Voto:
00022-1999
Expediente:
98-007665-007-CO
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciocho minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Merle Dormond Herrera, mayor, soltera, doctora en Acarología, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 2-334-670 contra el Rector de la Universidad de Costa Rica (U.C.R.) y el Director de la Escuela de Fitotecnia de esa Universidad.
“(...)En relación
con el procedimiento disciplinario que culminó en una resolución
de despido sin responsabilidad patronal, la Sala ha establecido, clara
y repetidamente, que el único interés que pueden tener estos
casos para nuestra jurisdicción, existe cuando el acuerdo de separación
resulta arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales
del interesado o interesada, particularmente del derecho de defensa y su
asociada garantía al debido proceso (artículos 39 y 41 constitucionales).
La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son
los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional
en sede administrativa. Fundamentalmente, este Tribunal ha indicado los
elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión
consultiva Nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio
o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos.
La Administración debe, en atención al derecho de defensa
del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica
comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que
se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo;
c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa;
d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere
oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que
pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra
la resolución sancionatoria.” (Sentencia Nº 5469-95 de las
18:03 hrs del 4 de octubre de 1995).
Por no constatarse en la
especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela
en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como
en efecto se hace(...)”.
Voto:
00203-1999
Expediente:
98-006972-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del trece enero de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Manuel Estrada Navas, portador de la cédula de identidad número 1-560-479, a favor de Carlos Murillo Víquez; cédula de identidad número 4-100-1289 contra el Rector y el Vicerrector de la Universidad de Costa Rica.
“ (...)El recurrente alega
que dentro del Procedimiento Disciplinario seguido al Amparado se violaron
el Principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, por cuanto la
Vicerrectoría no evacuó la prueba de descargo ofrecida, no
se pronunció sobre su admisibilidad, ni se le notificó la
resolución al respecto, así como tampoco se le notificó
de la propuesta del Rector para extender la prórroga del permiso
al amparado. Del informe rendido bajo juramento por el recurrido
se desprende que todas las resoluciones emitidas por éstos fueron
debidamente notificadas al recurrente, no obstante lo anterior, no se resolvió
la solicitud sobre la admisibilidad de la prueba presentada por el amparado
y de los fundamentos de la decisión en su debido tiempo procesal,
por cuanto el órgano recurrido se manifestó acerca de esta
en su Informe Final de Recomendación de Despido, colocándolo
en una situación evidente de estado de indefensión e imposibilidad
de ejercer efectivamente su derecho de defensa, puesto que no tuvo la oportunidad
de impugnar sobre lo que de esta se resolviera. No es de recibo para ésta
Sala lo manifestado por el recurrido, respecto a que la solicitud de recibo
de prueba se resolvió en el Informe del Organo Director del Proceso,
pues esta debió ser objeto de pronunciamiento en el momento procesal
oportuno, sea inmediatamente después de presentada. De igual
forma, el hecho de que el recurrente no solicitara en forma expresa el
Informe Final, no justifica que el recurrido se excuse por no haberlo notificado,
sobre todo teniendo en cuenta que vino a resolver puntos de interés
para todas las partes, en especial sobre la solicitud hecha con respecto
a la prueba. Siendo así, el recurso debe declararse con lugar(...)”.
Voto:
00288-1999
Expediente:
98-000611-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y tres minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.
“ (...)La adición
y aclaración de las sentencias de la Sala procede cuando éstas
son omisas u oscuras. En el caso bajo examen, la Sala ha notado no solo
que la sentencia en cuestión no tiene tales defectos, sino que la
recurrida lo que está es inconforme con lo resuelto en la sentencia
que se cuestiona, razón por la cual la gestión resulta improcedente,
de conformidad con el artículo 11 párrafo segundo de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, según lo dispone
el numeral 13 de esa misma Ley, la jurisprudencia y los precedentes de
esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma, razón por la cual la recurrida no puede pretender que la
sentencia N° 04386-98 se anule, pues si la Sala resolvió con
criterio distinto a otro externado, lo fue en virtud de tener los motivos
suficientes para variarlo. En cuanto a la gestión de incumplimiento
promovida por la recurrente, se reitera a la autoridad recurrida la orden
de cumplir lo dispuesto en la sentencia número 04386-98 de las 13:30
horas del 19 de junio de 1998, restituyendo a la recurrente en el pleno
goce de sus derechos(...)”.
Voto:
00432-1999
Expediente:
98-008558-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con treinta
minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve.
“(...)De los hechos probados
de esta sentencia, y de los informes rendidos bajo la fe del juramento
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, se evidencia que se inició
una investigación por actuaciones del amparado que comprende desde
el primer semestre de 1993 hasta el primer semestre de 1997, cuando era
el Director de la Escuela de Estadística, mediante una auditoría
que inició la Contraloría Universitaria, a raíz de
la devolución de dineros que hizo una funcionaria docente de esa
Unidad Académica, bajo una nueva gestión directiva de la
Escuela. Durante el auditoraje, se inició la investigación
en la cual el amparado contribuyó con entrevistas y aportó
documentos, entre otras cosas. Sin embargo, en nuestro criterio no logran
demostrar las autoridades recurridas, cuándo inició el procedimiento
administrativo disciplinario, mediante la respectiva intimación
de los hechos endilgados y el carácter del procedimiento, plazo
para ejercer la defensa aportando pruebas y testigos, todo en los términos
de la jurisprudencia constitucional (sentencia No. 15-90).
(...) Además, debe
tomarse en cuenta la sentencia de esta jurisdicción No. 7190-94,
en que se dispuso:
“La Sala ha considerado,
retiradamente, que los informes, los estados de resultados y los auditorajes
específicos, en el ejercicio de funciones de control interno o externo,
son posibles aún sin la intervención de los posibles funcionarios
involucrados, siempre y cuando sirvan como acto inicial del procedimiento
sancionatorio, si así lo estima procedente el órgano de fiscalización
o el jerarca, según corresponda. Es decir, una cosa es recabar la
información, definir los hechos, examinar los procedimientos seguidos
y establecer las posibles incorrecciones y otro, muy distinta, es exigir
la responsabilidad o imponer una sanción, lo que necesariamente
deberá hacerse mediante la sujeción del expediente, que al
efecto se abra, a las reglas del debido proceso; y todo ello porque
la Sala en su Sentencia No. 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, entre otras
cosas, indicó que estos principios son aplicables, mutatis mutandi,
a todo procedimiento sancionador, por lo que para todo caso concreto, deberán
respetarse los elementos esenciales que lo comprenden, como por ejemplo,
el principio de intimación, el de imputación, los derechos
de audiencia y de defensa, incluyendo los de recurrir contra el acto final.
En otras palabras, el informe de la Auditoría General de Entidades
Financieras no es, ni puede ser en sí mismo el procedimiento sancionatorio,
puesto que no tiene ese carácter. Es simplemente informativo de
una situación detectada y a partir de la cual, deberá
constatarse la responsabilidad que le pueda corresponder a cada uno de
los funcionarios que se mencionen en el estado de resultados, lo que se
hará con estricta sujeción al debido proceso. Ningún
otro valor jurídico puede atribuirse al informe mencionado.”
Por todo lo expuesto, debe
anularse todo lo actuado por las autoridades recurridas hasta el momento
de la finalización de la fase de investigación o auditoraje
que realizó la Oficina de Contraloría Universitaria, sobre
el período en que el amparado se desempeñó como Director
de la Escuela de Estadística, todo con el fin de que se pueda iniciar
el procedimiento administrativo disciplinario con la respectiva intimación
de los hechos que se le endilgan como irregulares y las garantías
que exige el debido proceso, lo cual incluye por supuesto, para el dictado
de la decisión final, el principio non reformatio in peius.
En los términos dichos, se declara con lugar el recurso(...)”.
Voto:
00434-1999
Expediente:
98-007659-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Javier Rojas Víquez, portador de la cédula de identidad número 9-103-939 contra la Vicerrectora de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica.
(...)El recurrente pide a
la Sala que declare que no es posible aplicar un reglamento o modelo de
asignación de becas o de exoneración de matrícula,
sin que la misma no haya sido aprobada por el Consejo Universitario.
En sus alegatos el recurrente ha indicado a la Sala que actualmente están
aplicando los términos del “Reglamento del Sistema Adjudicación
de Exoneraciones del Pago de Matrícula y Servicios a los Estudiantes
de la Universidad de Costa Rica”, al haber solicitado la Vicerrectoría
de Vida Estudiantil, el envío de los nombres de cinco funcionarios
para que colaboren con la Oficina de Atención Socioeconómica,
en la recepción de los formularios o solicitud de exoneración
de los costos de matrícula. Por su parte, la autoridad recurrida
ha informado a la Sala, bajo la fe del juramento de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que no se está aplicando la propuesta del Reglamento
aludido por el interesado, y que, lo que se hace es recibir los formularios
según la normativa vigente, para lo cual la Universidad está
facultada de hacerlo, en cualquier momento. Dispone el artículo
18 del Reglamento de Adjudicación de Becas y Otros Beneficios a
los Estudiantes, se establece:
“Artículo 18.-
Para no perder el beneficio otorgado, el estudiante deberá cumplir
igualmente con la presentación de cualquier documento, que la Oficina
respectiva le solicite, en cualquier oportunidad, a fin de verificar la
información que haya servido de base para la asignación de
la beca. Se dará al estudiante el tiempo necesario para el
trámite respectivo.”
Si bien, esta Sala reconoce
que el encabezado del formulario puede generar confusión entre los
estudiantes, por la utilización del término “exoneración”
del Reglamento propuesto, en la “Solicitud de Exoneración de los
Costos de Matrícula por Condición Socioeconómica”,
esa similitud con el proyecto de reglamento o normativa propuesta para
exonerar los costos de matrícula de materias en la Universidad de
Costa Rica es aparente. Aunado a lo anterior, el informe rendido
por la autoridad recurrida, lo ha sido bajo juramento y se debe tener por
cierto si no está contradicho por prueba fehaciente, la que en este
caso no ha sido presentada. En este sentido, el Reglamento en cuestión
no ha sido aprobado aún por el Consejo Universitario, por lo que
no esta siendo aplicado al recurrente, y si las autoridad universitarias
llegasen a hacerlo, solo podría regir situaciones a futuro, nunca
retrotrayendo los efectos de una normativa nueva a situaciones pasadas,
antes de la vigencia del “Reglamento del Sistema de Adjudicación
de Exoneraciones del Pago de Matrícula y Servicios a los Estudiantes
de la Universidad de Costa Rica”. En criterio de la Sala, pues, el
recurso debe desestimarse(...)”.
Voto:
01416-1999
Expediente:
98-008728-007-CO-E
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas tres minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Acción de inconstitucionalidad de Thomas Julián Solano Velandia, vecino de Pavas, de nacionalidad colombiana, carné de refugiado número 0704203155197, para que se declare que el artículo 182 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, es inconstitucional. Intervienen también en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por Farid Beirute Brenes, vecino de San José, cédula 1-394-673, en su condición de Procurador General Adjunto y la Universidad de Costa Rica, representada por Gabriel Macaya Trejos, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula 1-351-249, en su condición de Rector.
“(...)Se cuestiona la constitucionalidad
del artículo 182 del Estatuto Orgánico de la Universidad
de Costa Rica, que literalmente expresa :
“Los estudiantes costarricenses
tendrán prioridad en la matrícula cuando se fije cupo.
Se exceptúa de los
efectos de esta disposición a los extranjeros con tres años
por lo menos de residencia en el país y a las personas cubiertas
por los tratados o convenios internacionales, siempre que existan documentos
probatorios de trato recíproco o similar. Así también
se exceptúan de los efectos de esta disposición a las personas
amparadas por el derecho de asilo y la cortesía internacional.”
Se afirma en la acción
que la norma es contraria al artículo 19 constitucional, porque
el Estatuto de la Universidad viola el principio de reserva de ley y, además,
la disposición es contraria a la Convención contra la discriminación
en la esfera de la enseñanza, que fue ratificada por Costa Rica;
consecuentemente, resulta violado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre el fondo. La Sala
prohija el informe presentado por la Procuraduría General de la
República, en el sentido de los alcances que le ha dado en sus precedentes
jurisprudenciales sobre el tema de la igualdad entre nacionales y extranjeros,
sobre todo en lo que alude a las sentencias 1282-90 de las 15:00 horas
del 16 de octubre de mil novecientos noventa; 2093-93 de las 14:06 horas
del 19 de mayo de mil novecientos noventa y tres; 1059-95 de las 17:15
horas del 22 de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 2570-97 de
las 15:39 horas del 13 de mayo de mil novecientos noventa y siete, ésta
última reiterada por sentencia 5526-98 de las 10:48 horas del 31
de julio de mil novecientos noventa y ocho; igualmente, en los aspectos
doctrinarios que se refieren a la potestad normativa de las universidades,
derivada de lo que dispone el artículo 84 constitucional, de lo
que también se ha ocupado la Sala en sentencia número 1313-93
de las 13:54 horas del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa
y tres, especialmente en los considerandos V, VI y VII en los que se analizan
la autonomía universitaria en el proceso constituyente, el alcance
de la autonomía universitaria y los límites de la potestad
legislativa en relación con la autonomía universitaria. De
todo lo anterior resulta que la norma impugnada no es inconstitucional
per se; primero, porque la Universidad de Costa Rica sí puede dictar
normativa interna con plena validez constitucional y en segundo término,
porque de la jurisprudencia citada, no se infringe el principio de igualdad
como se alega en la acción. El sentido unívoco de la norma,
al decir que los estudiantes costarricenses tendrán prioridad en
la matrícula cuando se fije cupo, debe entenderse, cuando el costarricense
y el extranjero, están en un plano de absoluta igualdad en los requisitos
de ingreso. Entenderlo de otra forma, implicaría, desde luego, que
bastaría con que el número de costarricenses sea superior
al cupo real, para que ningún extranjero tenga la posibilidad de
ingresar a la carrera restringida y ello sí establecería
una discriminación real. La Sala entiende por prioridad en el sistema,
como un factor de diferenciación que decide una situación
de estricta igualdad, porque las diferencias en los promedios de admisión,
operan, según la lógica y la equidad, por sí
mismos, de manera que resultaría irrazonable que se prefiera a un
estudiante con el mínimo del promedio, por sobre otro con el máximo,
distinguiendo, únicamente, en la nacionalidad.
Es por lo expuesto que la
Sala concluye en que no existe la inconstitucionalidad en la norma, pero
sí podría existir en la forma de aplicarla y por ello opta
por declarar una interpretación conforme, de manera que se entienda
que la disposición no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete
que la prioridad en el ingreso que ahí se establece a favor de los
nacionales, solo opera como modalidad de promoción, en caso de que
los costarricenses tengan idéntico promedio de admisión que
los extranjeros, decisión que se adopta con el voto salvado del
Magistrado Solano Carrera, quien declara sin lugar la acción.
(...)Se declara que la norma
impugnada no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que la
prioridad de ingreso que ahí se establece a favor de los nacionales
solo opera, como modalidad de promoción, en caso de que éstos
tengan idéntico promedio de admisión que los extranjeros
(…)”.
Voto:
01713-1999
Expediente:
98-008436-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y siete minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por José Arnoldo Rodríguez Chaves, mayor, soltero, profesor universitario, cédula 1-553-431, vecino de San José, contra el Director de la Maestría en Comunicación de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Considera el recurrente
que la negativa del recurrido de darle la información solicitada
es contraria a sus derechos fundamentales. En este caso, la discusión
se centra en la alegada violación al artículo 27 de la Constitución
Política, el cual garantiza el derecho de petición y pronta
resolución, y se constata que la autoridad recurrida se negó
a suministrar la información solicitada sin que tal negativa tenga
sustento constitucional alguno. En efecto, el recurrente, en su condición
de profesor universitario y dada su relación laboral anterior con
la Maestría, formuló una solicitud de información
relacionada con esos aspecto, de modo que sí existe un evidente
interés legítimo del amparado en obtener la información
que ha solicitado al recurrido. En consecuencia, lo argüido
por la autoridad recurrida en el sentido de que al no existir relación
laboral no hay obligación de informar, la Sala concluye que constituye
una clara violación al artículo 27 de la Constitución,
de manera que el recurso debe ser acogido, ordenándose a la autoridad
recurrida proceder a brindar la información solicitada(...)”.
Voto:
01763-1999
Expediente:
99-000952-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veintisiete minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Roxana Cedeño Sequeira, portadora de la cédula de identidad número 6-102-645; contra el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El derecho de petición
y de obtener pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la
Constitución Política, faculta a todo ciudadano para dirigirse
a cualquier funcionario público en espera de una acción clara
ante su solicitud. Si la solución no puede darse, la Administración
está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las
razones por las cuales no puede cumplir lo pedido, explicación que
deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el peticionario
sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar
el acto pedido. En reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que,
en observancia de este derecho, la autoridad está obligada no sólo
a resolver dentro del plazo de ley sino a comunicar debidamente al administrado
sobre lo resuelto.
En este asunto la Sala aprecia
que no lleva razón la recurrente toda vez que la gestión
por ella presentada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve
y reiterada el diez de febrero siguiente, le fue contestada el veinticuatro
de febrero. Además, como bien lo afirma la autoridad recurrida,
según lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto del Sindicato
de Empleados de la Universidad de Costa Rica (folio 31) el plazo que tiene
la Junta Directiva Central para resolver las solicitudes de desafiliación
es de un mes, el cual vencía el cinco de marzo de mil novecientos
noventa y nueve. La Sala estima que no ha habido lesión a derecho
fundamental alguno de la recurrente. En consecuencia el recurso debe ser
declarado sin lugar(...)”.
Voto:
01916-1999
Expediente:
99-001213-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y nueve minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Oscar Víquez Herrera en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Dentro de la relación
laboral se señalan como elementos esenciales la prestación
de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última
garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política
en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral,
una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia
para el trabajador. Así, para que el pago efectuado por el
patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le
da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.
Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran
los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan
las gratificaciones, incentivos, pluses salariales, siendo estos pagos
efectuados voluntariamente por el empleador, considerando uniformemente
la doctrina que tienen carácter remuneratorio, en el caso que la
conducta del patrono sea consistente en la entrega de gratificaciones en
forma habitual y regular, lo que implica que esa voluntad es incorporada
de modo permanente al contrato de trabajo.
Por otra parte, el señor
Víquez Herrera, alega discriminación, pero contrario a lo
alegado no probó que su situación fuera idéntica
a otras personas que hayan solicitado en la misma fecha y que hayan recibido
el beneficio. El derecho contenido en el artículo 33, se ha definido
como la obligación de dar un trato igual frente a una igualdad de
circunstancias, no así a aquellos que se encuentran en situaciones
diferentes. Por ejemplo, en la sentencia N° 2531-94 de las quince horas
cuarenta y dos minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro, se dijo que: “Así, en forma reiterada, este Tribunal a
señalado que: “el principio de igualdad que establece el artículo
33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues
no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo
sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir
que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren
en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas,
por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o
circunstancias son desiguales.” (Resolución número 1942-94
de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil
novecientos noventa y cuatro). En este caso, el accionante reclama que
a otros funcionarios si se les ha otorgado el incentivo por mérito
académico y a él no, sin embargo en el caso del señor
Ricardo Badilla Martínez, se trata de un caso totalmente diferente,
en razón que a él en su debido momento la Universidad se
lo había otorgado, y lo que le negaba era la prórroga, sin
embargo, finalmente continuaron cencelándole por ser un derecho
ya adquirido (…)”.
Voto:
02017-1999
Expediente:
99-001192-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con quince minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Rafael Angel Rojas Jiménez, mayor de edad, casado, Empleado Público, vecino de San Miguel de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 1-830-927; contra Jorge Grant Trigueros, José Ramón Molina Villalobos, Luis Guillermo Bermúdez Piedra, Carlos Sánchez Quesada, Claudio Monge Pereira y Gabriel Macaya Trejos, todos miembros de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El hecho de que la
recurrida Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de
la Universidad de Costa Rica haya decidido reorganizar sus oficinas a fin
de mejorar la organización interna y, como consecuencia de ello,
a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sección
de Archivo, que anteriormente dependía del Departamento de Crédito,
haya pasado a depender del Departamento de Contabilidad y, además,
se haya trasladado a otro departamento al Auxiliar de Archivos que prestaba
colaboración al amparado, no implica violación alguna a sus
derechos fundamentales, pues se trata de medidas tomadas dentro de las
potestades de ius variandi que como patrono le asisten, habida cuenta que
no se le afectó en su categoría, status, salario y demás
condiciones laborales. No se trata de una medida sancionatoria ni
de la supresión de ningún derecho, sino de una reorganización,
con salvaguarda de sus derechos laborales, por lo que la recurrida no debía
observar el debido proceso. Asimismo, la disconformidad del recurrente
con las remodelaciones llevadas a cabo en las oficinas citadas, es un asunto
que no compete conocer a esta Sala y, por lo tanto, debe plantearlo ante
la propia Junta. Esta Sala no estima que las medidas adoptadas
en relación con el recurrente constituyan una persecución
en contra del amparado, como éste lo alega, por lo que, en cuanto
a dichos aspectos, el amparo debe ser desestimado. Por lo demás,
tampoco encuentra esta Sala que el hecho de que se haya obligado al amparado
a tomar un mes de permiso con goce de salario -del doce de febrero al once
de marzo del año en curso- viole sus derechos fundamentales, pues
con ello no se le está afectando, ya que recibe la remuneración
correspondiente. Sin embargo, cabe advertir a la Junta Administradora
recurrida que en el tanto los salarios de sus empleados sean pagados, aunque
lo sólo sea en forma parcial, con base en recursos públicos
-dado el aporte que hace la Universidad a dicha Junta- el obligar a un
empleado a tomar un permiso con goce de salario, si bien no le afecta sus
derechos fundamentales, puede ser un acto irregular del que, eventualmente,
podrían derivarse responsabilidades de diversa índole para
quienes así lo acuerden. En consecuencia, el recurso resulta
improcedente y así debe declararse (…)”.
Voto:
02220-1999
Expediente:
99-001510-007-CO-M
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por María Antonieta Sáenz Elizondo cédula de identidad número 1-357-897 y Carlos Marciano Gómez Ródas, cédula de residencia número 260-58744-1316 contra el Rector de la Universidad de Costa Rica y la Decana del Sistema de Estudios de Postgrado de esa Universidad.
“(...)El problema planteado
en este recurso es de equiparación de grados y se acusa un trato
desigual de la Universidad de Costa Rica.- A juicio de la mayoría
de la Sala, la equiparación de grados debe obedecer a criterios
técnicos razonablemente definidos y aplicados y no es propiamente
en esta sede que puedan valorarse ni los criterios ni su aplicación
a cada caso, salvo manifiesta arbitrariedad y a menos que se violenten
derechos constitucionales, como el invocado de trato igual. Los dos casos
citados no demuestran un trato arbitrario, pues uno se refiere a una equiparación
para efectos únicamente “internos” (pago de carrera profesional)
y en el otro si bien una laurea se equipara a maestría, de allí
no podía deducirse necesariamente que calquier post-lauream debía
ser un “doctorado”.- Esto sin tomar en cuenta que la arbitrariedad claramente
se configura solo allí donde los precedentes son reiterados y de
pronto se produce una separación de criterio sin la debida motivación,
lo cual no se da en el caso. El anterior razonamiento no inhibe por supuesto
a la Universidad de su obligación elemental de definir una política
clara y completa de reconocimiento y de equiparación de títulos
grados y estudios, especialmente respecto de países que como Italia
tienen un sistema particular. Los Magistrados Piza, Solano, y Armijo
declaran con lugar el recurso con sus consecuencias(...)”.
Voto:
02297-1999
Expediente:
98-008226-007-CO-V
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y tres minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Thomas Julián Solano Velandia, portador del carnet de refugiado número 0704203155197, a favor de el mismo; contra la Vicerrectoría de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica.
(...)En el caso en estudio,
el recurrente viene en amparo solicitando la declaratoria de nulidad del
artículo 182 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa
Rica, y que por ende se le permitiera participar en el proceso de matrícula
para el año mil novecientos noventa y nueve en igualdad de condiciones
con los estudiantes nacionales. Sobre la constitucionalidad de la norma
dicha, esta Sala ya se pronunció en la sentencia número 1416-99,
de las nueve horas con tres minutos del veintiséis de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que:
“Por tanto: Se declara que
la norma impugnada no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete
que la prioridad de ingreso que ahí se establece a favor de los
nacionales solo opera, como modalidad de promoción, en caso de que
éstos tengan idéntico promedio de admisión que los
extranjeros.”
Como se puede apreciar,
que el sentido unívoco de la norma, al decir que los estudiantes
costarricenses tendrán prioridad en la matrícula cuando se
fije cupo, debe entenderse, cuando el costarricense y el extranjero, están
en un plano de absoluta igualdad en los requisitos de ingreso. Entenderlo
de otra forma, implicaría, desde luego, que bastaría con
que el número de costarricenses sea superior al cupo real, para
que ningún extranjero tenga la posibilidad de ingresar a la carrera
restringida y ello sí establecería una discriminación
real. La Sala entiende por prioridad en el sistema, como un factor de diferenciación
que decide una situación de estricta igualdad, porque las diferencias
en los promedios de admisión, operan, según la lógica
y la equidad, por sí mismos, de manera que resultaría irrazonable
que se prefiera a un estudiante con el mínimo del promedio, por
sobre otro con el máximo, distinguiendo, únicamente, en la
nacionalidad(...)”.
Voto:
02512-1999
Expediente:
99-001726-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con veintisiete minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Anabelle Castillo López, mayor, soltera, Máster en Administración de Negocios, vecina de santo Domingo de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 2-313-976; contra la Universidad de Costa Rica.
(...)En casos similares,
en donde se ha discutido la situación de los profesores interinos
nombrados en la Universidad de Costa Rica, la Sala en sentencia N°
2214-93 de las 16:15 horas del 21 de mayo de 1993, indicó: “...si
bien es cierto no se cuenta “con el derecho de inamobilidad que consagra
el artículo 192 de la Constitución Política a favor
de los funcionarios que se encuentran bajo el Régimen de Servicio
Civil, sí existe a favor de éstos el derecho constitucional
al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. De conformidad
con dicha disposición el trabajo se establece como un derecho y
una obligación del individuo, lo cual permite establecer el que
todo individuo tiene también el derecho a la estabilidad en el empleo.”
(Voto No. 743-91). Sin embargo, lo anterior no disminuye el carácter
propio de los interinos que de conformidad con el artículo 20 del
Reglamento de Régimen Académico y Docente de la Universidad,
son aquéllos que “se nombran hasta por un ciclo lectivo a fin de
hacer frente a una vacante repentina o para llenar una plaza nueva por
un período no mayor de cuatro meses y medio...”, o por el período
que sea necesario cuando se nombra en sustitución de un profesor
que disfrute de permiso, o del que ha sido electo en un cargo temporal
de la Institución, o cuando se trata de una plaza vinculada a un
programa temporal”, nombramiento que podrá prorrogarse con el visto
bueno del Vicerrector de Docencia...”
CASO CONCRETO. En este caso,
la señora Castillo ha sido nombrada desde el primer semestre de
1997, de forma interina, como profesora del Curso de Administración
Financiera en la Escuela de Administración Pública, desconociéndose
el motivo de su nombramiento, ya que ni en las acciones de personal presentadas
como prueba, ni en el informe rendido con ocasión de este amparo,
se indica tal situación. De modo que, se debe partir del hecho de
que la administración tiene la necesidad de la plaza y que ésta
es ordinaria, sin que exista un funcionario nombrado en propiedad en la
misma. Partiendo de ello, y contrario a lo esbozado por la parte recurrida,
lo cierto es que la profesora Castillo se ha desempeñado como docente
en la institución desde el primer semestre del año de 1997
en el mismo curso mencionado, por lo que le asiste el derecho a la estabilidad
en el empleo. Así las cosas, en el caso se ha violentado los numerales
39, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, razón
por la que el recurso debe ser declarado con lugar, ordenándose
la restitución de la aquí recurrente en el pleno goce de
sus derechos (…)”.
Voto:
02532-1999
Expediente:
99-000419-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y un minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Zaira María Quesada Umaña, mayor, casada, operadora de central telefónica, cédula 1-444-70 contra el Director a.i. de la Sede del Pacífico y el Vicerrector de Administración, ambos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del examen de las circunstancias
que han ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados,
la Sala arriba a la conclusión de que, a pesar de que a finales
del año pasado se iniciaron los trámites para realizar el
traslado de la plaza de operadora de central telefónica que ocupa
la recurrente, con el fin de que ese puesto pasara del Centro de Informática
de la Universidad de Costa Rica a la Sede del Pacífico, dicho traslado
no se realizó pues las autoridades recurridas solicitaron que ello
no se efectuara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
G-3.26 de las Normas Generales para la Formulación y Ejecución
del Presupuesto de la Universidad de Costa Rica, ningún traslado
que implique variación en el subprograma presupuestario puede hacerse
sin que la modificación correspondiente haya sido aprobada por la
Contraloría General de la República, de manera que como en
este caso tal requisito no se dio, llevan razón los recurridos al
indicar que el traslado no ha surgido a la vida jurídica, a pesar
de que se había dispuesto que la recurrente se presentara a laborar
en la Sede del Pacífico a partir del cuatro de enero último.
La decisión de las autoridades recurridas de no efectuar el trámite
para obtener la modificación presupuestaria, especialmente por el
momento en que se tomó, horas después de que la recurrente
se había presentado a su nueva sede laboral, no constituye violación
alguna a sus derechos, pues no llegó a configurarse a su favor una
situación jurídica de la cual derivara derecho alguno, por
cuanto era aún potestad de la Administración cambiar de criterio
respecto a la conveniencia de efectuar la modificación presupuestaria
requerida. En tales condiciones no resultaba necesario seguir el
debido proceso, ni conceder audiencia ni el derecho de defensa a la servidora
ya que, como bien señalan los recurridos, la decisión no
ha sido producto de la imposición de sanción disciplinaria
alguna. Por lo expuesto, consideramos que el recurso debe ser desestimado
(…)”.
Voto:
02945-1999
Expediente:
98-000579-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Piza Volio, William Castillo Elizondo y William Alvarado Jiménez, cédulas de identidad números 3-244-739, 1-366-393, 6-110-026; contra el Rector, el Vicerrector de Docencia y el Presidente de la Comisión de Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica.
“...La adición y aclaración
proceden para completar la sentencia en caso que la Sala haya dejado de
resolver algún punto discutido en el litigio. En el presente asunto,
se estima que la sentencia en su inteligencia normal, no requiere de mayores
precisiones para su ejecución. En este sentido, debe reiterarse
en armonía con la resolución de fondo, que “el incentivo
que nos ocupa constituye un derecho adquirido del trabajador, que no puede
suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado
en un inicio”. Siendo que los recurrentes se encontraban elegibles para
seguir disfrutando del beneficio, no llevan razón los recurridos
cuando señalan que quien viene disfrutando del beneficio en mención
debe prorrogar el mismo en igualdad de condiciones que los nuevos profesores
elegibles para el mismo. Toda vez que las condiciones que dieron lugar
a su otorgamiento no han variado, por lo que el proceder de la autoridad
universitaria en el sentido que ésta alega, constituye una lesión
de los derechos fundamentales de los recurrentes, la cual incluso puede
dar lugar a una causa penal por desobediencia. En consecuencia resulta
improcedente la gestión, y así debe declararse (…)”.
Voto:
02946-1999
Expediente:
98-1434-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Amalia Bernardini Azzarini, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad nº 8-072-087, contra la Universidad de Costa Rica y otros.
“(...)La adición y
aclaración de las sentencias de la Sala procede cuando éstas
son omisas u oscuras. En el presente asunto, la Sala advierte que la gestión
de la recurrente resulta improcedente, por cuanto no solo la sentencia
reúne todos los requisitos, sino que además lo que pretende
la recurrente, en cuanto al estudio de una posible discriminación
respecto a otros funcionarios, no es en esta vía donde corresponde
revisarlo. Respecto a la inconformidad de la recurrente en relación
a diversas sentencias de esta Sala, es preciso indicarle nuevamente a la
recurrente que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional dispone que la jurisprudencia y los precedentes de esta
Sala son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Como bien
se indicó en la sentencia impugnada, el régimen de dedicación
extraordinaria es un régimen distinto del Régimen de Dedicación
exclusiva, por lo que no pueden equipararse sus efectos. Ambos regímenes
se encuentran debidamente normados por la Universidad de Costa Rica. Las
normas que regulan el Régimen de Dedicación Exclusiva fueron
aprobadas en la sesión 3897, artículo 18, el martes 27 de
octubre de 1992 y el Régimen de Dedicación Extraordinaria
para el personal docente, fue aprobado por el Consejo Universitario en
la sesión No.2946, artículo 5, el 19 de octubre de 1982.
Cada uno de éstos tiene diferentes fines a saber; la dedicación
exclusiva pretende otorgarle una concesión económica de un
30%, a los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos, como
una forma de recompensar su relación laboral única y a tiempo
completo con la institución, de forma indefinida, por lo que lo
convierte en un beneficio; mientras que la dedicación extraordinaria,
es un régimen creado para distinguir y estimular a aquellos profesores
que se dediquen en forma extraordinaria a la Universidad de Costa Rica,
que tiene por objeto estimular la productividad y excelencia académica,
así como retener o incorporar plenamente a profesores de gran valor
para la institución. Este último consiste en una remuneración
adicional del 25% del salario base del profesor y es un contrato que se
hace por dos años con posibilidad de renovarse, sujeto a una serie
de contraprestaciones por parte del profesor; quedando las solicitudes
de inclusión de dicho régimen sujetas a una calificación
y al corte que permita la autorización del presupuesto dado para
ello (según artículo 9 de este Reglamento). De todo lo anteriormente
expuesto, se desprende lo que ya se indicó en la sentencia impugnada,
la recurrente debido a su calificación y a la cantidad de profesores
permitidos para esta renovación contractual, quedó por fuera
de la selección, situación que conocía bien la recurrente
que podía sucederle, puesto que no es la primera vez que se incluye
y participa dentro del Régimen de Dedicación Extraordinaria.
Habiéndose aclarado lo diferentes que son los regímenes que
se pretendían equiparar y la situación de la recurrente respecto
a esta contratación extraordinaria, lo procedente es no dar lugar
a la gestión formulada(...)”.
Voto:
03314-1999
Expediente:
99-002765-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Yang Chiu Hellen, divorciada, comerciante, portadora de la cédula de identidad número 8-061-417, contra la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del estudio de los
autos se desprende que la recurrente contrató con la Federación
de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica un puesto de comidas para
la Semana Universitaria que sería del 17 al 23 de abril de este
año, sin embargo, esta última no presentó el contrato
ante la recurrida para su aprobación, por lo que la recurrente no
contaba con el permiso de funcionamiento exigido para poder vender alimentos
durante esa semana. Así las cosas, la actuación de la recurrida
que respondió a cerrarle el puesto mencionado se ajusta totalmente
a derecho, por cuanto su deber es velar por la salud de las personas presentes
en dicha actividad, y lo que ocurrió en el presente caso, fue una
omisión por parte de la FEUCR de solicitarle el permiso de funcionamiento
a la recurrente, lo que equivale a un incumplimiento de su parte que no
tiene porqué ser asumido por la recurrida. Por tanto, si a bien
lo
tiene la recurrente, proceda a la vía de legalidad a reclamar el
incumplimiento suscitado. En cuanto a la recurrida, por todo lo expuesto
debe declararse sin lugar el recurso(…)”.
Voto:
03380-1999
Expediente:
98-008261-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Alexandra Samper Villareal, portadora de la cédula de identidad Nº 1-978-539, Cecilia Villareal Montoya, portadora de la cédula de identidad n°1-416-544 y Mario Samper Kutschbach, portador de la cédula de identidad n°1-409-238 contra el Rector, la Vicerrectora de Vida Estudiantil ambos de la Universidad de Costa Rica y la Comisión Investigadora del caso Samper-Segura.
“(...)Reclaman los recurrentes
violación a su derecho de petición y pronta resolución
porque el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete presentaron
una gestión ante la Rectoría de la Universidad de Costa Rica
y el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete presentaron
otra ante la Vicerrectoría de Vida Estudiantil sin que la fecha
ninguna de las dos se las hayan contestado. Esta Sala en reiterada jurisprudencia
ha indicado que el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución
Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano
para dirigirse, a cualquier funcionario público o entidad oficial,
con el fin de exponer un asunto de su interés o formular una petición;
esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución.
Cuando se trata de reclamos o recursos, procede aplicar el artículo
41 de la Constitución Política por cuanto éstos, a
diferencia de las peticiones puras y simples, requieren un procedimiento
para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así
como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En los informes rendidos
bajo juramento por las autoridades recurridas declararon que no habían
contestado en virtud de que podía considerarse como un adelanto
de criterio, pero sin embargo, las gestiones habían recibido el
trámite interno correspondiente. No obstante lo anterior,
el artículo 261 inciso 1 de la Ley General de la Administración
Pública establece un plazo de dos meses para tramitar el procedimiento
administrativo, y hasta la fecha en que el Rector y la Vicerrectora de
Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica rindieron el informe a
esta Sala, vencido ya el plazo indicado, no se habían contestado
las gestiones y por tanto los recurrentes desconocían los argumentos
que se esgrimen en este recurso para no resolverlas por el fondo, retraso
que se considera violatorio de una justicia administrativa pronta y cumplida,
regulado por el artículo 41 de la Constitución Política.
(...)Por otra parte, consideran
lesivo a sus derechos constitucionales, que la Junta de Relaciones Laborales
no le haya dado audiencia a la correcurrente Samper Villreal cuando se
remitió a esa instancia. En cuanto a este punto se indica
que el artículo 26 inciso b) de la Convención Colectiva de
Trabajo de la Universidad de Costa Rica indica: “b) Permitirá a
los interesados defenderse en tiempo y forma, para lo cual se notificará
al trabajador de cualquier asunto que se presente en su contra”.
En consecuencia, no se consigna como obligatoria la audiencia reclamada
y por ende al no dársela no se ha infringido norma alguna(...)”.
Voto:
03421-1999
Expediente:
99-002197-007-CO-V
ALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y tres minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Evelyn Rodríguez Cavallini portadora de la cédula de identidad número uno- quinientos catorce- cero setenta y María del Mar Gamboa Coronado, cédula número uno- quinientos catorce- doscientos treinta y cinco, a favor de ellas mismas; contra el Rector y el Vicerrector de Docencia de la Universidad de Costa Rica.
(...)La recurrentes alegan
violación a dos de sus prerrogativas fundamentales: el derecho al
salario y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos en materia laboral.
(...)Como se puede apreciar,
de la correcta lectura del Reglamento del Régimen de Dedicación
Extraordinaria para el Personal Docente, de la Universidad de Costa Rica,
aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2946,
artículo 5, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta
y dos, el beneficio de pertenecer al mencionado régimen no constituye
una retribución relativa a los méritos de los docentes que
de él participen. Constituye, por el contrario, un acuerdo entre
la Universidad y el profesor, a fin de que el segundo cumpla con un determinado
plan de trabajo en un plazo cierto, a cambio de una consecuente remuneración.
(Artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de cita) Si las amparadas
no cuentan con la nota suficiente para firmar un nuevo contrato por el
período mil novecientos noventa y nueve - dos mil uno, de acuerdo
con la cantidad de plazas disponibles para este período (artículo
7) ello no solo permite como también obliga a la Universidad a actuar
como lo hizo. De lo contrario, estaría exigiéndosele a la
recurrida actuar en contra de disposiciones reglamentarias vigentes, vulnerando
el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, según
el cual no podrán ser hechas excepciones en la aplicación
de los actos normativos infralegales.
Ver en igual sentido el
voto 2591-98.
Voto:
03546-1999
Expediente:
99-002162-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Guillén, mayor de edad, casado, profesor universitario, vecino de La Trinidad de Moravia, portador de la cédula de identidad número 1-316-127; contra la Vicerrectoría de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del estudio pormenorizado
del recurso de amparo interpuesto por el recurrente se desprende que su
disconformidad es un asunto de mera legalidad, sobre el cual no corresponde
pronunciarse en esta sede. En efecto, en última instancia,
el conflicto que se presenta entre el recurrente y las autoridades universitarias
es en torno a la interpretación de las normas estatutarias de la
Universidad de Costa Rica, pues en tanto del amparado objeta el acuerdo
de rediseño de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil -por
la eliminación de unas oficinas y la creación de otras- tomado
por el Consejo Universitario, ya que a su entender, ello requería
de una reforma al Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica
y de la aprobación previa de los reglamentos respectivos, las autoridades
universitarias, con base en el criterio técnico jurídico
vertido por la Oficina Jurídica de dicha universidad, interpretan
la normativa estatutaria en forma diferente, concluyendo que para el rediseño
organizativo acordado no se requería de la modificación del
estatuto ni de la aprobación previa de reglamento alguno sobre el
funcionamiento de las nuevas oficinas, diferendo que, evidentemente, no
compete dilucidar a esta vía. Por otra parte, al recurrente
se le brindó la información requerida, aún cuando
esté disconforme con los términos en que se le dio.
Asimismo, de conformidad con el informe rendido bajo juramento y del acuerdo
respectivo del Consejo Universitario, el proceso de rediseño organizativo
de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil se llevará a cabo
con respeto de los derechos laborales de los afectados, en cuanto a salario,
categoría y demás condiciones esenciales, sin que el recurrente
haya demostrado que, efectivamente, se le hayan lesionado sus derechos
fundamentales o, al menos, amenazado. La disconformidad del amparado
con la reorganización que se está llevando a cabo es un asunto
de mera legalidad y si considera que, de alguna forma, le afecta, debe
plantear su reclamo en las instancias legales competentes -administrativas
o jurisdiccionales- y, para tal fin, las autoridades universitarias recurridas
le han otorgado un plazo de cinco días para que manifieste lo que
estime pertinente. El proceso cuestionado no ha concluido y esta
Sala entiende que las autoridades universitarias recurridas se han comprometido
a valorar los argumentos del recurrente, a fin de determinar si con dicho
proceso se le está causando algún perjuicio, caso en el cual
deberán tomarse las medidas necesarias que salvaguarden los derechos
del gestionante. Asimismo, el hecho de que al amparado se le haya
solicitado un informe de fin o cierre de gestión no implica que
se esté dando por terminada su relación laboral con la Universidad
de Costa Rica -como se acusa-, sino que dicho informe se justifica en el
tanto la gestión que había venido realizando el recurrente
ha concluido en vista de la eliminación de la oficina a la que pertenecía
y su ubicación en otra de conformidad con el rediseño organizativo
aprobado. No observa esta Sala que en los hechos acusados se haya
incurrido en violaciones a derechos fundamentales que justifiquen la intervención
de este Tribunal, en atención, sobre todo, al hecho de que bajo
juramento, y de conformidad con los acuerdos aportados, las autoridades
universitarias recurridas han informado que el proceso en cuestión
se llevará a cabo con total respeto de los derechos laborales del
recurrente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vertida
al respecto. Así las cosas, no se han producido las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales del amparado y dado que su disconformidad
no es más que un asunto de mera legalidad que debe plantearse en
otra vía, el recurso resulta improcedente y así debe declararse
(…)”.
Voto:
03547-1999
Expediente:
99-002280-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veintiún minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Minor Romero Jiménez, mayor de edad, casado, farmacéutico, vecino de Tres Ríos, portador de la cédula de identidad número 3-187-083; contra el Rector de la Universidad de Costa Rica y la Vicerrectora de Vida Estudiantil de esa Universidad.
“(...)Del estudio pormenorizado
del recurso de amparo interpuesto por el recurrente se desprende que su
disconformidad es un asunto de mera legalidad, sobre el cual no corresponde
pronunciarse en esta sede. En efecto, en última instancia,
el conflicto que se presenta entre el recurrente y las autoridades universitarias
recurridas es en torno a la interpretación de las normas estatutarias
de la Universidad de Costa Rica, pues en tanto del amparado objeta el acuerdo
de rediseño de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil -por
la eliminación de unas oficinas y la creación de otras- tomado
por el Consejo Universitario, ya que a su entender, ello requería
de una reforma al Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica
y de la aprobación previa de los reglamentos respectivos, las autoridades
universitarias, con base en el criterio técnico jurídico
vertido por la Oficina Jurídica de dicha universidad, interpretan
la normativa estatutaria en forma diferente, concluyendo que para el rediseño
organizativo acordado no se requería de la modificación del
estatuto ni de la aprobación previa de reglamento alguno sobre el
funcionamiento de las nuevas oficinas, diferendo que, evidentemente, no
compete dilucidar a esta vía (…)”.
Voto:
03548-1999
Expediente:
99-002281-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas veinticuatro minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo establecido por Jorge Recoba Vargas de cédula de identidad número 1-441-448 contra el Rector de la Universidad de Costa Rica y la Vicerrectora de Vida Estudiantil de esa universidad.
“(...)Luego de analizar los
argumentos del recurrente y el contenido de los informes rendidos por los
recurridos, estima la Sala que en lo fundamental el reclamo del amparado
es una cuestión de mera legalidad que no debe ser conocida en esta
vía, por lo que el recurso debe declararse sin lugar.
La disconformidad del señor
Jorge Recoba Vargas nace principalmente del hecho de que la reforma organizativa
puesta en marcha por las autoridades recurridos no cumplió con un
trámite de reforma de estatutos ante la Asamblea Colegiada Representativa
de la Universidad de Costa Rica y sin que hubieren sido promulgados los
reglamentos correspondientes. Pese a lo anterior, las autoridades universitarias,
con base en el criterio técnico jurídico vertido por la Oficina
Jurídica de dicha universidad, interpretan la normativa estatutaria
en forma diferente, concluyendo que para el rediseño organizativo
acordado no se requería de la modificación del estatuto ni
de la aprobación previa de reglamento alguno sobre el funcionamiento
de las nuevas oficinas.
Se trata pues de la interpretación
administrativa del numeral 155 del Estatuto Orgánico de la Universidad
de Costa Rica, por lo que la disconformidad del amparado se reconduce a
una cuestión de mera legalidad no amparable como tal en esta vía(...).”
Voto:
03698-1999
Expediente:
99-001487-007-CO-E
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas del dieciocho
de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto
por Lillia Fonseca Alvarado, portadora de la cédula de identidad
número 1-613-538, a favor de Manuel Antonio Araya Barboza, cédula
número 1-395-1417; contra el Rector, Director de la Escuela de Administración
de Negocios y Director de la Escuela de Administración Pública,
todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En reiteradas ocasiones
esta Sala (ver entre otras sentencias nº4819-95 de las dieciséis
horas treinta y nueve minutos del treinta de agosto de mil novecientos
noventa y cinco y nº4943-95 de las dieciséis horas veintisiete
minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco) ha establecido
que una de las características de la estabilidad impropia, entendida
ésta como la que se posee en virtud de su condición de interino,
es la imposibilidad que existe de sustituir a un funcionario interino,
por otro que esté en esa misma condición, siendo que las
únicas razones para prescindir de éste funcionario, sean
que el titular de la plaza que ocupa en forma interina retorne a su plaza,
o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien que exista una situación
objetiva de necesidad de servicio, que como consecuencia haga desaparecer
la causa que dio origen al nombramiento.
(...)la Sala estima que
no lleva razón el amparado toda vez que la no prórroga de
su nombramiento interino obedeció al regreso y asignación
de cursos a profesores en propiedad dentro del régimen académico.
La Sala aprecia que el acto impugnado no es ilegítimo, al estar
sustentado en el regreso de titulares a sus plazas causal que ha admitido
esta Sala para la no prórroga de un nombramiento interino, por lo
que no podría indicarse que el amparado tenía derecho adquirido
a seguir siendo nombrado en la plaza que ocupó en el curso lectivo
de mil novecientos noventa y ocho. Por lo expuesto el recurso debe ser
declarado sin lugar en cuanto a este extremo (…)”.
Voto:
03992-1999
Expediente:
99-001313-007-CO-V
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Lillia Fonseca Alvarado, portadora de la cédula de identidad Nº 1-613-538, a favor de Juan Ramón Funes Cruz, portador de la cédula de identidad Nº 8-058-102; contra la Universidad de Costa Rica (U.C.R.).
(...)En este caso, alega
el amparado que su nombramiento interino en la Universidad de Costa Rica
no fue prorrogado para este año, nombrándose en su sustitución
a otro funcionario también en forma interina, actuar que lo considera
violatorio de su derecho a la estabilidad laboral(...) En reiteradas
ocasiones esta Sala (ver entre otras sentencias nº4819-95 de las dieciséis
horas treinta y nueve minutos del treinta de agosto de mil novecientos
noventa y cinco y nº4943-95 de las dieciséis horas veintisiete
minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco) ha establecido
que una de las características de la estabilidad impropia, entendida
ésta como la que se posee en virtud de su condición de interino,
es la imposibilidad que existe de sustituir a un funcionario interino,
por otro que esté en esa misma condición, siendo que las
únicas razones para prescindir de éste funcionario, sean
que el titular de la plaza que se ocupa en forma interina retorne a su
plaza, o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien que exista una
situación objetiva de necesidad de servicio, que como consecuencia
haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento. Es de indicar
que la Sala tiene la posibilidad de declarar sin lugar un recurso de amparo
basándose en el informe rendido por la autoridad recurrida, el cual
se entiende dado bajo juramento con las consecuencias incluso penales que
señala el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En consecuencia, dado que en el expediente no se
acredita el dicho del accionante con documento idóneo y que la autoridad
recurrida indica que en la especie no ha operado una sustitución
de un funcionario nombrado en forma interina por otro nombrado en igual
forma, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
Derecho al Salario.
La garantía de un salario vital adecuado está tutelada en
los artículos 57 de la Constitución Política.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional también ha indicado
que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa
y satisfactoria, que le asegure, tanto al trabajador como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana. Por ejemplo, en sentencia
Nº 1933-91 de las catorce horas seis minutos del dos de octubre de
mil novecientos noventa y uno, dijo: “De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 56 Constitucional, el desempeño en su trabajo
es una obligación del servidor, pero también le da el derecho
de obtener por él la remuneración correspondiente, en forma
oportuna y en un monto que le procure bienestar y existencia digna (artículo
57 de la Constitución Política), por lo que el no hacerlo
así efectivo deviene en una violación -para el trabajador-
no sólo de aquellos derechos fundamentales, sino también
del que garantiza la propia existencia”. En este caso, la recurrente
alega que se le ha retenido injustificadamente el salario al amparado.
Por su parte, bajo juramento, el Rector de la Universidad de Costa Rica
informó que la extensión del nombramiento del amparado por
el período establecido en la acción de personal n°323477
no era procedente, por lo que era necesario hacer los cálculos y
correcciones para evitar sumas giradas en exceso. No obstante lo
anterior, según la certificación emitida por la Oficina de
Recursos Humanos de la Vicerrectoría de Administración de
la Universidad de Costa Rica el amparado impartió el curso controles
del cuatro de enero al veintiuno de febrero ambos de mil novecientos noventa
y nueve. En consecuencia, el no pago oportuno del salario del amparado
por el trabajo realizado constituye una violación al artículo
57 de la Constitución Política, -sin que sea excusa para
tal retraso lo manifestado por el Rector recurrido, pues existen los mecanismos
correspondientes para que los Administrados devuelvan las sumas giradas
de más-. Por lo anterior, procede declarar con lugar el este
extremo (…)”.
Voto:
04179-1999
Expediente:
99-001425-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Karla María Vásquez Rojas, cédula 2-2002-886, contra el Director de la Sede de Occidente de la Universidad de Costa Rica, la Directora del Departamento de Ciencias Sociales y la Coordinadora de la carrera de Derecho.
“(...)La recurrente considera
que se lesionan sus derechos constitucionales por cuanto no se le autorizó
el levantamiento de requisitos para matricular los cursos del segundo año
de la carrera de Derecho. Señala que se le discrimina porque
a otros estudiantes sí se les confirió dicha autorización,
además que se le limita su derecho a la educación y eventualmente
su derecho al trabajo. Al respecto los recurridos señalaron
que los programas de estudios están estructurados de tal manera
que unos cursos sean requisito del posterior y que la amparada reprobó
Historia del Derecho II y Sistemas de Investigación y Razonamiento
Jurídico II. El levantamiento de los requisitos a los estudiantes
de primer año para que puedan matricular los cursos correspondientes
al segundo año de la carrera, se hace únicamente cuando tengan
pendiente la aprobación de una única materia. Teniendo
conocimiento de tales requisitos, lo cual se denota de los autos, la amparada
no podía matricular el segundo año de la carrera y así
le fue comunicado en oficio SOD-323-99 (folio 6). No corresponde
a la Sala resolver, como pretende ella, que se le permita matricular los
cursos del segundo año, ya que la estructuración de los mismos,
así como la facultad para relevar a los estudiantes de los requisitos
para matricularlos, es privativa de la Universidad, como materia técnica
que es, lo cual escapa a la competencia de esta Sala.
En cuanto a la alegada discriminación
de que aparentemente fue objeto la recurrente, no estima la Sala que la
misma se haya producido, ya que en los informes rendidos bajo fe de juramento
se explica que los estudiantes a quienes se les admitió el levantamiento
únicamente debían un curso, a diferencia de ella, que debía
dos. Este elemento distintivo hace que no estemos ante discriminación
odiosa, ya que simplemente se están aplicando disposiciones generales
que cubren por igual a todos los estudiantes.
No estima tampoco la Sala
que se esté negando a la amparada el derecho a la educación
y el derecho al trabajo, ya que ella ha tenido la oportunidad de matricular
otros cursos que, a pesar de no ser estrictamente del bloque de materias
del segundo año, sí son requisito indispensable para obtener
el título de Bachiller en Derecho. Es de conocimiento de cualquier
estudiante que ingrese a la Universidad de Costa Rica, que existe un plan
de estudios para la carrera, en el cual se establecen los requisitos para
poder matricular los cursos en cada ciclo lectivo, de modo que ya la amparada
bien sabe que para poder matricular las materias de su interés,
debe haber satisfecho aquéllos, con lo cual no se violenta ninguno
de sus derechos. De conformidad con lo anterior, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso planteado(...)”.
Voto:
04421-1999
Expediente:
99-003466-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas nueve minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Marvin Rojas Serrano, cédula número 3-285-329, contra el Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El objeto de este recurso
es determinar si el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad
de Costa Rica ha violado el derecho de petición y pronta resolución
del recurrente, al no haber respondido en tiempo una solicitud interpuesta
ante esa dependencia(...) La manifestación de la parte recurrida
en el sentido que no había sido posible responder la petición
del recurrente debido a la cantidad de trabajo con que se cuenta en esa
dependencia, no es una causa de exoneración de responsabilidad ni
una excusa para violentar los derechos fundamentales del recurrente. Tampoco
puede considerarse que la respuesta emitida en razón de la interposición
de este recurso cumpla con los requerimientos constitucionales, máxime
cuando la respuesta no ha sido comunicada al recurrente.
Voto:
04471-1999
Expediente:
99-003521-007-CO-E
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y nueve minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Ruiz Barrantes, mayor, casado, estudiante, vecino de Moravia, cédula 1-585-034, contra el Director de la Escuela de Fitotecnia y el Vicerrector de Investigación de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del examen de las circunstancias
que han ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados,
la Sala arriba a la conclusión de que las gestiones a que se alude
en este recurso y cuya falta de respuesta reclama el amparado no contienen
una petición concreta o específica a la cual deba responderse
por escrito(...)considera la Sala que el texto no es claro en cuanto a
que se solicita una respuesta concreta de los destinatarios de tales
misivas, de manera que no es posible exigirles a éstos algo que
no resulta claro que se haya pedido. Incluso, observa la Sala que
el petente no indicó lugar para atender notificaciones o recibir
respuesta a su gestión, hecho que aunado a lo ambiguo de la solicitud
contribuye a dar fuerza al alegato sostenido por los recurridos de que
no queda claro lo que se pide ni es tampoco claro si el amparado pretendía
obtener de ellos una respuesta escrita, motivo por el cual se limitaron
los recurridos a realizar gestiones para aclarar el problema expuesto por
el solicitante sin que hayan entendido que se esperaba de ellos algo más
que eso. Consideramos que la ambigüedad de las gestiones nos
impide tener por acreditada la violación al derecho de pronta resolución
del recurrente pues es requisito ineludible en todo caso que la solicitud
sea clara y pueda entenderse lo que se pide o aquello que deba concederse,
lo cual no ocurre en este caso. Por otra parte, el accionante aporta
copias con sellos de recibido de otras gestiones, pero tales comunicaciones
son copias de gestiones dirigidas a otra autoridad o dependencia distinta
de la que la recibe, de manera que aunque conste que se recibió
la copia no puede pretenderse que conteste persona distinta a aquella a
la cual va dirigida la comunicación, es decir, su destinatario.
La Sala estima que la copia entregada a otra autoridad sirve un propósito
meramente informativo pero no crea la obligación de ésta
de responder si lo que ha recibido es una petición que va dirigida
a otro. En consecuencia, no es posible acreditar la recepción
por parte del destinatario de las comunicaciones en las cuales aparece
un sello distinto del de éste. Por todo lo expuesto, concluimos
que no se ha configurado violación a los derechos del amparado,
quien al pedir debe hacerlo de manera que se entienda lo que en concreto
pide y de modo en que de su gestión razonablemente se desprenda
su deseo de recibir una respuesta, para lo cual ha de proporcionar un medio
o lugar idóneo de comunicación. Sobre este tema, conviene
señalar que aunque ha dicho la Sala que no existe obligación
en sede administrativa para el ciudadano, de señalar una casa u
oficina dentro del perímetro de la institución donde atender
notificaciones, pues por lo demás, no está delimitado el
perímetro de ninguna oficina administrativa y/o institución
estatal, con excepción de los Tribunales de Justicia, sí
es necesario que el administrado indique un medio y/o lugar confiable para
hacerle llegar la información solicitada, cuya eficacia será
en última instancia responsabilidad plena del gestionante
(Sentencia No.5878-97 de las quince horas con cincuenta y un minutos del
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete), señalamiento
que en este caso omitió el accionante y se constituyó en
obstáculo para que los recurridos pretendiesen contestar las gestiones
recibidas. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso(...)”.
Voto:
04514-1999
Expediente:
99-004063-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta y ocho minutos del once de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Tomás Guerra Rivas, mayor, soltero, abogado, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número 8-071-422 contra la Comisión Calificadora del Concurso de Antecedentes I-98 de la Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica (U.C.R.).
“(...) El derecho establecido
en el artículo 27 de la Constitución Política hace
referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito,
a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de
exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa
con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa
una contestación favorable. En otras palabras, lo que se garantiza
es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún
cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción
a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio,
según el cual la Administración no puede coartar el derecho
que tienen los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
Así, la vía de petición permite plantear a la Administración
lo que no se puede obtener por vía de recurso, siempre y cuando
a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia
reglada. En este caso, de los documentos aportados y las manifestaciones
del recurrente se comprueba que la autoridad recurrida lo ha tenido al
tanto del trámite dado a su solicitud; así, se le comunicó
que su gestión fue enviada a consulta a la Oficina de Asuntos Jurídicos
de la U.C.R. (folio diecisiete). Asimismo, es claro que al haberle remitido
copia de la respuesta dada por esa Oficina a la consulta, acompañada
de una carta que así se lo informa, la Comisión hizo suya
la posición externada por esa Oficina. La Comisión recurrida
contestó su gestión; por ello, no resulta válido el
argumento del recurrente al afirmar que su derecho de petición y
pronta resolución ha sido violado por el órgano recurrido,
toda vez que la entidad recurrida si cumplió con su deber de concederle
la información solicitada, por lo que el hecho de que el amparado
no esté conforme con los términos de la respuesta dada, no
tiene la virtud de causar menoscabo a la garantía mencionada. Es
por ello que el recurso resulta improcedente y por ello debe rechazarse(...)Se
rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
04654-1999
Expediente:
99-003025-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Karol Baltodano Aguilar, cédula de identidad a favor de Laura Stiller González contra Mariana Chaves Araya, Directora de la Sede Regional del Pacífico de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Esta Sala en sentencia
3467-93 del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres indicó:
“el derecho al trabajo es
considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite
lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar,
proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose
de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas
de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar
a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder
en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si
cumple con los requisitos razonables impuestos por ley. Asimismo, el Estado
no puede pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar
los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial,
el cual está debidamente señalado en otros regímenes,
debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra,
pues ello va en detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este último
constitucionalmente protegido en el artículo 56.(...)
Después de analizar
los elementos probatorios aportados este Tribunal concluye que no existe
violación constitucional a la estabilidad laboral de la accionante.
En primera instancia tenemos que la recurrente labora como funcionaria
administrativa de la Universidad de Costa Rica tiempo completo, estabilidad
laboral que se encuentra protegida por la Convención Colectiva de
Trabajo, capítulo segundo, artículo 21; por lo que los nombramientos
dados a la recurrente como profesora de Psicología de la Universidad
de Costa Rica obedecen a una jornada extraordinaria de un cuarto de tiempo.
Asimismo los nombramientos como docente se han efectuado por inopia, lo
que significa que no reúne los requisitos del puesto (la accionante
no ganó concurso que la acredita como profesora de psicología
general) y para el presente curso lectivo se nombró a la Doctora
Xinia Chaves, quién reúne los requisitos académicos
del puesto, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
04708-1999
Expediente:
99-002196-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Rafael Angel Rojas Jiménez, mayor casado vecino de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 1-830-927, a su favor, contra el Gerente y la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De los informes rendidos
por los recurridos, se tiene por demostrado que en la sesión No.
1073 de 5 de marzo de este año, la Junta Administradora del Fondo
de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica acordó
el despido del recurrente, con responsabilidad patronal, a partir del 20
de marzo de 1999.
Los miembros de la Junta
y el Gerente consideran que el despido con responsabilidad patronal es
legítimo, ya que el recurrente no es empleado público, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General
de la Administración Pública, ni la Junta es un ente público
desconcentrado de la Universidad de Costa Rica, por lo que su relación
laboral se rige por el Código de Trabajo. La Junta Administradora
del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica fue
creada por Ley 2076 de 15 de noviembre de 1956, reformada por Ley 4273
de 6 de diciembre de 1968, que le otorgó personalidad jurídica
propia. La Junta tiene capacidad contractual, autonomía financiera
y presupuestaria y patrimonio propio. El salario de sus funcionarios y
empleados no está sujeto a la autoridad presupuestaria y su escala
salarial es independiente la que fija la Universidad de Costa Rica para
sus funcionarios y empleados. El nombramiento de los empleados de la Junta
se hace conforme a normas del derecho laboral común y no conforme
a los procedimientos concursales que utiliza la Universidad de Costa Rica
para escoger a los suyos. Los empleados de la Junta no son empleados universitarios
y por ello no se benefician del régimen de becas o beneficios de
estudio; el régimen salarial sigue una estructura diferente a los
escalafones, anualidades, fondo consolidado y otros conceptos que conforman
el salario de los empleados universitarios. La Junta cuenta con una asociación
solidarista que cubre en una parte mayoritaria los montos adeudados al
recurrente en concepto de prestaciones laborales. Mientras que los empleados
de la Universidad de Costa Rica se benefician de una convención
colectiva, los empleados de la Junta no lo hacen. Cuando se contrató
al recurrente como empleado se hizo con base en el Código de Trabajo
que ha regulado siempre la relación laboral de la Junta y todos
sus empleados, por lo que la cesación de la relación laboral
que no obedece a una causa imputable al trabajador, puede hacerla el patrono,
cubriendo íntegramente los montos correspondientes al preaviso de
despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo respectivos,
como lo han hecho en este caso, indicándole que podía retirar
el cheque por sus prestaciones laborales. .- Para que el reclamo del recurrente
sea amparable y no un asunto de índole laboral, propio de la jurisdicción
respectiva, es necesario dilucidar si el recurrente tiene un derecho fundamental
frente a la Junta para no ser libremente despedido, como lo fue. La Sala
ha tenido a la Junta como un sujeto de naturaleza pública, para
efectos de aplicarle las reglas del artículo 27 constitucional en
relación con el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en la sentencia No. 898-95 de las 17:15 horas del 15 de febrero de
1995, que resolvió el amparo No.6170-94, de Jorge A. Grant Trigueros.
No basta, sin embargo que la Junta tenga esa naturaleza sino que, además,
la relación laboral del amparado con la Junta tendría que
ser de servicio público, que no lo es, conforme lo ha resuelto esta
Sala en la sentencia No. 2017-99 de las 17:15 horas del 16 de marzo de
1999, que resolvió el amparo No. 99-001192, del aquí recurrente
contra la Junta Administradora, en la cual la Sala declaró sin lugar
el recurso, planteado con motivo de la reorganización administrativa
y de la planta física y del permiso con goce de salario que la Junta
le impuso obligatoriamente. La Junta es de naturaleza pública y
sus miembros son funcionarios nombrados por el Consejo Universitario, de
acuerdo con el artículo 30, f).iv) del Estatuto Universitario, tal
como se desprende claramente de la Ley No. 4273, que le otorga personalidad
Jurídica, establece sus competencias, su integración y representación,
aparte de la contribución obligatoria de la Universidad y de los
trabajadores con la que se sostiene el fondo. Pero los empleados de la
Junta no son, ni tienen por qué ser funcionarios públicos,
ya que son encargados de gestiones sometidas al derecho común y
no son empleados de la Universidad de Costa Rica, por lo que no están
sometidos al régimen estatutario propio de esa entidad, ni cobijados
por la Convención Colectiva. De modo que el reclamo del recurrente
no es amparable.(...)Se declara sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
04924-1999
Expediente:
99-003645-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas treinta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Minor Solís Guevara, cédula número 1-754-879, en su condición de miembro del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica ante la Comisión Institucional de Salud Ocupacional, contra el Jefe de la Sección de Mantenimiento y el Jefe de la Oficina de Servicios Generales, ambos, de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El recurrente, Minor
Solís Guevara, interpone este recurso para que se determine si el
Jefe de la Sección de Mantenimiento de la Universidad de Costa Rica
y el Jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Universidad de Costa
Rica han violado su derecho de petición y pronta resolución,
reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política,
al no haber respondido en tiempo algunas gestiones interpuestas ante esa
dependencias(...)No lleva razón la parte recurrida al afirmar que
Minor Solís Guevara carece de legitimación activa para la
interposición de este recurso, ya que las peticiones formuladas
al Jefe de la Sección de Mantenimiento de la Universidad de Costa
Rica y al Jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Universidad de
Costa Rica fueron hechas en nombre de la Comisión Institucional
de Salud Ocupacional, de la que el recurrente forma parte. Por lo tanto
el recurso debe entenderse interpuesto en tutela de los intereses de esa
Comisión y del propio recurrente como integrante de ella.
En cuanto al fondo del asunto, de los hechos tenidos por demostrados, se
aprecia una clara violación a los derechos del recurrente ya que
entre el momento de plantear las peticiones ante los órganos recurridos
y el momento de rendir el informe solicitado en este recurso han transcurrido
casi cinco meses sin que se haya dado respuesta a los escritos presentados,
sin que pueda argumentarse como excusa la cantidad de trabajo con que se
cuenta en esas dependencias.
Voto:
05102-1999
Expediente:
99-003898-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo interpuesto por Víctor Obando Mosquera, cédula nueve- cero cincuenta y nueve-cuatro mil ochocientos setenta; contra el Rector y la Junta de Relaciones Laborales, ambos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Estima la parte recurrente
que se le ha privado de su derecho fundamental al ejercicio de la defensa,
en el proceso administrativo realizado por la Universidad de Costa Rica,
que dio como resultado su despido sin responsabilidad patronal. Examinada
las argumentaciones de la parte y la prueba aportada, se desprende que
efectivamente se realizó en su contra un proceso de despido en dicha
entidad, y fue debidamente notificado de la apertura del proceso,
indicando las notas del comunicado ( folios seis y diez), el hecho por
el cual se le inicia ,con cita de la norma del Código de Trabajo
que se estima infringida, a la vez se le confieren ocho días para
ejercer su derecho de defensa, notificándose personalmente el cuatro
de noviembre del mil novecientos noventa y ocho. El recurrente se
hizo presente a la Junta de Relaciones Laborales que conocía del
proceso administrativo y ahí se le adjunta otra comunicación
y verbalmente fue informado de su derecho de defensa y descargo, pero
él optó por no ejercitarlo ante la Junta, por lo que
se procedió al despido. Luego, al ser informado del resultado, ejerció
el recurso ante el Rector de la entidad y le fue rechazado. El derecho
de defensa, es parte integrante del debido proceso, contenido en el artículo
treinta y nueve de la Constitución, y encontrando en la especie
que se informó detalladamente al recurrente del proceso abierto
en su contra, de los hechos que lo motivan y las pruebas existentes, y
éste renunció al ejercicio en la audiencia conferida, no
se observa vulneración alguna al derecho reclamado. Por lo
expuesto debe declararse sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
05448-1999
Expediente:
99-3805-007-CO-P
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Victoria Cabezas Green, portadora de la cédula de identidad No. 9-044-767, contra la Directora de la Escuela de Artes Plásticas y el Decano de la Facultad de Bellas Artes ambos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En el caso que nos
ocupa, del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada
para la resolución de este asunto, se concluye que efectivamente
el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folios
6 a 10) la recurrente presentó una gestión de nulidad ante
la Facultad de Bellas Artes contra el Acuerdo tomado por la Asamblea de
Escuela de la Escuela de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica que
consta en el Borrador del Acta No.110-98 del dieciocho de agosto del año
pasado. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que
el derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución
Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano
para dirigirse, a cualquier funcionario público o entidad oficial,
con el fin de exponer un asunto de su interés o formular una petición;
esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución,
lo que no implica en modo alguno que la respuesta deba ser favorable a
las pretensiones del administrado. Cuando se trata de reclamos o recursos,
procede aplicar el artículo 41 de la Constitución Política
por cuanto estos, a diferencia de las peticiones puras y simples, requieren
un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo
al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando la Administración
no pueda dar solución final dentro del plazo de ley, está
obligada a explicar las razones por las cuales no puede darse cumplimiento
a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada,
lo cual deberá de serle informado ampliamente al particular para
que éste tenga conocimiento del trámite administrativo a
seguir y pueda ejercer los mecanismos que considere necesarios para
agilizar su trámite. Estima la Sala que el hecho que la Presidenta
de la Asamblea de la Escuela de Artes Plásticas de la Universidad
de Costa Rica no haya otorgado una respuesta razonada a la gestión
incoada por la recurrente dentro de un plazo razonable, constituye una
violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución
Política. En mérito de lo expuesto, procede declarar con
lugar el recurso, con las consecuencias de ley (...)”.
Voto:
05554-1999
Expediente:
99-004320-007-CO-C
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por José Arnoldo Rodríguez Chaves, soltero, cédula de identidad 1-553-431; contra la Directora de la Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El derecho establecido
en el artículo 27 de la Constitución Política hace
referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito
a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de
exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa
con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa
una contestación favorable, en otras palabras, es el derecho a pedir
y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún
cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción
a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio,
esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho
de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
De manera que, la vía
de petición permite plantear a la Administración lo que no
se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando
a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia
reglada.
(…)no resulta válido
el argumento de la recurrente al afirmar que su derecho de petición
y pronta resolución ha sido violado por el órgano recurrido,
toda vez que si bien es cierto no lleno sus expectativas, si se le indicó
que su solicitud fue remitida en consulta a la Oficina de Asuntos Jurídicos
de la Universidad de Costa Rica. Por lo expuesto, lo procedente es declara
sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
05570-1999
Expediente:
99-002519-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas quince minutos del veinte de julio mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Ana Katalina Ramírez Brenes, cédula número 3-284-489 contra la Directora de la Escuela de Medicina, el Presidente de la Asamblia de la Escuela de Medicina y el Jefe de la Sección de Tesorería de la Universidad de Costa Rica.
“(…) En el recurso de amparo
tramitado en el expediente número 98-001209-007-CO interpuesto por
la aquí recurrente en contra de la Directora de la Escuela de Medicina
de la Universidad de Costa Rica, en el que alegaba como violatorio de sus
derechos fundamentales que no se le dejara matricular las materias de sexto
año de la carrera de medicina por haber reprobado una de quinto
año, esta Sala, en la resolución que dio curso al amparo,
ordenó como medida cautelar dejar sin efecto la acción que
le impedía a la agraviada matricular las materias de sexto año.
Quiere esto decir que, contrario a lo indicado por la recurrente, en este
caso la Sala no ordenó la suspensión del acto administrativo,
regulado en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, sino una medida cautelar de las
facultadas en el párrafo cuarto de ese mismo artículo.
Siendo que el recurso de amparo interpuesto en ese momento fue rechazado
por el fondo, la consecuencia lógica es que la medida cautelar tomada
a efectos de evitar mayores perjuicios a la parte recurrente se deje sin
efecto, al igual que las consecuencias derivadas de su declaratoria.
Lo contrario acarrearía como consecuencia convertir a las medidas
cautelares en un mecanismo para burlar los mandatos legales y por otro
lado en una forma de lograr por ese medio lo reclamado y negado en la sentencia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede rechazar el recurso,
sin que haya motivo para estimar -a los fines de lo que dispone el último
párrafo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional- que el recurrente incurrió en temeridad (…)”.
Voto:
05582-1999
Expediente:
99-004458-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cincuenta y un minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo establecido por Manrique Rojas Araya, de cédula de identidad número 1-893-107 contra la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar de la Universidad Nacional, y el Consejo Nacional de Rectores.
“(...)Según se desprende
del informe rendido bajo la fe del juramento por el Director de la Escuela
de Biología de la Universidad de Costa Rica, resulta evidente que
en la tramitación de la gestión presentada por el amparado
para que se le reconociera el título universitario de Bachiller
en Biología expedido por el Connecticut College de los Estados Unidos
de Norteamérica, han existido demoras injustificadas que violentaron
el derecho fundamental del interesado a obtener una resolución administrativa
en un plazo razonable, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe
ser declarado con lugar (…)Asimismo tales demoras injustificadas provocaron
a su vez el que el amparado no pudiera ser juramentado oportunamente, con
lo que a su vez se le impidió incorporarse al colegio profesional
respectivo, derivando la situación en una afectación del
derecho del amparado a desarrollar la actividad laboral de su elección.
Por otra parte, la demora antes apuntada ha causado también un perjuicio
adicional al recurrente, cual es el impedir que se culminen los trámites
de reconocimiento del título de Maestría en Ciencias Ambientales
obtenido por el mismo en la Universidad de Yale, trámites seguidos
ante la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar de la Universidad Nacional
(…)Resulta pues evidente que la demora injustificada en los trámites
seguidos por el recurrido ante la Universidad de Costa Rica, tendientes
al reconocimiento del título de bachiller universitario en Biología,
ha incidido no sólo en su derecho a obtener una respuesta oportuna
y en su derecho al trabajo, sino que también ha afectado los trámites
que en forma independiente se siguen ante la Universidad Nacional para
el reconocimiento de un título universitario de maestría.
Es así que, por otra parte, los atrasos ocurridos en la tramitación
de las gestiones del amparado, no son achacables en forma alguna a las
autoridades de la Universidad Nacional.
Pero mas allá de
la demora observada en la tramitación de la gestión del recurrente,
observa la Sala una grave violación al debido proceso (…)Resulta
claro para esta Sala que un acto declaratorio de derechos, en virtud de
cual se convalidó el título del recurrente al de Bachiller
en Biología, fue dejado sin efecto sin mediar el procedimiento respectivo,
y modificándose lo resuelto originalmente, de modo que en definitiva
se convalidó el título a la mención genérica
de Bachiller. Se trata de una evidente lesión al principio del debido
proceso, y específicamente al de indisponibilidad de los propios
actos, tal y como en reiterada jurisprudencia ha señalado esta Sala,
razón de más para declarar con lugar el recurso (…)”.
Voto:
05702-1999
Expediente:
99-004780-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Olman Rojas Víquez, cédula número 4-128-618, contra el Director del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del informe rendido
bajo fe de juramento, se tiene por demostrado que Olman Rojas Víquez
presentó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve,
al Director del Consejo Universitario, una carta en la que le solicitaba
una copia del informe de la Administración con respecto del operativo
de unos oficiales del Organismo de Investigación Judicial, de acuerdo
con lo acordado por el Consejo Universitario en la Sesión N°
4443 del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folio 11,
línea 1 y folio 1, líneas 10 a la 15). Esta información,
para el momento de rendir el informe solicitado en este recurso, aún
no había sido resuelta, sin embargo, con base en el artículo
68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa
Rica, que establece un plazo de un mes para contestar las peticiones realizadas
por el Sindicato de Empleados de esa Universidad, para la fecha de interposición
de este recurso aún este plazo no se encontraba vencido. En
consecuencia, lo que procede es rechazar el recurso, sin que haya motivo
para estimar -a los fines de lo que dispone el último párrafo
del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-
que el recurrente incurrió en temeridad (…)”.
Voto:
05742-1999
Expediente:
99-004592-007-CO-V
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con tres minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por César Augusto Balderomar Ortega, portador de la cédula de identidad número 6-106-1208, a favor de él mismo; contra el Presidente de la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El recurrente alega
que se le ha violado su derechos a acceder a una justicia pronta y cumplida,
al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral,
así como al principio de legalidad, todo ello por la demora que
el petente acusa por parte de la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad
de Costa Rica, que en su opinión configura una violación
al orden constitucional que conlleva la nulidad de todo lo actuado por
parte de dicho órgano colegiado. De hecho, toda la discusión
se resume a dicho punto: si el tiempo empleado por la Junta ha lesionado
los derechos fundamentales del amparado. Sobre este punto, entiende la
Sala que en el fondo se está ante un conflicto referente a la aplicación
de un dispositivo convencional a una situación concreta, lo cual
constituye un conflicto de mera legalidad, no susceptible de análisis
en Sede constitucional a menos que de la posible infracción de las
normas infraconstitucionales se derive la lesión de derechos fundamentales.
En la especie, el que la Junta de Relaciones Laborales haya empleado más
de treinta días para tramitar el procedimiento disciplinario contra
el amparado no puede considerarse que haya violado las prerrogativas constitucionales
de éste; muy por el contrario, la demora experimentada en la labor
de la Junta (apegada o no a la Convención Colectiva), que concluyó
recomendando el cese del amparado, significó para el mismo una suerte
de período de gracia, retrasando la entrada en vigencia de un acto
que le perjudica sustancialmente en su derecho al trabajo. Por ende, considera
este tribunal que el retraso acusado no ha violado en perjuicio del recurrente
los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso,
y justicia pronta y cumplida. Sobre este último aspecto, es importante
constatar que en todo caso serían las propias autoridades universitarias
las que se verían mayormente perjudicadas por la prolongación
del procedimiento, pues fueron ellas precisamente las que gestionaron la
sanción del amparado de conformidad con el artículo 81 inciso
g) del Código de Trabajo(...)No habiendo esta Sala constatado la
existencia de violaciones a los derechos fundamentales del amparado, debe
entenderse que en la especie se está ante un conflicto de mera legalidad,
para cuya resolución esta Sala no resulta competente, de conformidad
con lo que establecen los artículos 1 y 29 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En virtud de lo anterior, el presente recurso de amparo
deberá ser declarado sin lugar, como en efecto se hace. Lo anterior
sin perjuicios de que el amparado pueda acudir a la vía administrativa
o jurisdiccional correspondiente a fin de reclamar la violación
que considera ha sucedido por parte de las autoridades recurridas de la
Universidad de Costa Rica(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
06199-1999
Expediente:
99-004829-007-CO-E
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinticuatro minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Olman Rojas Víquez, cédula de identidad número 4-128-618, Minor Solís Guevara, cédula de identidad número 1-754-879, Randall Arturo Torres Fernández, cédula de identidad número 1-637-729, Hector Aguilar Rojas, cédula de identidad número 1-694-950, y Miriam Sánchez Rodríguez, cédula de identidad número 1-533-496, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(... )En el caso que se
examina, los recurrentes reclaman, la violación al derecho de petición
y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 constitucional,
y el acceso a una justicia pronta y cumplida, que contempla el artículo
41 constitucional, en razón de que la autoridad accionada no ha
dado respuesta al reclamo administrativo que plantearan, desde el siete
de abril del año en curso (…)No obstante, lo cierto que a la fecha
de presentación de este amparo, la accionada no ha resuelto el reclamo
administrativo de siete de abril de este año, de manera que en punto
al derecho de petición y pronta resolución, así como
al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia
de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo
27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición
y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen
los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas.
No obstante, esa garantía se complementa con el derecho a obtener
pronta respuesta, pero esto último no implica que la respuesta deba
ser favorable a las pretensiones del administrado, sino, que se le debe
responder lo antes posible y de igual forma, debe ponerse la respuesta
a la disposición efectiva del solicitante, es decir debe notificársele
debidamente. En este sentido, la Sala ha agregado también, que la
petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición
formal, corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar
para este caso en particular, que la resolución de un reclamo administrativo
anterior y similar, sirva como respuesta al reclamo que actualmente se
tiene como base para la presentación de este recurso, reclamo que
a la fecha no ha sido resuelto. Es decir, no puede considerar la autoridad
recurrida que el simple hecho de resolver un reclamo administrativo por
primera vez, le da derecho a considerarlo como respuesta para otro u otros
que aunque considere similares sean presentados con posterioridad, y en
este caso concreto casi un año después, porque con ello se
estarían violentando los derechos fundamentales de los recurrentes
consagrados en los artículos 27 y 41 constitucionales. La obligatoriedad
de brindar esta respuesta no implica que la misma deba ser favorable a
las pretensiones de los administrados, sino que se debe responder dentro
de los plazos establecidos por ley, situación que no se ha cumplida
en este caso. En razón de lo anterior el amparo resulta procedente
y así debe declararse (…)”.
Voto:
06489-1999
Expediente:
99-005221-007-CO-S
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y tres minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo interpuesto por Eduardo Baldares Carazo, mayor, casado por segunda vez, Licenciado en Filología, vecino de Cartago y portador de la cédula de identidad Nº 3-177-353; contra la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica.
“(...) En el amparo que nos
ocupa, se reclama por la violación al derecho al salario y por la
discriminación que indica haber sufrido el recurrente, respecto
de la suspensión que se hiciera del incentivo que por mérito
académico recibió en el año de 1988 y 1989. Llama
la atención de la Sala que el reclamo del señor Baldares
lo realice luego de haber transcurrido casi diez años desde que
ya no le fue más reconocido el incentivo aludido, ya que según
lo manifestó en su líbelo, realizó diversas gestiones
-que no prueba- tendientes a que se restableciera el derecho que considera
adquirido en su caso. El tema del otorgamiento y prorroga del incentivo
aquí aludido es una asunto que la Sala ha resuelto en muchas oportunidades,
siendo que en términos generales se han dado dos situaciones, que
son las más comunes por las que se recurre ante la Sala. La
primera, relacionada con la negativa de la Universidad de prorrogar
el reconocimiento alegando falta de contenido presupuestario” (ver en igual
sentido sentencia N°4345-95 de las 13:21 horas del 4 de agosto de 1995).
Por otra parte, se plantea
el caso en los que se reclama la no prorroga del incentivo, pero en los
cuales la universidad indica que las circunstancias originales por las
que se reconoció el incentivo variaron(ver en igual sentido sentencia
N° 1666-97 de las 17:21 del 18 de marzo de 1997).
Esta última situación
es la aplicable al caso que nos ocupa (…)Por otra parte, se reclama por
la discriminación sufrida al indicar el recurrente que a otros compañeros,
en igualdad de condiciones a la suya, sí se les ha reconocido el
incentivo, situación que niega la parte recurrida, y además,
no se hace referencia específica de un caso que pueda servir de
parámetro para determinar la desigualdad alegada (…)”.
Voto:
06650-1999
Expediente:
99-004792-007-CO-V
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con veintitres minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por María Méndez McLean cédula de identidad 1-524-463 contra la Escuela de Administración Educativa de la Universidad de Costa Rica. ocho(copia de la respuesta a folio 6).
“(…) El derecho de petición
y de obtener pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la
Constitución Política, faculta a todo ciudadano para dirigirse
a cualquier funcionario público en espera de una acción clara
ante su solicitud. Si la solución no puede darse, la Administración
está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las
razones por las cuales no puede cumplir lo pedido, explicación que
deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el peticionario
sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar
el acto pedido. En observancia de este derecho, la autoridad está
obligada no sólo a resolver dentro del plazo de ley sino a comunicar
debidamente al administrado sobre lo resuelto. Sin embargo, como lo ha
señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional
el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: “Ocurriendo
a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias
o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación
y en estricta conformidad con las leyes”. Lo anterior por cuanto los reclamos
y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren
un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo
al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.
(…) En casos similares a
este la Sala ha señalado que presentada efectivamente una petición
o una gestión para iniciar un procedimiento ante un órgano
administrativo, como la solicitud de una licencia, debe señalarse
un lugar para recibir las notificaciones o respuestas. Si ello no consta
la Administración debe, en todo caso, preparar su respuesta y archivarla
para el interesado (sentencia 1503-94 de las 19:27 horas del 21 de marzo
de 1994). En virtud de lo anterior no procede una sentencia estimatoria,
toda vez que la gestión fue resuelta el día tres de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho y fue notificada el veintidós
de junio de mil novecientos noventa y nueve por razones imputables al recurrente
y no a la Dirección de la Escuela de Administración Educativa
de la Universidad de Costa Rica. En consecuencia el recurso debe ser declarado
sin lugar (…)”.
Voto:
07011-1999
Expediente:
99-005063-007-CO-E
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticuatro minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de amparo interpuesto por Olman Rojas Víquez, portador de cédula 4-128-618, a su favor; contra el Jefe de la Sección de Seguridad y Tránsito y el Jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En el caso en examen,
la inconformidad del recurrente radica en la supuesta alteración
de su contrato de trabajo al cambiar su horario de trabajo, de una jornada
fija de las catorce a las veintiún horas a jornadas rotativas de
ocho horas diarias. Asimismo, acusa que dicho tratamiento le fue dado sólo
a su persona y no al resto de sus compañeros del grupo especial
de seguridad, por lo que considera que fue objeto de una desigualdad. Consideró
violentados los artículos 11, 27, 33, 39 41, 192 y 194 constitucionales.
Sobre el particular, la autoridad recurrida alegó que los guardas
de la institución, debido a la labor que desempeñan, tienen
un horario que se distribuye en tres turnos aplicables alternativamente,
los cuales abarcan las veinticuatro horas del día. Informó
que por razones de seguridad pública, a un cierto grupo de funcionarios
se les cambió ese patrón de trabajo, a fin de reforzar la
seguridad a ciertas horas en las que se presume suceden la mayoría
de los actos delictivos, lo anterior previa consulta a los afectados y
aplicando nombramientos interinos prorrogables, que a su vez implicaban
una disminución en el porcentaje de recargo salarial; no obstante,
dicha medida se dio para un grupo determinado y por un tiempo específico.
Así, si ahora se le ha comunicado al recurrente que debe volver
a las jornadas rotativas, no se le está violentando ningún
derecho fundamental, ni se le está afectando derecho adquirido alguno,
ya que dicha práctica no lo constituye. Aclaró que dicha
medida fue general, y no en específico para el recurrente.
En un primer momento, esta
Sala debe aclarar a la Administración que ella se encuentra facultada
para modificar las condiciones del contrato de trabajo de sus funcionarios,
siempre y cuando estos cambios no sean ni intempestivos ni abusivos, es
decir, siempre que hayan sido previamente intimados y que no causen un
perjuicio irreparable al trabajador, ello en aplicación al ius variandi
que posee todo patrono y que nunca debe ser abusivo. Sobre la materia del
“ius variandi”, este Tribunal Constitucional tiene infinidad de precedentes,
entre ellos la sentencia número 5770-98 de las doce horas con treinta
minutos del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, recaída
en el expediente número 98-4252-007-CO-V, la cual, en cuanto al
punto en comentario, señaló:
“Sobre el ius variandi :
Es claro para este Tribunal que los conflictos acerca de los alcances de
un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de
conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva
de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando
sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones
materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores
u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide
del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución
Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal
violenta de manera indirecta la Constitución Política, pero
para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó
las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral,
la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual
que creó la jurisdicción constitucional en el 10 y el 48,
pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar
la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en
forma directa por órganos o servidores de derecho público
y excepcionalmente por sujetos de derecho privado, en las hipótesis
que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada
la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo,
pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad
de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina
conocida en materia laboral como el ius variandi ; sin embargo, las discusiones
sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad
que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver
sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta
octubre de mil novecientos noventa y dos). No obstante, también
ha señalado esta Sala que el único interés que pueden
tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones
en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-,
existe cuando se de lo que doctrinariamente se conoce como “ius variandi
abusivo”, es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y
claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión
implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo
y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación
en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues
en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho
a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente
precedente que en lo conducente se transcribe:
“La Administración
posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización
a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés
público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar
a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así
lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben
efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por
lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una
audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo
en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple
desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de
vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos.
Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa
perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área
geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario
y categoría, no está la Administración, como en este
caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se
le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales
y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme
con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga
la ley para impugnar la medida.” (Sentencia número 7419-97 de las
diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa
y siete, expediente número 6760-M-97).
En un caso en donde la Sala
se refirió a las jornadas de trabajo de los miembros de la Fuerza
Pública, a pesar de que ellos pertenecen a otro régimen,
el fondo es aplicable, y allí la Sala determinó, en la sentencia
número 4428-98 de las dieciséis horas con cuarenta y dos
minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho,
recaída en el expediente número 98-004199-007-CO-M:
“ÚNICO.- Respecto
al horario de los miembros de la Fuerza Pública, ya esta Sala ha
establecido que el mismo responde al régimen de excepción
que establece el artículo 58 de la Constitución Política,
que en lo que interesa, establece:
“La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción
muy calificados que determine la ley”.
Por su parte, de las disposiciones
legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Seguridad Pública, en lo tocante a los servidores
de la Policía que no hubiesen ingresado todavía al Estatuto
Policial, e inciso c) del artículo 69, inciso c) del artículo
60 de la Ley General de Policía y 143 del Código de Trabajo-
se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen
de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas
las funciones que deben cumplir. También ha señalado
esta Sala, que las obligaciones inherentes al cargo que como policías
deban desempeñar los otros miembros de la fuerza pública,
como lo es la disponibilidad, con arreglo a los distintos roles de servicio
que previamente establece el superior en cada Comandancia, habida cuenta
de las posibles emergencias que se puedan presentar, no lesiona derecho
fundamental alguno de aquellos ni mucho menos constituye una restricción
o privación de libertad personal. Así las cosas, excede
la competencia de esta Sala entrar a determinar la oportunidad y conveniencia
de los horarios de trabajo para los miembros de la Fuerza Pública
que establecen sus superiores (...)”
Así las cosas, es
el criterio de la Sala, que la Universidad de Costa Rica puede modificar
la jornada laboral o el horario de dicha jornada, ya sea: por razones de
necesidad, para la satisfacción del fin público o por aplicación
de una sanción disciplinaria, el problema es que pareciera ser que
en el presente caso, se ha confundido y “mezclado” las consecuencias de
ambas posibilidades. Lo anterior por cuanto efectivamente la modificación
de la jornada diurna fija a la rotación entre las tres establecidas,
no constituye una violación para el recurrente, en el tanto y en
el cuanto, dicha medida hubiese sido general, por razones de necesidad
de la administración, y aplicada a todos los miembros del “grupo
especial”. No obstante, de los autos se desprende que existió un
malestar de los recurridos sobre la regularidad con que el recurrente cumplía
con sus horas de trabajo, motivo que se estima fue lo que en el fondo provocó
que el recurrente fuera el único en aplicársele el nuevo
rol de jornadas, a diferencia de sus compañeros. Los recurridos
explicaron que el tratamiento especial lo fue, debido a Carlos Marín
Mora se encontraba en una situación distinta a la del accionante.
No obstante, no llevan razón los recurridos, por cuanto sin la debida
apertura de un procedimiento administrativo, cuya fase final concluya con
una resolución que fundamente y acredite la falta, no puede argumentarse
que el recurrente efectivamente haya efectivamente incurrido en ella y
por tanto se haga acreedor a una sanción disciplinaria, lo
que sí lo colocaría en una situación distinta. Durante
la tramitación de dicho procedimiento administrativo, el recurrente
podrá, con la claridad de la intimación de los cargos, defenderse
y presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes, lo que no
sucedió en este caso, por cuanto la nota presentada por el petente
el veintinueve de junio de los corrientes, se refirió sólo
a la inconformidad con el cambio, sin tener claro, porqué ese cambio
sólo se aplicaba a su persona. Sólo entonces, estará
facultada la Administración para aplicar al accionante la sanción
disciplinaria correspondiente que podría consistir -si la normativa
respectiva así lo estipula- en un cambio de jornada laboral como
se pretendió. De esta manera se tiene por demostrada la violación
a derecho fundamental del recurrente a la igualdad, dado el tratamiento
desigual que se le otorgó al recurrente y al debido proceso, por
cuanto éste no se siguió. En cuanto al Principio de Legalidad,
derecho de petición, justicia pronta y cumplida y estabilidad, se
desestima el recurso, en vista de que la autoridad actuó dentro
de sus competencias legales, le contestó al recurrente todas sus
gestiones en tiempo y no se afectó la estabilidad del trabajo del
afectado, sino ciertas condiciones del mismo las cuales el patrono puede
modificar, dadas las dos circunstancias ya referidas.
(...)Se declara parcialmente
con lugar el recurso en cuanto al derecho a la igualdad y al debido proceso.
Se anulan los oficios de la Sección de Seguridad y Tránsito
de la Universidad de Costa Rica, números SST-516-99 y SST-532-99,
del veintiocho y treinta de junio de 1999, respectivamente. Deben las autoridades
recurridas abrir un procedimiento administrativo contra el recurrente,
a fin de demostrar la irregularidad en el trabajo del recurrente y emitir
la respectiva sanción disciplinaria. Se condena a la Universidad
de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados
con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidar*n
en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todos
los demás extremos, el recurso se declara sin lugar(...)”.
Voto:
07037-1999
Expediente:
99-005914-007- CO- A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y
dos minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso
de amparo interpuesto por Xinia Fernández Arias, cédula númro
1-594-89, contra el Vicerrector de Administración y el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Universidad de Costa Rica.
“... La recurrente Xinia
Fernández Arias, interpone este recurso... para que se determine
si con motivo del rompimiento de su relación laboral ha existido
un atraso en el pago de sus prestaciones que resulte violatorio de sus
derechos fundamentales. Del informe rendido bajo fe de juramento y de lo
indicado en el memorial de interposición de este recurso, se tiene
por demostrado que a partir del diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y nueve se cesó con responsabilidad laboral a la recurrente
(…)Para el momento de rendir informes solicitados en este recurso, aún
no se había depositado la suma adeudada a la promovente por prestaciones
laborales, y el Director de la Oficina de Recursos Humanos estima que la
recurrente podría finalmente retirar la suma adeudada el diez de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve (…) la Universidad tomó
la resolución de despedir a la recurrente con más de un mes
de antelación a la fecha de hacerse efectivo el despido. Esta circunstancia,
unida a la relativa incertidumbre acerca de la fecha efectiva de pago de
lo que se adeuda a la accionante, muestra una notable negligencia administrativa
para cancelar adeudos originados en una relación laboral que, por
su propia naturaleza, exige de una actitud contraria, de modo que no se
origine un innecesario retardo que, si en nada afecta a la administración
universitaria, sí en cambio somete a la promovente a una situación
indigna. A esto se suma el hecho de que nada permite deducir que la actuación
que se requiere de esa administración sea especialmente compleja.
Tampoco puede argumentarse como excusa a la violación de los derechos
fundamentales de las personas la simple mención del nivel de trabajo
que tiene una determinada dependencia. En consecuencia, procede acoger
el recurso (…)”.
Voto:
07557-1999
Expediente:
99-006206-007-CO-A
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintisiete minutos del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de Amparo interpuesto por Zeledón Aguilar Carlos, mayor, soltero, escultor, vecino de Montes de Oca, cédula 1-623-683, contra la Directora de la Escuela de Artes Plásticas de la Universidad de Costa Rica (U.C.R.).
“(...)El recurrente considera
violentados sus derechos fundamentales por cuanto la Directora de la Escuela
de Artes Plásticas de la Universidad de Costa Rica aún no
ha resuelto la solicitud planteada el diez de febrero del año en
curso, lo cual perjudica su situación académica (…) Sin embargo,
en reiteradas ocasiones esta Sala ha indicada que no es atendible que se
brinde una respuesta verbal, cuando la petición fue formulada por
escrito. En tales condiciones, debió haberse respondido de la misma
forma por parte de la recurrida. La pretendida satisfacción de la
gestión del recurrente no es aceptable, toda vez que el funcionario
público y la Administración en general debe conducirse lealmente
con el administrado o particular, ya que estando en juego derechos fundamentales
como el de petición y pronta resolución, así como
el de justicia pronta y cumplida, no pueden verse reducidos a una actuación
desprovista de toda formalidad. Admitir que una simple conversación
o
comunicación verbal equivale a una respuesta formal, implicaría
vaciar de contenido las disposiciones constitucionales que tutelan la materia.
Por estas razones, no puede tenerse como válida la justificación
que da la accionada con la que intenta hacer ver que no existió
lesión alguna al derecho de petición del gestionante, por
cuanto a la fecha de interposición del recurso de amparo, sea el
treinta y uno de agosto del año en curso, habían transcurrido
más de seis meses y aún no se le había comunicado
por escrito la resolución de su solicitud.
(…) Por otra parte, se aclara
al recurrente que lo alegado respecto a su derecho a obtener el título
de bachiller en Artes Plásticas con especialidad en Escultura y
la discusión sobre los requisitos que reúne para ello, no
corresponde ser analizado en esta vía excepcional, en la que se
ejerce un control y protección de los derechos constitucionales,
no siendo posible analizar hechos que deben ser conocidos por las propias
autoridades universitarias (…)”.