Voto: 00037-1995
Expediente: 3285-M-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas diez minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Olga Marta Mena Pacheco, abogada, cédula de identidad número 1-362-952; Mario José Piedra Montalbán, abogado, cédula de identidad número 1-399-947; en nombre propio y en representación de William Fernando Marín León, Jefe de la Sección de Transportes de la Universidad de Costa Rica, cédula de identidad número 1-417-1050, contra el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica y la Universidad de Costa Rica.

“(...)La prevensión que se hizo a los accionantes a folio 29 del expediente, es consecuencia de que, con base en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y visto el expediente en que se tramita la acción, en el que constan copias del recurso de amparo (folios 7 y siguientes) que la fundamentan, se determinó que únicamente el promovente William Fernando Marín León ostenta un interés a tutelar en la vía de inconstitucionalidad, puesto que solamente él ha sido funcionario de la Universidad de Costa Rica y se le ha aplicado la norma prevista en la Convención Colectiva de dicha institución que aquí se impugna, en el procedimiento disciplinario mencionado.
Asimismo, a folio 6 del expediente, consta que dicho gestionanete omitió firmar el escrito de interposición, por lo que al señalar los otros accionantes que actuaban en su representación debieron aportar el poder requerido. Al haber omitido dicho requisito, de conformidad con los artículos 75 y 80 de la ley que rige esta Jurisdicción, lo procedente es, por imperativo legal, denegar el trámite a esta acción (...)”.


Voto: 00119-1995
Expediente: 2072-E-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las once horas nueve minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Hannia Esquivel Mesén, cédula de identidad número uno- seiscientos siete- trescientos dieciséis; contra la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense del Seguro Social.

“(...)En conclusión, se violentaron los derechos de debido proceso, de petición y obligatoria respuesta, y de justicia pronta y cumplida, por parte de los órganos que conocieron de los recursos, porque era su deber explicar, motivar o fundamentar, las razones de la desestimación.  Y ésto es así porque, tanto se quebrantan esas garantías constitucionales no contestando, como omitiendo decirle al administrado el porqué de la decisión que rechaza el reclamo(...)”.


Voto: 00186-1995
Expediente: 0108-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Juan Rodiet Conejo Fernández, cédula 1-586-157; y otros, todos mayores, inspectores de tránsito de la Universidad de Costa Rica, contra esa Casa de estudios.

“(...)La procedencia o no del reconocimiento del incremento salarial denominado “riesgo policial” a los recurrentes, constituye en la especie un conflicto de mera legalidad, que por su naturaleza debe ser planteado, discutido y resuelto en la sede administrativa que corresponda o en la contencioso administrativa por agotamiento de la fase anterior y no en esta jurisdicción, dado que, con ello no se afectan, en forma directa, los derechos fundamentales de los interesados.
Por otra parte, es de suma importancia indicar para los efectos de la cuestión planteada, que el principio de igualdad que estable el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, de tal modo que, si los recurrentes desempeñan tareas o funciones similares a aquellas personas a las que se les ha dado el reconocimiento que se reclama, no pueden éstas pretender, por el simple hecho de ser “Inspectores de Tránsito”, que se les equipare a las otras sin antes analizar si las circunstancias -que motivan el pago del beneficio- en que prestan sus servicios son distintas o no.
Con otras palabras, el hecho de que a un grupo de “Inspectores de Tránsito”, habida cuenta de las funciones que se les asignan y de las condiciones en que las desempeñan, se les haya reconocido el beneficio que se pretende, no tiene el efecto de constituir un derecho subjetivo para que ese plus salarial les sea reconocido, sin la necesaria distinción de esas circunstancias, a todos los funcionarios o empleados de esa disciplina, en cuenta a los recurrentes. En todo caso, no resulta demás señalar, que es ajeno a esta jurisdicción determinar a cuales categorías de funcionarios se les debe reconocer el beneficio y a cuales no, toda vez que ello, como se apuntó lineas atrás, no importa un conflicto de raigambre constitucional propio de esta vía(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 00219-1995
Expediente: 5397-M-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Adalberto Ríos Calderón, mayor, casado, pensionado, vecino de Hatillo, cédula de identidad número 3-108-812, en su condición de Secretario General de la Seccional de Pensionados del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra el Estado.
“(...)De conformidad con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, que corre agregada a folio siete del expediente, el recurrente no cumplió con lo ordenado en resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre del año pasado, en la cual se le previno que debía acreditar la calidad que dice tener, por lo que procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, archivar el expediente, toda vez que a pesar de que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la prevención ordenada por el pronunciamiento de cita, no instó el curso del proceso dentro de los dos meses posteriores a su notificación, inactividad que hace suponer su falta de interés sobre el amparo(...) Archívese el expediente (…)”.


Voto: 00288-1995
Expediente: 0098-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Roberto Barbosa Zamuria, mayor, casado, Profesor Catedrático, vecino de San José, cédula de identidad número 8-048-557, contra el Director de la Escuela de Educación Física y Deporte de la Universidad de Costa Rica y el Rector de esa Institución.

“(...) De la documentación acompañada al libelo de interposición -concretamente el informe visible del folio 8 al 9 del recurso- se desprende, con meridiana claridad, que con el pronunciamiento de la Comisión designada al efecto, no le ha impuesto sanción alguna al promovente, puesto que el llamado que se hace a las personas involucradas en los hechos denunciados, en el informe rendido por aquella, es una simple recomendación tendente a lograr buenas relaciones entre el denunciante y la denunciada; asimismo, de la documentación aportada no se infiere instrucción alguna en contra del promovente, de modo que, al no haber procedimiento en su contra, no son de recibo las violaciones alegadas en su perjuicio, en cuanto a la garantía fundamental al debido proceso.
En cuanto a los recursos planteados por el promovente en el caso de examen, no resulta arbitraria la respuesta dada sobre el particular por el Director correcurrido, toda vez que tales instrumentos los pone el ordenamiento a disposición del afectado, mas no así del denunciante. Por otro lado, no puede hablarse en este caso de violación alguna al debido proceso en perjuicio del recurrente, pues en el procedimiento administrativo que se menciona, éste no figura como investigado, en otras palabras, no se sigue contra él, de manera que, aún cuando se hubiera producido la omisión respecto a los estadios procesales que se mencionan en el libelo, ésta no puede afectar al promovente, toda vez que se tratan de garantías establecidas a favor de los servidores objeto del proceso y no del denunciante, quien, en todo caso, no puede “técnicamente” considerarse como parte en dicho procedimiento(...)Se rechaza por el fondo el recurso(...)”.


Voto: 00372-1995
Expediente: 6018-E-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las dieciocho horas veinticuatro minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Fernando Solano Retana, casado cédula de identidad número 1-416-1275, vecino de Desamparados, Técnico en Electrónica, contra la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica.

“(...)La oficina recurrida en su informe acepta que al momento del traslado de este recurso, que le fue notificado  el diez de enero de 1995, aún no había evacuado la solicitud formulada por el recurrente, alegando que las gestiones del interesado ya habían sido contestadas en notas anteriores. Agrega que la Universidad, a partir del 16 de diciembre de 1994 cerró por vacaciones, y que el 11 de enero de 1995 contestó la misiva del recurrente. En criterio de la Sala la respuesta fue dada fuera de los diez días que establece el artículo 32 de la Ley de la jurisdicción Constitucional.
En el mismo sentido ver sentencia número 2083-91 de las 8:54 horas del 17 de octubre de 1991, que señaló: ...la libertad de petición es el derecho de toda persona a dirigirse sea en forma individual o colectiva, ante las Autoridades Públicas y el correlativo deber de éstas, de contestar siempre no importa en qué sentido pero dando respuesta dentro de los plazos legales establecidos. ”La excusa dada por el recurrido no es atendible, su deber era responder la misiva en el plazo señalado, lo que implica una violación al derecho de petición y pronta resolución. No obstante, atendiendo al hecho de que la respuesta fue dada un día después de notificado el recurso, existe satisfacción extraprocesal consiguientemente, se declara con lugar el recurso únicamente para los  efectos del pago de daños y perjuicios, (artículo 52, Ley de la Jurisdicción Constitucional)(...)”.


Voto: 00380-1995
Expediente: 6056-C-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 5 de diciembre de l994 por  Ligia María Solera Sibaja, cédula de identidad No.1-300-014 contra la Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...)No es el presente asunto de amparo sino de mera legalidad, pues es patente que un traslado del Departamento Clínico del Hospital Calderón Guardia a la Secretaría de la Escuela de Medicina, por sí mismo no es susceptible, como asegura la recurrente, de ocasionar “severos perjuicios laborales” y se informa bajo juramento que los derechos laborales de la recurrente no han sido afectados (folios l6 y 17).  Bien entendido, la recurrente tendría derecho a exigir que le fueran formulados cargos en un formal proceso disciplinario, pero dado que este extremo no figura en la petitoria no puede aquí prejuzgarse sobre su presunto interés y debe rechazarse el recurso también porque, al menos desde una perspectiva constitucional, el traslado pudo haber sido acordado con independencia del informe  de la Comisión Investigadora(...)Se declara sin lugar el recurso(…)”.


Voto: 00418-1995
Expediente: 0929-S-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas dieciocho minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo planteado por los señores José Aurelio Castillo Pereira, Agnes González Rodríguez y Luis Carlos Amador Brenes portadores de las cédulas de identidad Nº 1-646-146, Nº 1-523-491 y Nº 1-506-417, contra  el Director de la Escuela de Artes Musicales de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que la sentencia citada por los aquí recurrentes 1685-92 (sustitución de interinos por interinos), no es aplicable a las circunstancias acaecidas respecto de  los profesores de la Universidad de Costa Rica, ya que no existe una similitud entre ambos sectores. Por la legislación aplicable, pues  la administración central  está sujeta al Estatuto de Servicio Civil, normativa que  permite  ocupar plazas vacantes  con funcionarios interinos, pero ello de manera temporal, solo en eventualidades como lo son los permisos para estudio, por enfermedad u otros, ya que aquella plaza deberá necesariamente sacarse a concurso, pues en principio solo puede estar ocupada por un titular, de allí que esta Sala haya adoptado la posición de que en la administración no se puede sustituir a un interino por otro, evitando de esa forma la  evasión de la obligación legal y constitucional. Pero, en el caso de la Universidad de Costa Rica  cuenta con una normativa especial (REGLAMENTO DE REGIMEN ACADEMICO Y DE SERVICIO DOCENTE), en el cual establece condiciones diferentes para aquellos docentes que ingresen al llamado régimen académico y los que no están dentro de aquél, cual es el caso de los interinos.
De allí que, al ser situaciones disímiles y al tratarse de aspectos docentes, que están sujetos a apreciaciones especiales (curriculares, metodológicas, etc.), no se encuentra en lo actuado  desproporcionalidad  o ilegitimidad que deba ser atendida en esta jurisdicción(...)Se declara sin lugar el recurso (…)“.


Voto: 00433-I-1995
Expediente: 0439-S-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Ligia Carvajal Mena, contra  la Universidad de Costa Rica.

“(...)El señor Rector a.i. de la Universidad accionada,  por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1995, plantea adición de la sentencia de esta Sala número 1097-94, de las 15:48 horas del 23 de febrero de 1994, por considerar que existe confusión en la misma al mencionarse indiferenciadamente dos normas: la “Convención Colectiva”,  aplicable al sector administrativa y el “Reglamento del Régimen Académico y Servicio Docente”, solicitando se indique el  régimen que debe aplicarse al caso de los concursos de los docentes para optar a una plaza en propiedad.  Además se reclama contra la orden de testimoniar piezas,  al considerar que se acataron las ordenes  emanadas del tribunal.
La referencia que hace esta Sala a la Convención Colectiva, la cual es aplicable al sector administrativo de los empleados de la Universidad, lo fue con el fin de recalcar la necesidad de establecer concursos (llámense de antecedentes o de cualquier otra forma), para llenar las plazas vacantes.  Nótese que,   al final de la frase, en línea 18 del folio 92 vuelto, con claridad se establece la normativa a utilizar en el caso de los concursos de docentes, ya que es el artículo 20 del Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente, el que debe ser utilizado para que los profesores de la Institución educativa, opten por la propiedad en sus plazas docentes, dando así cumplimiento a la jurisprudencia de este Tribunal que ha insistido en la figura del concurso,  como el medio natural,  en el sector público,  para llenar las plazas vacantes(...) No ha lugar a la adición y aclaración solicitadas (…)”.


Voto: 00442-1995
Expediente: 6154-P-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas treinta minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por María Enriqueta Guardia Yglesias, cédula de identidad número 1-340-168, vecina de San Pedro de Montes de Oca, contra la Comisión de Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica.

“(...)La recurrente acusa por una parte, lesión al principio del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución), considerando que no se le concedió oportunidad de defensa de sus intereses. No comparte la Sala este criterio, en el tanto la aplicación del los principios que informan el debido proceso son de especial importancia en sede administrativa, para casos en que se está discutiendo sobre la eventual imposición de una sanción y no, para cualquier trámite administrativo. En lo concerniente a la alegada discriminación, tampoco lleva razón la recurrente, puesto que existen normas de conocimiento de todos los participantes, en las que se basa el procedimiento de selección de los profesores a incluir en el Régimen de Dedicación Extraordinaria y además, la misma Comisión recurrida se ha encargado de brindar la información del caso. Debe también tenerse en cuenta que de la explicación que hace el informante sobre el procedimiento de selección no se detecta discriminación alguna(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 00458-I-1995
Expediente: 0589-C-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las ocho horas con treinta minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Solicitud de Adición y Aclaración presentada por Adriana Villalobos Porras y Roma González Quesada; respecto de la sentencia No.1846-95 de las 15:48 horas del 5 de abril de 1995.

“(...)Mediante sentencia No.1846-95 de las 15:48 horas del 5 de abril en curso, esta Sala Constitucional declaró sin lugar el presente recurso de amparo y consideró que no existía retroactividad en el “Proyecto Modelo de Admisión a la Universidad de Costa Rica”, además de que con los elementos de juicio que constaban en el expediente,  no era posible determinar si el sistema de admisión en su conjunto, contenía desigualdades que atentaran contra la dignidad humana.  Desde esta perspectiva, no llevan razón las recurrentes al considerar que la sentencia de cita sea omisa respecto de tales elementos, pues los mismos fueron debidamente analizados en su momento y no existía en contra de ellos, otros elementos de juicio que los desmintieran. Por tales razones, en vista de que esta Sala Constitucional no considera que la sentencia recurrida sea omisa u oscura, no resulta procedente la solicitud planteada(...)”.


Voto: 00462-I-1995
Expediente: 4010-V-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Oscar Aguilar Bulgarelli, mayor, casado, cédula 1-310-065 contra la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública.

“(...)Toda vez que, a juicio de esta Sala, la suspensión del acto impugnado podría causar a los intereses públicos inminentes y graves perjuicios de difícil o imposible reparación, mayores que aquéllos que su ejecución implicaría para el amparado, ya que con ello no sería posible que los estudiantes de secundaria contaran, el próximo curso lectivo, con los libros de texto acordes con los programas aprobados por el Consejo Superior de Educación, así como tampoco con las guías didácticas y los cuadernos de trabajo, materiales indispensables para el proceso educativo  -el cual se vería evidentemente entorpecido en perjuicio del interés de los educandos-, lo procedente es mantener la ejecución del acto cuestionado hasta tanto esta Sala resuelva el fondo del asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional(..)”.


Voto: 00523-1995
Expediente: 0731-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las doce horas doce minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Rocío María Murillo Escalante, mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de Barrio Córdoba, cédula No.1-624-419 y otros contra Ministro de Educación Pública, Decano de la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica como representante del Consejo Asesor de la Facultad y Coordinadora de la Comisión Mixta para los Centros Laboratorio UCR MEP.

“(...)De los autos y del informe de las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo juramento, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tenemos que, efectivamente, existe un convenio firmado entre el Ministerio de Educación pública y la Universidad de Costa Rica, acerca de los denominados Centros Laboratorios.  Este tipo de institución fue establecido con el propósito de servir como centros experimentales para la consecución de nuevos métodos y técnicas pedagógicas, además de la realización de investigaciones de interés para las partes firmantes del convenio y otras instituciones interesadas.  Es por tal motivo que la naturaleza funcional de los Centros Laboratorios, es diferente a las demás instituciones educativas del país.  Incluso, los nombramientos de los profesores del Centro se realizan a plazo determinado, con una duración máxima de un año.  De conformidad con las cláusulas quinta y sexta del citado convenio, a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, los nombramientos de los profesores del Centro se harían por recomendación de una Comisión Mixta, cuyos integrantes serían nombrados por las instituciones firmantes, y luego, tales recomendaciones serían propuestas al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública.  La Comisión procedió a efectuar un concurso de antecedentes para que los nombramientos a realizar, durante el año de mil novecientos noventa y cuatro, fueran  acordes con los objetivos de los Centros y lograr la contratación de un personal más idóneo, de conformidad con la filosofía pedagógica de los Centros.  Los gestionantes participaron en el citado concurso y tuvieron la oportunidad de presentar sus atestados y de entrar en igualdad de condiciones con los otros oferentes.
Por lo anterior, encuentra la Sala que no se ha violentado derecho constitucional alguno en contra de los recurrentes, por cuanto la decisión de la Comisión Mixta, de recomendar para el puesto a otras personas, se hizo con base en el concurso de antecedentes, dentro del cual los participantes tenían las mismas oportunidades de ser nombrados.  En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso y así se declara(...)”.


Voto: 00859-1995
Expediente: 0671-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Eugenio Campos Acuña, mayor, soltero, estudiante, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-329-280, contra el Director de Registro y la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De los documentos que acompañan al libelo de interposición del amparo se desprende que el recurrente presentó hasta el ocho de febrero último (ver folio 16 del expediente), la solicitud de reconocimiento y equiparación de materias ante la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica, razón por la cual, las autoridades recurridas no podían pronunciarse sobre su pretensión si al momento de dictarse el oficio número VD-264-95 del siete de febrero último, el petente no había presentado aún ante aquellas los documentos necesarios a fin de que se analizara su petición, por ello no se observa que lo actuado por los recurridos sea contrario a derecho, toda vez que no podían referirse a un asunto que formalmente no se había sometido a su conocimiento al momento en que se emitió el oficio impugnado, lo que de ningún modo podría suponer que se le ha denegado la gestión que se interesa. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse(...)”.


Voto: 00889-1995
Expediente: 2506-E-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recursos de Amparo acumulados interpuestos por William Fernando Marín León, vecino de Paso Ancho, Jefe de Transportes de la Universidad de Costa Rica, con cédula de identidad  1-417-1050, contra del Contralor Universitario Gerardo Quesada, del Subcontralor Sr. José Alberto Acuña Campos, que se tramita bajo expediente No. 2506-E-93 y contra el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica SINDEU, la Junta de Relaciones Laborales presidida por el Dr. Luis Baudrit y el Rector de la Universidad de Costa Rica, que se tramita bajo expediente No. 2851-E-93.

“(...) Analizadas las actuaciones de la Oficina de la Contraloría de la Universidad de Costa Rica, la Sala estima que no han sido irrazonables o desproporcionadas y por consecuencia, no han sido violatorias de derechos fundamentales como se acusa en el amparo, ya que del informe rendido bajo juramento por los recurridos y de las probanzas que corren agregadas al expediente, se desprende que al accionante se le concedieron las audiencias correspondientes para ejercer su derecho de defensa, dentro del procedimiento administrativo de investigación llevado a cabo por la Contraloría Universitaria, suministrándosele la información que solicitó y concediéndole la posibilidad procesal para su defensa sobre los cargos. Incluso a folio 8 del expediente se encuentra el oficio JRL-54-93 firmado por el Presidente de la Junta de Relaciones Laborales, Doctor Luis Baudrit Carrillo, en el que le informa al recurrente, que se acogió su solicitud de ampliar el plazo para su declaración.  El procedimiento culminó con una resolución unánime de la Junta de Relaciones Laborales, recomendando la sanción propuesta de despido sin responsabilidad patronal, por estimar que el servidor había incurrido en grave falta laboral y  así las cosas, la Sala no encuentra violación al derecho de defensa, ni a las reglas que integran el principio del debido proceso. Por todo lo anterior, el recurso resulta manifiestamente improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone(...)”.


Voto: 00893-1995
Expediente: 0452-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por el Señor Jorge Luis Sibaja Miranda, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad uno-setecientos treinta y ocho-quinientos ochenta y tres y otros, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

“(...)De la documentación que acompaña el escrito de interposición, así como de las propias manifestaciones de los accionantes, se desprende el hecho de que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que los recurrentes se encuentran laborando para la institución accionada y no mencionan en ningún momento, que exista amenaza a su empleo o salario, por lo que en el fondo del presente asunto, estaríamos hablando de pluses laborales, los cuales no corresponde revisar en esta sede, puesto que los criterios técnicos utilizados por el Consejo recurrido, para definir los alcances de los beneficios laborales que se interesan, mediante una interpretación acerca de los alcances de la dedicación exclusiva, constituyen un diferendo de mera legalidad, que no es revisable ante esta  Jurisdicción, por lo que será ante la jurisdicción competente, donde deberán plantear su disconformidad para lo que en derecho corresponda. Por lo anteriormente expuesto y no encontrando esta Sala violación constitucional alguna que tutelar, el amparo deviene en inadmisible y así debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 00898-1995
Expediente: 6170-P-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las diecisiete horas quince minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arturo Grant Trigueros, cédula de identidad Nº 1-362-706, contra la Junta Administradora de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica.

“(...)El derecho de petición y pronta respuesta protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido.
Estima la Sala que tales disposiciones son plenamente aplicables a la Junta Administradora de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica y, que ésta ha violado el derecho de petición del recurrente por las razones que se dirán. La Ley General de la Administración Pública en su artículo 352, inciso 1º dispone:
“El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación , pero podrá reservar  su resolución para el acto final, si así lo comunicara a las partes.”
Por otra parte, de conformidad con lo expuesto en considerando I, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a dar respuesta a la petición diez días después de que ésta fue presentada. La Sala tiene por probado que el recurso de revocatoria fue interpuesto por el recurrente el 14 de noviembre de 1994 (ver folio 5 del expediente) y no fue hasta el 1 de diciembre de 1994, trece días hábiles después, cuando se le pidió, por oficio Nº JAP/879/94, prueba de las afirmaciones que hiciera en su recurso, cuando ya se habían excedido los plazos de ley. El recurrente contestó el 7 de diciembre de 1994 y el 13 se le informó que el recurso estaba en estudio. No fue sino hasta el 19 de enero de 1995 cuando el recurso fue rechazado y se acordó remitirlo al superior para que resolviera la apelación. (ver folio 5 del expediente administrativo). En consecuencia, estima la Sala que el recurso debe ser estimado(...)Se declara con lugar el recurso (…)”.


Voto: 00905-1995
Expediente: 2557-V-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diecisiete horas treinta y seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo establecido por Lisseth Vanessa Herrera Zúñiga, mayor, soltera, estudiante  y Lizbeth Leticia Martínez Nieto, mayor, soltera, estudiante, cédula No.4-206-134 contra La Universidad de Costa Rica en la persona de su Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Microbiología.

“(...)De los autos y del informe rendido por la autoridad recurrida, rendida bajo juramento de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, tenemos que, en efecto, las recurrentes han pretendido ingresar a la carrera de microbiología, Que de los documentos que aportan tanto la Rectora como la Vice-rrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Microbiología, se desprende el sistema de regular el ingreso a carrera de los estudiantes a ese centro de Enseñanza Superior y que, en efecto, uno de los requisitos establecidos para someter a estudio la posibilidad de acceso de los estudiantes a cada facultad  o escuela de la Universidad de Costa Rica, es que el estudiante cuente con un puntaje mínimo prefijado sin el cual, no existe posibilidad de ingresar a carrera.  Siendo que las recurrentes no obtuvieron ese puntaje establecido por esa universidad, en este caso, lo procedente es declarar sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 00908-1995
Expediente: 3527-C-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Sara Chinchilla Gutiérrez, quien es mayor de edad, soltera, profesora de Historia en la Universidad de Costa Rica, con cédula de identidad 1-325-629; en contra del Rector y el Director de la Escuela de Estudios Generales de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Vista la prueba aportada a los autos, así como los informes rendidos bajo la fe del juramento por parte de los funcionarios de la Universidad de Costa Rica que se tienen como recurridos en este amparo, es preciso concluir que en la especie no se ha producido ningún menoscabo a derechos constitucionales de la recurrente pues si la señora Sara Chinchilla expresamente solicitó en fecha 5 de agosto de 1993, que se le otorgara su licencia sabática desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1994 sin asistir a las Asambleas de Escuela, no puede ahora venir a alegar a esta instancia constitucional que esa frase “...sin participar en las asambleas de Escuela...” no significa una renuncia expresa a tal derecho, pues en criterio de esta Sala tal frase resulta muy clara en el sentido de que la recurrente, con su licencia sabática, quería suspender su relación laboral en cuanto a todas las obligaciones que ella implica, lo cual según el informe rendido por el señor Rector,  es el alcance mismo de ese permiso que se le otorga a los profesores universitarios cada cierto tiempo.
Admitir lo contrario, como lo pretende la recurrente, constituye un problema propio de legalidad que no es posible de discutir en esta instancia pues esta jurisdicción es controladora de constitucionalidad y no de legalidad, no siendo posible entonces establecer por la vía del amparo si la recurrente tiene o no derecho a asistir a tales Asambleas.  Así las cosas, deberá la recurrente,  si a bien lo tiene, establecer las acciones necesarias ya sea en la vía administrativa o judicial con la finalidad de que plantee el reclamo según corresponda, declarándose sin lugar el recurso de amparo interpuesto en esta instancia(...)”.


Voto: 00949-1995
Expediente: 0567-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con doce minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Bernardo Soto Montero, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-288-396, a favor de Ligia María Solera Sibaja y contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Los hechos que sirven de sustento a este recurso ya fueron objeto de pronunciamiento en esta Sala, por resolución número 0380-95 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero pasado, que en lo que interesa dispone:
“UNICO. No es el presente asunto de amparo sino de mera legalidad, pues es patente que un traslado del Departamento Clínico del Hospital Calderón Guardia a la Secretaría de la Escuela de Medicina, por sí mismo no es susceptible, como asegura la recurrente, de ocasionar “severos perjuicios laborales” y se informa bajo juramento que los derechos laborales de la recurrente no han sido afectados (folios l6 y 17).  Bien entendido, la recurrente tendría derecho a exigir que le fueran formulados cargos en un formal proceso disciplinario, pero dado que este extremo no figura en la petitoria no puede aquí prejuzgarse sobre su presunto interés y debe rechazarse el recurso también porque, al menos desde una perspectiva constitucional, el traslado pudo haber sido acordado con independencia del informe  de la Comisión Investigadora. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso”.
Como no existe ningún motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos extremos. Por constituir una mera reiteración, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse(...)”.


Voto: 01025-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las quince horas treinta y tres minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Herbert Nanne Echandi, mayor, casado, biólogo, vecino de Escazú, con cédula de identidad Nº 1-331-007, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De conformidad con lo afirmado por el recurrente en el propio libelo de interposición del recurso, y de los documentos a él acompañados, su solicitud de pago de prestaciones y sus respectivos intereses fue debidamente contestada, aún cuando esté disconforme con la respuesta que se le dio.  En efecto, el Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica, en nota Nº VRA-2931-94 del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, le informa al recurrente que aún no se le puede cancelar el monto de sus prestaciones, ya que se está en espera de la aprobación del Presupuesto Extraordinario para reforzar la partida de prestaciones y proceder a tramitar los pagos respectivos.  De modo que, si bien dicha respuesta no es satisfactoria para el recurrente, la Universidad recurrida sí dio respuesta a la petición del recurrente del veintiocho de octubre del año pasado.  La violación al derecho de petición no se produce -como parece entenderlo el amparable- por el hecho de que la Administración no otorgue lo solicitado, sino porque no responda, de ningún modo, lo pedido.  Así las cosas, no se ha producido la acusada violación al derecho de petición del recurrente, ya que la Institución recurrida sí dio contestación a su solicitud, no obstante que ésta no fuera del agrado del interesado.
Por otra parte, no ha existido una negativa de la Universidad de Costa Rica para pagarle las prestaciones al recurrente ni se le ha negado tal derecho, sino que lo que ha sucedido es que la Institución no tiene fondos para cubrir tales requerimientos y está a la espera de la aprobación del Presupuesto Extraordinario de la República para cubrir dicha obligación.  No se trata, entonces, de un retardo injustificado de parte de la Institución recurrida para hacer efectivo pago de los extremos que reclama el amparado -caso en el cual sí procedería el amparo-, sino de una imposibilidad material, dada la falta de fondos.  No existe, pues, ninguna actuación arbitraria de la Universidad de Costa Rica, ni se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que a ésta se le ha informado las razones por las cuales aún no es posible el pago de sus prestaciones, extremos laborales cuyo derecho a ellos no le ha sido de ningún modo negado por la recurrida.  No existe, entonces, violación alguna al derecho de propiedad, puesto que, no obstante que su pago no se ha hecho efectivo -por las razones apuntadas-, se le ha reconocido el derecho a prestaciones.  Por lo demás, el hecho de que no se le hayan pagado no implica la imposición de una pena o sanción, ya que si el pago que interesa no se le ha podido hacer, ello se debe a la falta de recursos, no a la supresión de derecho alguno(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 01050-1995
Expediente: 0805-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jesús Rangel Díaz, mayor, casado, funcionario universitario, vecino de San José, cédula de identidad número 5-139-769, contra la Directora y el Jefe de la Sección de Tesorería de la Oficina de Administración Financiera y el Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Si el recurrente estima improcedente el hecho de que las autoridades recurridas modificaran el horario de trabajo de las funcionarios que se desempeñan como cajeros en la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa Rica, ya que esa medida no sólo le causará inconvenientes de tipo familiar, sino que influirá en el buen desempeño de sus labores, por el comprobado deterioro que sufre su salud a causa del estrés, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta Sala no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de la medida que impugnan, ya que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, razón por la cual deberá plantear su disconformidad ante el Jefe de la Sección de Tesorería de la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa Rica, o en su defecto, en la vía laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse(...)”.


Voto: 01079-1995
Expediente: 0804-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con seis minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Roberto Flores Monestel, mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 3-202-345, contra la Universidad de Costa Rica y la Oficina Jurídica de dicho Centro.

“(...) No es función de este Tribunal Constitucional el señalar los principios que deben regir la actuación de los particulares en cuanto a la forma de honrar sus compromisos económicos ni de enfrentarse a situaciones de morosidad, aún frente a instituciones del Estado. Sin embargo, el recurrente acude ante este Tribunal reconociéndose moroso en el pago de la matrícula en la Universidad de Costa Rica y al mismo tiempo reclamando lesión al derecho a la educación porque se le impide matricularse en razón de esa morosidad. Independientemente de ese hecho, las cuestiones alegadas por el petente son aptas para ser discutidas en las vías judiciales correspondientes, de modo que la alegada prescripción de las deudas y el cobro indebido deben ventilarse en la jurisdicción común y no en esta vía privilegiada del amparo, establecida para la tutela de los derechos fundamentales. Ciertamente la educación constituye un derecho fundamental, pero también es cierto que la Universidad de Costa Rica se encuentra constitucionalmente facultada para regirse con autonomía, respetando, claro está, los derechos fundamentales que obligan a todas las autoridades públicas y a todos los sujetos con posiciones de poder, de modo que las disposiciones que adopte para el cobro de la matrícula y las sanciones por morosidad son de su exclusiva competencia y discutibles en todo caso -como ya se dijo- en la vía ordinaria, entendido ello cuando no se lesionen derechos fundamentales, cosa que en todo caso no sucede en el presente asunto. La educación superior no se concibe ni mucho menos, como un servicio gratuito, es evidente que es financiada por el Estado pero los estudiantes que estén en condiciones de costearse sus estudios deben pagar por ellos, existiendo además un sistema de beneficiarios de becas estudiantiles -que deben cumplir con una serie de requisitos-, para dar acceso a los estudiante que no pueden pagar sus estudios, velando por un equilibrado acceso de todos a la enseñanza superior. El petente no puede pretender tener una especie de “gracia” que le permita matricular indefinidamente y sin costo alguno todos los cursos que quiera, sin acreditar una situación típica que le haga acreedor a una beca o bien sin saldar sus deudas, porque ello va en contra de la existencia misma de la Universidad, que no puede correr con semejantes pretensiones, de modo que lo que procede es rechazar el presente asunto(...)”.


Voto: 01160-1995
Expediente: 0901-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con quince minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Héctor Monestel Herrera, mayor, vecino de Sabanilla, cédula de identidad número 9-037-500, como secretario general del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra Luis Garita Bonilla, Rector de esa institución.

“(...) Sostiene el recurrente que el Rector de la Universidad de Costa Rica ha infringido el derecho establecido en el artículo 62 Constitucional, referente a la libertad sindical. Sin embargo, observa la Sala que la actuación que se acusa, se limita a solicitar los nombres de las personas para quienes se solicita permiso con goce de sueldo, a efecto de que asistan a la Asamblea del Sindicato. Tal exigencia por parte del recurrido, encuentra su fundamento en las potestades que le han sido conferidas, no solo como consecuencia de su posición como patrono, sino además como funcionario público obligado a vigilar por el uso correcto y eficiente de los fondos públicos que le han sido confiados. Desde esa perspectiva, la exigencia de las citadas listas de funcionarios tiene un fundamento y motivación válidas sin que pueda aceptarse que ellas obstaculizan el efectivo ejercicio de la libertad sindical, porque no llegan a incidir en la posibilidad de reunión, ni de actuación de los órganos sindicales de la institución. Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado de plano(...)”.


Voto: 01207-1995
Expediente: 0996-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Fernando Solano Retana, mayor, casado, técnico en electrónica, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 1-416-1275, contra el Rector; la Vicerrectoría de Docencia y el Sub Director del Centro de Informática de la Universidad de Costa Rica.

“(...)La vía de amparo está destinada a tutelar o garantizar los derechos y libertades fundamentales que han sido lesionados de manera directa, por actuaciones u omisiones de órganos públicos o sujetos de derecho privado. Como en el fondo lo que se persigue con el amparo consiste en que esta Sala establezca sí las causas en que se fundamenta el despido acordado en contra del petente, están prescritas, a fin de determinar si la decisión adoptada por la autoridad recurrida, en el sentido de separarlo del cargo que en ese centro educativo ocupa, es procedente o no, ello constituye un asunto que no es propio de la materia objeto de competencia de esta Jurisdicción, por lo que emitir un pronunciamiento en ese sentido resulta manifiestamente improcedente, por no versar sobre cuestiones de constitucionalidad, razón por la cual, deberá plantear esos extremos ante la Universidad de Costa Rica, o en su defecto, en la vía laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 01247-1995
Expediente: 794-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las doce horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Jorge Grant Trigueros  contra la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Préstamo de la U.C.R.

“(...) Como en el fondo lo que se pretende con el amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad recurrida, que al petente le sea cancelado el monto que por concepto de salarios le corresponde recibir, en virtud de no haber adquirido firmeza el pronunciamiento que ordena su destitución, ello resulta improcedente, toda vez que lo planteado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que no envuelve cuestiones de constitucionalidad, razón por la cual deberán plantear esos extremos ante la entidad recurrida o en su defecto, en la vía laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 01321-1995
Expediente: 0905-C-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José las diecisiete horas con tres minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

“(...)Este amparo fue presentado el 24 de febrero de l995 (folio  4 vuelto) dado que “no ha habido respuesta acerca de la solicitud de permiso” (escrito inicial, folio 3), cuando el propio profesor Estrada Navas ya se había manifestado conocedor de que la Vicerrectoría de Docencia, con base en un dictamen legal, había “bloqueado mi solicitud de permiso” (documento de 30 de febrero de l995, folio 16). Por lo demás, bajo juramento se informa que recibió copia de la resolución visible a folios 26, 27 y  28, y aparece también en el expediente carta del recurrente al señor Rector de 23 de noviembre de l994 en la cual expresa conocer el dictamen negativo de la Vicerrectoría de Docencia sobre su solicitud (folio 24), todo lo cual evidencia temeridad y acarrea la desestimación del amparo(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 01527-1995
Expediente: 1091-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas quince minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Antonieta Valdes contra el Director del Departamento de Anatomía de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...) Del informe dado bajo juramento y de los documentos a él acompañados se desprende que la recurrente no recibió respuesta escrita a su petición de 17 de febrero de 1995 sino el 15 de marzo del presente año, cuando la autoridad recurrida tuvo conocimiento de la interposición de este recurso de amparo. En consecuencia, el caso se enmarca en la hipótesis del artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas (...)”.


Voto: 01581-1995
Expediente: 0832-V-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las de las dieciséis horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Olman Francisco Coronado García contra el Rector de la U.C.R. y otro.

“(...)Se desprende del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación a él acompañada -que se ha tenido a la vista-, que el recurrente Coronado García, matriculó tres asignaturas correspondientes al Ciclo Básico de Biociencias (ver folio 19 de los autos).  Por cuanto no cumple con los requisitos necesarios dispuestos por la Institución recurrida, a fin de ingresar a la carrera del grupo de biociencias, a la cual pertenece la Unidad académica de Medicina, que es la rama en donde se encuentra la carrera de Diplomado de Terapia respiratoria -asignatura a la cual pretende ingresar el recurrente-. Por su parte, dispone la resolución Nº 5842-94, en el capítulo 1 folio 26  en lo que  interesa:
“I. Normas y Disposiciones Generales para los estudiantes de la Universidad de Costa Rica que ingresaron a la Institución en el año 1994 y en años anteriores.
1. La Universidad de Costa Rica ofrecerá a los estudiantes universitarios por la modalidad de ingreso de Nota de Admisión, la posibilidad de solicitar ingreso hasta en seis carreras en cualquiera de las sedes donde esta se imparte...” (folio 26).”
Amén de lo anterior al solicitar ingreso en la Universidad, al presentar su fórmula IC-7 que es Solicitud para la Escogencia de Carreras y Recintos -con el mejor promedio de admisión sólo estudiantes de la Universidad de Costa Rica- Año 1995, número de recibido 2178, (folio 21 y 22), eligió cuatro carreras, a saber:  Opción 1: Diplomado Asistente de Laboratorio, Opción 2: Bachillerato en Enfermería, Opción 3: Licenciado en Nutrición, y Opción 4: Diplomado en Topografía, con lo anterior se extrae de la prueba documental que el señor Coronado García no señaló como opción de estudio la Carrera de Diplomado en Terapia Respiratoria, para el presente I Ciclo del Curso Lectivo del año 1995, carrera que expresa el recurrente es de su interés, y tal interés es la razón de este recurso.  Ante lo anteriormente expuesto no es factible acceder a las pretensiones del señor Coronado García, pues al no haber matriculado el gestionante, la carrera en la cual pretende ingresar, según consta en el formulario IC-7 (visible a folio 21), no puede pretender ahora que se le matricule en dicha carrera. En consecuencia y al no aplicar el procedimiento respectivo de matricula conforme se indicó líneas atrás, lo actuado por la Institución recurrida no violenta derecho fundamental alguno al recurrente, en razón de lo cual el recurso resulta improcedente, y así debe declararse(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 01586-1995
Expediente: 0976-A-95

SALA CONSITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas quince minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Silvia Elena Mendez Aguirre y otros (as) contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Odontología, todos de la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso, los accionantes promueven el recurso de amparo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la posible violación del derecho a la educación, y de los principios de igualdad, e irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, debido a que consideran que las políticas de admisión a la carrera de Odontología establecidas por la Universidad de Costa Rica para el presente año, lesionan esos derechos fundamentales. Manifiestan que se les negó la admisión a la carrera de Odontología, favoreciendo a estudiantes que ingresaron a la Universidad este año y no han aprobado materias propias del plan de estudio de la carrera. La parte recurrida manifestó que las nuevas políticas de admisión a las carreras que imparte la Universidad de Costa Rica, lejos de perjudicar a los estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, establecieron una nueva opción de ingreso mediante la nota de admisión, modalidad que no aprovecharon tres de los recurrentes. Manifestaron que los recurrentes nunca ingresaron a la carrera de Odontología porque no lograron obtener las notas mínimas para ser admitidos por promedio ponderado o nota de admisión.
En lo medular, el recurso se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes de nuevo ingreso y los de carnet 94 y de años anteriores, por la diferencia de cupos y por las distintas notas de admisión que sirvieron de corte para su ingreso a la carrera de Odontología. En este caso se acusa un trato discriminatorio que se reclama como lesivo del principio de igualdad y, por la materia que se trata, del derecho a la educación. En cuanto a este punto la Sala considera que a pesar de que ambos grupos comparten la situación común de estar integrados por estudiantes universitarios, era necesario, como efectivamente se hizo, reconocer la diferencia que plantea el hecho de que unos ingresaron a la Universidad cuando el sistema de admisión a carrera admitía únicamente la posibilidad del promedio ponderado y que otros ingresaron a la Universidad y directamente a la carrera, bajo el sistema de nota de admisión. En este sentido, debe indicarse que en su afán de solucionar el problema de la denominada “población flotante” la Universidad puso en práctica un mecanismo en el que se hacía necesario distinguir entre los estudiantes que se encontraban a la espera de ingresar a alguna de las carreras con cupo y los que demandaban desde los colegios el ingreso a la Universidad. Reconocer esa diferencia no puede significar ir más allá de los límites de lo razonable, porque en última instancia todos los involucrados son estudiantes universitarios. En ese sentido, estima la Sala que al mantener la Universidad de Costa Rica un número de plazas suficiente con el sistema de promedio ponderado y además permitir que un número de estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, pudiera acceder a la carrera de Odontología con la nota de admisión, reconoció la diferente situación en que se encontraban estos estudiantes, en relación con los de nuevo ingreso, y estableció un sistema de admisión a carrera que no plantea una distinción excesiva en relación con el sistema establecido para los estudiantes de nuevo ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de estudiantes.
En cuanto a la alegada aplicación retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la Sala considera que no existe un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada si los recurrentes únicamente habían cursado materias del Bloque de Biociencias, del de Estudios Generales y otras denominadas cursos de servicio, debido a que esta situación no les otorgaba, bajo el anterior sistema de admisión, la condición de estudiantes empadronados en carrera. Ya la Sala en otra oportunidad manifestó:
“De los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de Farmacia, Medicina y Odontología...Lo anterior es esencial si se toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia, Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores, que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea suceptible de ser declarada en esta vía” (sentencia No.5849-94 de las 18:24 horas del 5 de octubre de 1994).
Con base en la resolución citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que mantenían una simple expectativa de ingreso. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Finalmente, es necesario aclarar que la infracción de derechos constitucionales por obra de las autoridades universitarias es materia susceptible de ser controlada mediante el recurso de amparo. En este sentido, considera la Sala que el régimen de autonomía de las universidades públicas, tutelado en la Constitución, no supone su exclusión de los medios de garantía, ni convierte en indisponible la materia relacionada con la educación universitaria. En el caso particular el recurso se analizó por el fondo y se determinó que no se habían producido las infracciones acusadas por las razones que aquí se dan, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 01587-1995
Expediente: 0900-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Ericka Gómez Mena contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Odontología, todos de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01588-1995
Expediente: 0737-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas veintiún minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Manuel Antonio Valerín Villalobos cédula de identidad número 1-893-642, contra la Universidad de Costa Rica, la Vicerrectora de Docencia y la Facultad de Odontología de esa Institución.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01589-1995
Expediente: 1001-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las  dieciséis horas veinticuatro minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Mario Federico Mora Piedra contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01590-1995
Expediente: 1023-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintisiete minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Luis Francisco Gavarrete Villaverde, cédula de identidad número 1-817-082, contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y la Decana de la Facultad de Farmacia, todos de la Universidad de Costa Rica.

“(...) En este caso, el accionante promueve el recurso de amparo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la posible violación del derecho a la educación, del principio de igualdad y del de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, debido a que considera que las políticas de admisión a la carrera de Farmacia establecidas por la Universidad de Costa Rica para el presente año, lesionan en su caso esos derechos fundamentales. Manifiesta que se denegó su admisión a la carrera de Farmacia favoreciendo a estudiantes que ingresaron a la Universidad este año y no han aprobado materias propias del plan de estudio de la carrera. Al respecto, la parte recurrida manifestó que las nuevas políticas de admisión a las carreras que imparte la Universidad de Costa Rica, lejos de perjudicar a los estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, establecieron una nueva opción de ingreso mediante la nota de admisión. En cuanto a las diferencias de trato entre estudiantes de nuevo ingreso y los que ingresaron antes de 1995, las autoridades accionadas manifestaron que las diferencias en las notas de admisión, que es el único sistema de ingreso que tienen en común ambos grupos de estudiantes, se deben a los distintos cupos que se establecieron para cada modalidad de ingreso. En relación con el problema de la aplicación retroactiva de tales medidas manifestaron que el solo hecho de haber cursado y aprobado las materias que integran el Bloque de Biociencias y el de Estudios Generales, no otorga al estudiante el derecho de ingresar, por esa sola circunstancia, a la carrera de su predilección, debido a que se requiere un determinado promedio o nota de admisión -esta última opción establecida con el sistema nuevo- para ingresar efectivamente a la carrera.
En lo medular, el recurso se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes de nuevo ingreso y los de carnet 94 y de años anteriores, por la diferencia de cupos y por las distintas notas de admisión que sirvieron de corte para su ingreso a la carrera de Farmacia. En este caso se acusa un trato discriminatorio que se reclama como lesivo del principio de igualdad y, por la materia que se trata, del derecho a la educación. En cuanto a este punto la Sala considera que a pesar de que ambos grupos comparten la situación común de estar integrados por estudiantes universitarios, era necesario, como efectivamente se hizo, reconocer la diferencia que plantea el hecho de que unos ingresaron a la Universidad cuando el sistema de admisión a carrera admitía únicamente la posibilidad del promedio ponderado y que otros ingresaron a la Universidad y directamente a la carrera, bajo el sistema de nota de admisión. En este sentido, debe indicarse que en su afín de solucionar el problema de la denominada “población flotante” la Universidad puso en práctica un mecanismo en el que se hacía necesario distinguir entre los estudiantes que se encontraban a la espera de ingresar a alguna de las carreras con cupo y los que demandaban desde los colegios el ingreso a la Universidad. Reconocer esa diferencia no puede significar ir más allá de los límites de lo razonable, porque en última instancia todos los involucrados son estudiantes universitarios. En ese sentido, estima la Sala que al mantener la Universidad de Costa Rica un número de plazas suficiente con el sistema de promedio ponderado y además permitir que un número de estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, pudiera acceder a la carrera de Farmacia con la nota de admisión, reconoció la diferente situación en que se encontraban estos estudiantes, en relación con los de nuevo ingreso, y estableció un sistema de admisión a carrera que no plantea una distinción excesiva en relación con el sistema establecido para los estudiantes de nuevo ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de estudiantes.
En cuanto a la alegada aplicación retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la Sala considera que son de recibo los argumentos que en este punto exponen las autoridades recurridas, porque no puede considerarse que exista un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada si el estudiante en cuestión únicamente ha cursado materias del Bloque de Biociencias, del de Estudios Generales y otras denominadas cursos de servicio, debido a que esta situación no le otorgaba, bajo el anterior sistema de admisión, la condición de estudiante empadronado en carrera. Ya la Sala en otra oportunidad manifestó:
“De los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de Farmacia, Medicina y Odontología...Lo anterior es esencial si se toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia, Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores, que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea susceptible de ser declarada en esta vía”  resolución No.5849-94 de las 18:24 horas del 5 de octubre de 1994.
Con base en la resolución citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que mantenían una simple expectativa de ingreso. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Finalmente, es necesario aclarar que la infracción de derechos constitucionales por obra de las autoridades universitarias es materia susceptible de ser controlada mediante el recurso de amparo. En este sentido, considera la Sala que el régimen de autonomía de las universidades públicas, tutelado en la Constitución, no supone su exclusión de los medios de garantía, ni convierte en indisponible la materia relacionada con la educación universitaria. En el caso particular el recurso se analizó por el fondo y se determinó que no se habían producido las infracciones acusadas por las razones que aquí se dan, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 01591-1995
Expediente: 0870-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Guoxiong Fung Hou, contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y la Decana de la Facultad de Farmacia.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01592-1995
Expediente: 1134-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas treinta y tres minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Sandra María Acuña Masís en favor de su hijo Eugenio José Campos Acuña, contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Odontología, todos de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01643-1995
Expediente: 1385-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA. San José a las nueve horas tres minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Leana Ovette Briones Arias contra la Vicerrectoría de Docencia y la la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01652-1995
Expediente: 0920-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por  el señor Rafael Ernesto Villegas Villegas el Director del Departamento de Registro y Admisiones de la Universidad de Costa Rica.

“(...)De lo informado bajo la fe de juramento, el Director del Departamento de Admisión indica que la nota obtenida por el estudiante Villegas no fue suficiente para  ingresar  a la carrera de Química, negando que algún otro estudiante con nota inferior a la del aquí recurrente fuera admitido.  Todo lo cual conduce a la declarar  sin lugar del recurso, ya que no se probó la discriminación alegada, y en todo caso, esta Sala vertió su criterio en torno a la facultad de las autoridades universitarias de establecer criterios de admisión(...)”.
Ver en igual sentido el voto 1586-95.


Voto: 01679-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diez horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Roberto Ramos Monge, mayor, soltero, cédula de identidad número 9-058-372, contra la Oficina de Programas Deportivos de la Universidad de Costa Rica.

“(...) Como en el fondo lo que el recurrente cuestiona mediante el presente recurso de amparo, es la oportunidad y la conveniencia con que la Oficina de Programas Deportivos de la Universidad de Costa Rica decide “desautorizar” la realización de una actividad planeada en el Club de Montañismo de dicha entidad educativa; resulta evidentemente improcedente pronunciarse al respecto, toda vez que por no implicar cuestiones propias de constitucionalidad, constituye un asunto ajeno a las competencias de esta jurisdicción.  Es dable señalar al petente, que es ante los órganos administrativos de la Universidad de Costa Rica, donde debe acudir a plantear su queja.  En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso(…)”.


Voto: 01692-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Gerardo Gómez León, cédula de identidad número 2-238-723, contra la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica.

“(...)la violación aquí alegada, no se ha producido, ya que si bien es cierto el amparado cumplió con el Plan de Estudios conducente a la obtención de la Licenciatura en Ciencias de la Educación, con énfasis en Administración Educativa, en el año de mil novecientos ochenta y uno (ver folio 95), también lo es, que no ha podido graduarse de Licenciado en virtud de que le hace falta la presentación de un trabajo final de graduación que, a pesar del tiempo, no ha logrado satisfacer la normativa que sobre la preparación y el desarrollo de este tipo de investigaciones, impera en la citada institución universitaria (ver folio 80).  En consecuencia, siendo que los motivos que impiden al accionante graduarse, recaen sobre él y no sobre la autoridad recurrida, el recurso resulta improcedente y así debe declararse(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 01736-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas con dieciocho minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Cedric Daniel Leiva Morales, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Los hechos que sirven de base al presente recurso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en resolución número 1590-95 de las diecisiete horas con veintisiete minutos del veintidós de marzo del año en curso(...). Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el voto 1590-95.


Voto: 01772-1995
Expediente: 1068-P-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas dieciocho minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo Nº 1068-P-95, promovido por Fernando Bolaños Céspedes, con cédula de identidad Nº 1-416-329, a favor de Leonardo Ulate Lobo y otros, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...) Del informe rendido por la Universidad y los documentos que ésta aporta, se esclarece que todos los estudiantes a favor de quienes se interpone este recurso fueron admitidos a alguna de las carreras que consignaron en su fórmula de escogencia de carrera y recinto (IC-2) en el período de admisión extraordinaria de la Universidad, realizado del veinte al veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, salvo Luis Miranda Matamoros, quien fue admitido en el período ordinario; es decir, los estudiantes fueron admitidos a carrera antes de la interposición del presente recurso, y según las normas universitarias vigentes contenidas en la resolución de Vicerrectoría de Docencia N° 5835- 94 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.  Por tal motivo, habiéndoseles otorgado la pretensión del presente recurso, se debe rechazar de plano el mismo.
No es cierto que se dé la desigualdad alegada entre estudiantes de primer ingreso y estudiantes de ingreso anterior a 1995, pues ambos constituyen dos poblaciones diferentes, ya que unos y otros poseen diversos mecanismos para el ingreso a carrera, como es el caso de los estudiantes antiguos, que pueden optar a ello por su promedio ponderado, al haber cursado y aprobado las respectivas materias, cosa totalmente imposible para los de nuevo ingreso.  Por lo tanto, al tratar a desiguales como desiguales, no se viola el principio de igualdad jurídica del artículo 33 de la Constitución.  Tampoco hay violación de los artículos 76 a 78, ni de la normativa internacional citada referente al derecho fundamental a la educación, pues incluso la normativa actual permite a los estudiantes de nuevo ingreso el acceso directo a todas las carreras, lo que antes era imposible en algunas de ellas, para las cuales sólo existía el procedimiento de ingreso por promedio ponderado; lo que significa que la nueva normativa beneficia a los nuevos estudiantes en relación con la normativa existente anteriormente.  No habiendo violación de derechos constitucionales, y habiéndose otorgado la pretensión del presente recurso a los estudiantes por parte de la Universidad, como ya se dijo, en fecha incluso anterior a la interposición del mismo, éste se debe rechazar de plano (...)”.


Voto: 01775-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas veintisiete minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por Maurice Legrand Rodríguez, cédula de identidad número 1-705-781 contra la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...) En la resolución #4048-93 de las 14:45 horas del 20 de agosto de 1993 que invoca el Rector de la Universidad de Costa Rica, únicamente se analizó si se habían producido las lesiones al principio general del debido proceso ahí alegadas por el recurrente y la facultad sancionatoria de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica y no, la razonabilidad de la medida impuesta, tal y como se indica en la primera de las resoluciones citadas, en los siguientes términos:
“I.- El principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva.  En el campo sancionatorio este principio constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una  “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa “proporción”.  La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe “explicarse” el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una “descripción” de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria.
II.-     Aún cuando esta Sala considere que la falta cometida por la recurrente Legrand Rodríguez podría ser sancionable, la impuesta resulta contraria a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ya que aquélla implica, de hecho, impedir a la gestionante el acceso a la educación superior y a la posibilidad real de seguir una carrera universitaria y obtener un título profesional.  En ningún caso de faltas meramente disciplinarias, una sanción puede prolongarse en el tiempo por un lapso tal, que virtualmente excluya a una persona de los estudios superiores, como observa la Sala sucede en este caso.  Así las cosas, lo actuado resulta arbitrario, por lo que el recurso resulta procedente y así debe declararse, advirtiendo a los recurridos no incurrir en conductas posteriores, que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
Las consideraciones transcritas sobre la razonabilidad de la sanción impuesta a la recurrente en ese caso, resultan plenamente aplicables a este, pues se le impuso una medida similar, de manera que también procede declarar con lugar el recurso, y en consecuencia, anular las resoluciones EM-AE-837-92 de la Dirección de la Escuela de Medicina; la contenida en el artículo único de la sesión extraordinaria Nº 2 del 10 de agosto de 1992 de la Asamblea Representativa de la misma Escuela y EM-17-1-94 del 5 de enero de 1994 de la Dirección de la Escuela, referidas a la sanción del caso Se declara con lugar el recurso (...)”.


Voto: 01776-1995
Expediente: 0961-P-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diez horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo #0961-P-95, promovido por Paula Helena Piedra Mora, mayor, soltera, con cédula de identidad #1-928-699, estudiante, contra la Universidad de Costa Rica en la persona del Rector, Dr. Luis Garita Bonilla.
“(...)En el presente caso, se tiene por demostrado que la recurrente no ha obtenido por ninguna de las modalidades de admisión la nota suficiente para ingresar a la carrera de arquitectura, conforme las disposiciones universitarias vigentes, las cuales no cambian el modelo de admisión a dicha carrera vigente en el momento en que la recurrente ingresó en la Universidad.  La “situación jurídica consolidada” cuya existencia alega la recurrente por haber sido admitida a la Universidad y haber cursado y aprobado materias, no es más, por lo tanto, que una situación de “estudiante universitario”  -tal y como la misma recurrente afirma-, y no de “estudiante de arquitectura”, pues para tener esta situación es requisito haber ingresado a carrera según alguna de las diversas modalidades que existen para ello, lo cual no ha ocurrido en el caso de la recurrente.  En este momento, ella posee una condición de “solicitante a arquitectura”, lo cual le da derecho a optar por el ingreso a esa carrera en el futuro, si cumple los requisitos que determinan las normas universitarias. En cuanto a la coadyuvante, ésta no ha obtenido en su examen de admisión la nota mínima necesaria prescrita para la carrera de ciencias de la comunicación colectiva, para estudiantes de ingreso anterior a 1995. alguno (...)No habiendo violación de derechos constitucionales, al no haber obtenido ni la recurrente ni la coadyuvante nota satisfactoria, según la normativa aplicable, que les permita ingresar a la carrera que solicitan, procede denegar sus pretensiones y declarar sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 01816-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de habeas corpus interpuesto por Roberto Barbosa Zamuria, mayor, bínubo, profesor, vecino de Zapote, cédula de identidad número 8-048-557, contra el Director de la Escuela de Educación Física y Deportes de la Universidad de Costa Rica.

“(…) En la especie, los hechos que sirven de base al recurso no encuadran en ninguno de los supuestos dichos, ya que el acto que aquí se impugna -la designación de un sólo asistente para atender los númerosos grupos de natación de principiantes-, no tiene el efecto de causar menoscabo alguno a la libertad personal del recurrente. Lo alegado tampoco corresponde ser dilucidado mediante la vía de amparo, toda vez que si el recurrente estima improcedente el hecho de que la autoridad recurrida le asignara un sólo asistente para atender los númerosos grupos de natación de principiantes que le corresponde dirigir, pues esa medida no sólo le impedirá atender debidamente sus funciones, sino que podría poner en peligro a los participantes de los mismos, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta Sala no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de la medida que impugna, ya que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, razón por la cual deberá plantear su disconformidad ante el Director de la Escuela de Educación Física y Deportes de la Universidad de Costa Rica, o en su defecto, en la vía laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse(...) Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 01833-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas nueve minutos del día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por  la señorita Margarita Salas Arce  portadora de la cédula de identidad número 1-792-857, contra  la Vicerrectoría de Docencia y la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Así las cosas, no se puede alegar falta de una política de parte de las autoridades universitarias, pues como se transcribió sí existe la misma y este tribunal no la considera discriminatoria. Aunado a lo anterior, tenemos que la aquí accionante, al concursar para ingreso a carrera obtuvo notas de 7.33 por “promedio ponderado” y de 550 por “examen de admisión”, resultando que ambas son inferiores a las determinadas como mínimas para ingreso a la carrera de Farmacia,  en donde se solicitó como nota mínima en su orden de 7.83 y de 677 puntos, por lo que la inadmisión alegada resultó ser producto de la insuficiente nota obtenida por la recurrente y no por el acto de la recurrida, que como se dijo, resulta razonable como solución a la demanda de servicios a que se ve sometida(...)En mérito de lo expuesto el recurso debe ser declarado sin lugar(...)”.
Ver en igual sentido voto número 1590-95.


Voto: 01834-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas doce minutos del día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por  los señores Thomas Federico Meoño Martín y Ketherine Sofía Molina Chaves portadores de las cédulas de identidad números 3-316-987 y 1-832-817, contra  el Rector, Vicerrector de Docencia y Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Así las cosas, no se puede alegar falta de una política de parte de las autoridades universitarias, pues como se transcribió sí existe la misma y este tribunal no la considera discriminatoria y que se aplicará de forma retraoctiva. Aunado a lo anterior, tenemos que los aquí accionantes, al concursar para ingreso a carrera obtuvieron notas de 7.48 y 7.53 por “promedio ponderado” y de 583 y 528 por “examen de admisión”, resultando que ambas son inferiores a las determinadas como mínimas para ingreso a la carrera de Odontología,  en donde se solicitó como nota mínima en su orden de 7.83 y de 682 puntos, por lo que la inadmisión alegada resultó ser producto de la insuficiente nota obtenida por los recurrentes.(...) En mérito de lo expuesto el recurso debe ser declarado sin lugar.”

Ver en igual sentido voto número 1590-95.


Voto: 01846-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 8 de febrero de l995 por Adriana Villalobos Salas y Roma González Quesada, estudiantes universitarias, portadoras de las cédulas de identidad en su orden No. 2-503-830 y No. 2-487-687, contra la Facultad de Odontología y el Rector de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Con los planteamientos de las recurrentes y los elementos de juicio que obran en autos no es posible determinar si el sistema de admisión en su conjunto (con las opciones de admisión y de promedio ponderado) está aquejado de desigualdades que atenten contra la dignidad humana: bajo juramento se informa que la recurrente Villalobos Salas “concursó solamente por este sistema de nota de admisión (cuando también tenía derecho a concursar por el otro sistema...) su nota de admisión de 640, inferior a la nota de admisión establecida. Mientras que en el caso de la estudiante Roma González Quesada, concursó únicamente por el sistema de Promedio Ponderado, con una nota de siete cincuenta y tres y el corte para Odontología se definió en 7.83(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 01898-1995
Expediente: 0566-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuestos por Carlos Enrique Calleja Amador y otros, cuyas calidades constan en los expedientes, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Así las cosas y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar, el criterio establecido en el supracitado voto(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el voto número 1590-95.


Voto: 01899-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas cuarenta y un minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuestos por Roberto Leitón Salas, estudiante, con cédula de identidad 1-861-934, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Así las cosas y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar, el criterio establecido en el supracitado voto(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el voto número 1590-95.


Voto: 01900-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Mario José Truque Guerra, cédula de identidad número uno novecientos veintiuno setecientos setenta y dos, contra la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto número 1590-95.


Voto: 02081-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 24 de marzo de l995 por Jorge Sibaja Miranda, cédula de identidad No.1-738-583, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

“(...) No es el presente asunto de amparo sino de mera legalidad.  El asunto que impropiamente pretende dilucidarse en un amparo es típicamente laboral: se trata de discutir los términos en que el recurrente convino dedicarse exclusivamente a sus labores en la Universidad de Costa Rica, y con independencia de la validez o invalidez de la interpretación aquí impugnada, es asunto que ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario dejaríamos sin efecto el artículo 70 constitucional, que instituye la jurisdicción de trabajo(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 02085-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Virginia Madrigal Ugarte, cédula de identidad número 1-729-097, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.

“(...) En lo medular, el recurso se basa en la acusada violación del derecho a la educación por parte de las autoridades universitarias, que le negaron a la recurrente el ingreso a la carrera de Diplomado en Tecnología Radiológica. Al respecto, el Rector de la Universidad de Costa Rica manifestó que no fue la matrícula extemporánea, ni el problema suscitado con el examen psicométrico, la causa de que se negara la admisión de la accionante al Diplomado, sino que el motivo para esa denegatoria lo constituye el hecho de que no logró obtener la nota de admisión mínima para ingresar. Dado lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, procede declarar sin lugar el recurso en razón de que no se observa que las autoridades universitarias hayan incurrido en una actuación arbitraria o irrazonable en perjuicio de la recurrente, por haberle denegado la matrícula en el Diplomado, al no haber obtenido la nota mínima de admisión. Como se ha señalado en otros recursos de amparo la admisión a las carreras que imparte la Universidad de Costa Rica se ve limitada por un número de plazas que se llenan con base en las notas obtenidas por los estudiantes que concursan para ingresar a cada una de ellas, lo que no resulta violatorio de derecho fundamental alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 02179-1995

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Gretty Vega Zúñiga, mayor, casada, Médica Cirujana, cédula 1-417-979 contra el Rector y Director de la Maestría en Psicología del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Así, las afirmaciones de la recurrente, de que no le fueron tomados en cuenta, certificaciones de cursos realizados  para su nivelación, no son de recibo, pues se trata de cursos con una modalidad de estudios, de naturaleza diferente de los regulares, y que no conducen a la obtención de grado universitario. En cuanto a los citados cursos que se solicitó a la recurrente, como nivelación, no encuentra la Sala discriminación alguna, tal y como lo plantea la gestionante, toda vez que, es evidente su formación profesional en estudios universitarios en otra disciplina y no en el area específica a que se refiere el programa de Maestría en que concursó la actora, por lo que es necesario tales cursos de nivelación, para equiparar su formación con profesionales que cuentan con grados académicos en el area de psicología, y optar por tal Maestría. Por último y en  cuanto a que a la recurrente, se le ha negado el derecho ingresar a los cursos de nivelación, por no cedérsele el cupo respectivo, tenemos que, mediante oficio de 16 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Director del Programa de Maestría en Psicología Doctor Daniel Flores, remitió al Director de la Escuela de Psicología, la lista de cursos de nivelación que se necesitaban para la Maestría (ver folio 96 del expediente) y mediante oficio de 22 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Director de la Escuela de Psicología contesta el oficio en cuestión, al Doctor Flores, en el que le hace saber los acuerdos tomados por el Consejo de dicha Escuela y la imposibilidad de brindarlos para el año académico 1995, pero que se harán las gestiones del caso para responder a las necesidades de la Maestría a partir del año de 1996.  Tal determinación fue tomada por el Consejo de la Escuela de Psicología tomando en consideración aspectos como el ubicar nuevos estudiantes en el primer año de carrera,- como el caso de la recurrente- implicaría aumentar cupos adicionales a los ya definidos en forma previa, en negociaciones con la Vicerrectoría de Docencia. Que con la determinación del Sistema de Estudios de Posgrado, que los cursos de nivelación debían de estar a cargo de las Unidades Académicas en nivel de pregrado, tiene implicaciones de tipo presupuestario - nombramiento de profesores adicionales, aumento cantidad de recursos etc-. Además la admisión a los cursos de nivelación tendría graves consecuencias de carácter académico, debido a la planificación que  en la actualidad existe en la carrera de psicología, ya que el número de estudiantes está sobredeterminado por el número que es posible atender en forma óptima para no deteriorar en forma ostensible la excelencia académica. Las alegaciones de las autoridades universitarias recurridas, para no atender los cursos de nivelación en el año de 1995, se encuentran dentro de un marco de razonabilidad, y que es atendible por este tribunal. Además, es evidente que existe una imposibilidad material para la recurrente de incorporarse a los cursos de nivelación para estudiantes de otras carreras, durante el año de 1995, al no ser estos impartidos por la Escuela de Psicología de conformidad con las razones antes mencionadas. En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 02263-1995
Expediente: 0997-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las doce horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 2 de marzo de l995 por Roy Ugalde Salazar, carné universitario No.913614, contra Decanatura de Farmacia y Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica.

“(...) Con relación a la discriminación invocada, el planteamiento del recurrente es rechazado por el informe bajo juramento y no hay en autos elementos que desmientan a este último.  En efecto, sostiene el recurrente: “Las desigualdades a la  hora de escoger quienes ingresaban, consistieron en que se dieron casos, los cuales no puedo precisar con exactitud, de estudiantes que tenían un promedio menor al mío y que no  habían cursado las materias de carrera que yo aprobé, y sí pudieron  entrar a carrera” (folio 24). E informa el señor Rector: “Es menester hacer notar que existen un total de 55 solicitantes para ingresar a la carrera de Farmacia, los cuales, a pesar de haber obtenido  un promedio ponderado superior al del aquí  recurrente, no lograron su ingreso a la carrera de Farmacia, en virtud de que no alcanzaron el promedio mínimo”, “o sea 7.83, en tanto que  por la modalidad de nota de admisión, existen 340 estudiantes que a pesar de haber obtenido una nota de admisión igual o superior a la del aquí recurrente, no lograron su ingreso a la carrera de Farmacia, en virtud de que no alcanzaron la nota mínima” de “6.77”  (informe, folio 34).
Basta la lectura de las partes extractadas del informe del señor Rector (resultando cuarto) para desestimar el recurso, con relación a los otros motivos del amparo,  puesto que, rendido bajo juramento, no es desmentido por otros elementos probatorios(...)Se declara sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 02270-1995
Expediente: 1209-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 13 de marzo de l995 por la estudiante Patricia Chico Escarre, carnet universitario No. 9-105-907 contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.

“(...) Aunque reclama su condición de “coadyuvante” la recurrente defiende intereses propios y por consiguiente ha de tenerse su gestión como escrito inicial de amparo y no como solicitud de coadyuvancia. Argumenta medularmente la recurrente: “Estudiantes de nuevo ingreso con nota de admisión inferior” a la de la recurrente han ingresado a la carrera, “lo que yo no he logrado  por una disposición arbitraria e ilegal de las autoridades administrativas de la Universidad de Costa Rica (folio 3; énfasis agregado).  El informe bajo juramento explica las políticas de admisión de la Universidad de Costa Rica. En cuanto a la discriminación alegada, también bajo juramento se la niega en términos que, a falta de otros elementos de juicio, nos conducen a desestimar el recurso, ya que la exigencia de igualdad no es ni puede ser absoluta: “preservando precisamente la igualdad entre iguales y no entre desiguales, con el propósito de admisión a la carrera, tratándose de estudiantes universitarios que han ingresado en el año l994 o  en  años anteriores.  Estos compiten únicamente entre sí por cualquiera de las dos modalidades que a partir de este año se han dado como opciones hasta completar el cupo definido;...en tanto, los estudiantes de nuevo ingreso, compiten entre sí únicamente hasta completar el cupo correspondiente. Jamás podría ponerse a competir estudiantes de nuevo ingreso con estudiantes universitarios, pues se estaría lesionando la igualdad de derechos y oportunidades“(...) Se declara sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 02521-1995
Expediente: 0686-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas nueve minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Gabriela Ulate Ruiz, cédula 1-899-211 y otros, todos estudiantes, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...) De acuerdo con lo manifestado por las autoridades recurridas -en su informe rendido bajo juramento-, “Todos los Estudiantes que aparecen en el documento forman parte de un grupo que actualmente formaliza su ingreso en virtud del cupo extraordinario que se está procediendo a empadronar en virtud de acuerdo de Facultad. Además, para efectos de matrícula todos han sido considerados como estudiantes regulares empadronados -ver Expediente a folios 271, 272, 290, 291, 292, 310 y 311-, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se deben tener por satisfechas las pretensiones del amparo y como la satisfacción se produjo con posterioridad a la notificación del recurso procede acoger éste únicamente para indemnización y costas si fueren procedente(...) Se declara con lugar el recurso y se condena a la Universidad de Costa Rica, únicamente en cuanto al pago de las costas daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.


Voto: 02634-1995
Expediente: 0935-S-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-  San José, a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Mario Alberto Jiménez González, mayor, casado, vecino de San José, Contador Público, cédula número 1-532-255, contra los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 4273 denominada “Ley  de Creación  de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica”.

“(...)Reiteradamente la Sala ha dicho que “Para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado  de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señala además en su párrafo segundo que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto  no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.” (Sentencia Nº 6964-94 de las 14:54 horas del 29 de noviembre de 1994. Ver además sentencia N.º 1781-91 de las 15:30 horas del 10 de setiembre de 1991).  Por otra parte, la Sala ha sido clara al establecer el rechazo en nuestro sistema, a la acción popular relacionada con el control de constitucionalidad de las leyes; porque admitirla implicaría la negación del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues es evidente que toda persona que interpone una acción, considera  que la disposición  o acto que cuestiona es inconstitucional; con lo cual no habría nunca necesidad de haber invocado la  infracción dentro de un asunto pendiente, lo que es contrario a la lógica del citado artículo 75 (sentencia 234-90 de las 14 horas  del 28 de febrero de 1990) (...)
En este caso, es evidente que los afectados por la aplicación de los dos artículos impugnados,  serían únicamente aquellas personas que laboran para la Universidad de Costa Rica y no la colectividad en su conjunto, como invoca el accionante. Cada uno de dichos trabajadores que estime afectados sus derechos, puede invocar la inconstitucionalidad en el proceso respectivo, para luego interponer la acción, si así lo estimare pertinente.  El accionante no prueba la existencia de ningún asunto pendiente de resolver según lo establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; lo único que consta en el expediente a folios del 19 al 23, son los oficios JG-30-90 y JG-03-91 en los cuales, el accionante dirige “algunos cuestionamientos sobre el funcionamiento y regulaciones de ese Fondo...  por mi inconformidad con la actuación de ese Fondo.”, según sus propias palabras (ver folio 6), y que a juicio de la Sala, constituye el ejercicio del derecho de petición, pero nunca pueden tenerse como procedimiento que agota la vía administrativa.  En tratándose de lesiones individualizables, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se requiere la existencia de un asunto previo para ser reclamadas.  En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, y no existiendo ninguna circunstancia que motive a la Sala para variar de criterio, lo procedente es rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad(...)”


Voto: 02820-1995
Expediente: 1879-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las dieciocho horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de José Alberto Mainieri Hidalgo, cédula de identidad número 1-462-532; y otros, contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

“(...)De lo anterior se desprende que todos los recurrentes se graduaron con anterioridad a 1981, por lo que se encuentran dentro de los supuestos de reconocimiento del grado de Doctores establecidos por  esta Sala en la sentencia citada en el considerando anterior.  No encontrando motivo para variar de criterio, lo procedente es acoger la Jurisprudencia dictada por este Tribunal y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso(...)”.
Ver en igual sentido el voto número 1045-94.


Voto: 02866-1995
Expediente: 1983-A-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y seis minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Jaime Sotela Montero, cédula de identidad número 1-562-585, contra la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de los Profesores y Funcionarios de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Como lo expone el recurrente en su escrito de interposición del recurso, los actos cuestionados en esta vía encuentran su fundamento legal en la Ley 4273 de 6 de diciembre de 1968. Contra esa ley se interpuso la acción de inconstitucionalidad Nº 935-91, la que por sentencia Nº 2634-95 de 23 de mayo de 1995 fue rechazada de plano, con lo que se mantuvo su vigencia. En cuanto al fondo del recurso, se tiene que el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica persigue fines solidarios, constituyéndose como una bolsa de recursos que siendo consecuente con esos fines, realiza, entre otras operaciones, préstamos y descuentos a favor de los profesores y empleados administrativos de la Universidad, con la garantía de su fondo patrimonial acumulado. Además, en concordancia con la ley, los aportes que se hacen al fondo y que sirven para su sostenimiento, son de carácter mixto, es decir, proceden de la Universidad y de los servidores, confirmándose el propósito solidario del fondo. Así las cosas, no estima la Sala que las actuaciones de la Junta sean violatorias de los derechos del recurrente, pues se fundamentan en los fines que estipula la ley del fondo, que busca beneficios para todos los profesores y empleados administrativos de la Universidad, beneficios de los que el propio recurrente ya hizo uso. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 02947-1995
Expediente: 976-C-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las dieciocho horas con tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 26 de abril de l995 por Francisco Morera Alfaro y María del Carmen Calvo Money, como apoderados especiales judiciales de Flor de María Ruiz Sandoval y otras siete personas cuyos nombres y calidades se encuentran a folio l (personería a folios 12 y 13), contra el Ministerio de Educación Pública.

“(...)Estando en curso el amparo la administración concedió a las recurrentes lo solicitado de modo que es de aplicación el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Quede claro que la presente resolución no prejuzga acerca de la extensión temporal de los derechos en juego, asunto, patentemente, de mera legalidad.(...)
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.


Voto: 03026-1995
Expediente: 1394-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo de José Roberto Esquivel Venegas, cédula 1-464-206, vecino de Alajuelita contra la Universidad de Costa Rica y su Oficina de Servicios Generales.

“(...)En primer término, la suspensión del servidor con goce de salario, mientras dura una investigación administrativa, no requiere de audiencia previa al servidor, porque como medida cautelar que dicta la Administración, es temporal y tiene como objeto asegurar los fines del procedimiento. Desde este punto de vista y conforme con la jurisprudencia de esta Sala, este extremo del recurso se debe rechazar(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 03158-1995
Expediente: 1266-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Lorena Madrigal Rojas a favor de la Universidad Latina de Costa Rica contra el CONESUP.

“(...) La Sala reiteradamente ha indicado que la administración no puede “refugiarse” en su propia inactividad para evadir la obligación que tiene frente al administrado de darle respuesta oportuna, desde luego, en el sentido que corresponda. En tanto subsista el deber de resolver para la administración, en los términos del artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  no puede admitirse la tesis de que hay acto consentido, especialmente, si como en el presente caso, el propio órgano, a pesar de que ya había dictado acto final en el asunto, dio trámite de estilo a la nueva gestión de la interesada y ello originó un nuevo acuerdo. La conjunción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política obligan a la Sala a declarar con lugar el recurso y a obligar al órgano accionado a dar efectiva respuesta a la amparada(...)Se declara con lugar el recurso. Proceda el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, dentro del improrrogable término de ocho días hábiles, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la amparada(...)”.


Voto: 03178-1995
Expediente: 2810-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Maynor Sterling Araya, mayor, casado, funcionario universitario, vecino de San José, cédula de identidad número 4-107-497, contra el Rector, Vicerrector de Administración y el Director de la Oficina de Administración Financiera, todos de la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso el recurrente acusa que la Universidad de Costa Rica le ha negado el incentivo salarial por méritos académicos, que establece el Reglamento del Sistema de Administración de Salarios de la institución, a pesar de que cumple con los requisitos respectivos. El problema planteado no versa sobre cuestiones propias de constitucionalidad, pues establecer si lo alegado constituye un derecho adquirido en favor del recurrente y consecuencia debe serle otorgado el aumento que pretende, no es asunto propio de esta vía, sino que corresponde plantearse y resolverse en la laboral correspondiente. (...)Se rechaza de plano el recurso(...)”.


Voto: 03255-1995
Expediente: 2874-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Hannia Esquivel Mesen, cédula de identidad número 1-607-316, contra el Sistema de Estudios de Posgrado y el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS).

“(...) En cuanto al primer punto planteado por la recurrente, en el que impugna la violación a su derecho al debido proceso, contra una serie de resoluciones emitidas por el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS), en las que se le excluye de la residencia, la Sala analizó estos puntos en la sentencia número 0119-95 de las once horas nueve minutos del seis de enero del año en curso, declarando con lugar el recurso por violación al derecho de la accionante al debido proceso y ordenando a la Universidad de Costa Rica a resolver definitivamente los recursos administrativos interpuestos por la amparada, lo que según consta a folio 7 del expediente se llevó a cabo, de manera que ningún pronunciamiento adicional cabe al respecto.
En cuanto a la pretensión de fondo de la accionante, que se le ordene a la autoridad recurrida que le permita continuar en la residencia, lo planteado no es más que la inconformidad con la resolución de la Universidad de Costa Rica de excluirla del Sistema de Estudios de Posgrado, según  resolución que consta a folio 7 del expediente, sobre lo cual la Sala también se pronunció señalando que:
“en cuanto a lo restante del amparo, la Sala estima que se trata de aspectos de legalidad -que la Administración deberá considerar en la resolución que nuevamente, conforme a Derecho, dictará- que deben ventilarse, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en la jurisdicción ordinaria.”En razón de lo anterior, la resolución emitida por la Universidad de Costa Rica, en cuanto a mantener a la accionante fuera del Sistema de Estudios de Posgrado -dentro del ámbito de su competencia-, no resultan arbitrarios y la inconformidad que tenga la recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida -en lo que toca a las actuaciones que se reclaman-, constituye un conflicto de mera legalidad que debe plantearse, discutirse y resolverse no en esta sede, toda vez que con ello no se lesiona, en forma directa, sus derechos fundamentales, sino en la vía administrativa o en la contencioso administrativa, por agotamiento de la fase anterior.
Por último, en cuanto a la negativa de hacerle efectivo el pago de las vacaciones, debe indicarse que el amparo debe desestimarse también por este aspecto, pues ello resulta improcedente en esta sede, toda vez que lo solicitado también es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues lo pretendido no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, pretensión que en todo caso debe ventilarse ante las propias autoridades administrativas, o en su caso, en la vía laboral respectiva, para lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 03282-1995
Expediente: 5912-C-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Katherine Masis Iverson, Ana Lucía Fonseca Ramírez y Kattya María Arroyo Guerra; en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Es preciso recordar que,  en materia de interinos,  esta Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que tales funcionarios gozan de estabilidad impropia, sea que no gozan de la estabilidad laboral que tienen los funcionarios nombrados en propiedad y por ende están sujetos a la normativa y a razones objetivas de necesidad del servicio público. Se ha dicho además que, el hecho de que al funcionario se le hubiese nombrado interinamente para desempeñar un cargo, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a,  nombrarlo en propiedad o a prorrogar su nombramiento en esa plaza, pues el derecho de ocupar un cargo público no se adquiere con el transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional y que en el caso concreto implica que los profesores ingresan al Régimen Académico previa participación en un concurso de antecedentes. De lo anterior se deduce también que el artículo 56 constitucional le garantiza a los ciudadanos su derecho a escoger el trabajo que más les agrade o convenga a sus intereses, pero de ningún modo significa que el Estado les debe proporcionar o mantenerlos en el cargo que han venido desempeñando.
La Universidad de Costa Rica, precisamente por las funciones que está llamada a desempeñar y por las especiales circunstancias que la rodean, ha establecido la regulación necesaria para los profesores interinos precisamente en función de la temporaneidad que los caracteriza y por las especiales funciones que desempeñan, pues más que llenar plazas que se encuentran vacantes por determinadas razones, lo que hacen es impartir cursos, de forma tal que la necesidad de esos profesores ya no depende solamente de que el titular de la plaza no esté, sino del flujo estudiantil que matricule los cursos, de la necesidad de impartir el curso, de los recursos económicos con que se cuenta para ello, entre otras cosas. Al respecto, esta Sala ya ha señalado en reiteradas ocasiones que, “las cuestiones que atañen al ordenamiento interno de las Universidades, como en este caso la distribución del tiempo a laborar para los profesores, no son discutibles en esta vía, toda vez que son de competencia exclusiva de las unidades académicas correspondientes...” (sentencia No.0446-94 de las 11:42 horas del 21 de enero de 1994).
Sin embargo, respecto de los puntos debatidos por las recurrentes en este recurso, es preciso indicar que la Sala no estima la existencia de ninguna violación constitucional de las alegadas, pues tal y como se desprende del informe rendido bajo juramento, los profesores interinos gozan de los mismos derechos que los profesores propietarios, siendo que,  inclusive,  se han visto beneficiados con nombramientos para el período de vacaciones, lo que les permite disfrutar de su salario y demás beneficios en esa época. Además de ello, pueden disfrutar igual salario que los titulares, siempre y cuando los atestados reúnan las condiciones para ello. En cuanto a la investigación, si bien, los profesores interinos,  no gozan de la posibilidad de llevarla a cabo por sí mismos, ello no se obedece a una discriminación, sino a una razón objetiva, cual es la necesidad de que la investigación tenga cierta continuidad, permanencia y control,  y ello, lógicamente, podría no ser brindado por un profesor interino en las mismas condiciones que un profesor propietario, pues aquél depende de un nombramiento que puede ser cesado cuando el motivo que lo originó desaparece, situación que,  en definitiva,  no puede ser considerada como arbitraria o discriminatoria, pues se deriva de la misma condición que caracteriza al funcionario interino. Respecto del impedimento para estos profesores interinos de asistir a las Asambleas de Escuela o Facultad, dicha exclusión está contenida en el propio Estatuto Universitario y, al igual que lo anterior, obedece a razones objetivas toda vez que un profesor interino no puede garantizar su permanencia y asistencia en tales actividades, ya que como se indicó,  depende de su nombramiento. Así las cosas, no estima la Sala que existan situaciones discriminatorias en contra de los profesores interinos de la Universidad de Costa Rica,  sino que por el contrario, el trato que reciben los interinos es el adecuado y normal para esa categoría de funcionarios y obviamente no puede ser comparado con los propietarios porque se trata una categoría y clasificación diferente. Por tales razones, se ha de declarar sin lugar el presente recurso de amparo, toda vez que no se observa violación a normas o principios constitucionales.
Sí resulta indispensable hacer una observación a la Universidad de Costa Rica, pues de las pruebas aportadas se deduce que existe una gran cantidad de plazas que, a pesar de estar vacantes, no son llenadas definitivamente en propiedad. Al respecto, esta Sala Constitucional ha manifestado la obligatoriedad que tienen las instituciones públicas de evitar el hecho de dejar plazas vacantes indefinidamente, obligación que implica tomar todas las medidas que sean necesarias a efecto de llevar a cabo los concursos de antecedentes indispensables para designar a los nuevos propietarios de tales plazas(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 03359-1995
Expediente: 2944-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Simón Alberto Angulo Arredondo, mayor, soltero, estudiante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2-504-854, contra el Sistema Bibliotecario de la Universidad de Costa Rica.

“(...) Los hechos reclamados en el amparo, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos a los que se refirió esta Sala en la sentencia número 2304-94 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en donde consideró:
“El hecho de que las bibliotecas de la Universidad demandada tengan que usarse para el estudio e investigación de sus propios alumnos -y que en esa forma no sean bibliotecas públicas de libre acceso- no constituye una violación a los derechos fundamentales que alega el recurrente, quien podría obtener esa información -bajo las condiciones reglamentarias para su uso- con sólo su matrícula en la institución -requisito necesario para todos sus usuarios y calidad que el recurrente no posee-. Por otra parte su derecho a la educación y a la cultura no se lo ha limitado sino que lo ejerce al ser alumno de otra institución de enseñanza superior que, como tal, debe proveer a sus estudiantes de los medios bibliográficos necesarios para su formación. Al no existir las violaciones reclamadas, el recurso deviene improcedente y así debe declararse.
Toda vez que lo pedido constituye, en parte, una mera reiteración de recursos anteriores, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los mismos extremos, pues no existe motivo para modificar el criterio sostenido en aquellos. Por lo expuesto elrecurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Tampoco estima esta Sala que con la negativa reclamada se haya producido quebranto alguno a lo dispuesto en el artículo 30 Constitucional, pues  una biblioteca universitaria -sea esta pública o privada- en el buen sentido de la palabra, no puede asimilarse a una dependencia o departamento administrativo, habida cuenta de la naturaleza del servicio que presta a sus usuarios, estos últimos calificados por lo expuesto en el pronunciamiento transcrito y además, por cuanto el propósito de la visita del recurrente a dicha Biblioteca no reviste un interés público sino mas bien de índole particular.
(...) la Biblioteca que se menciona en el libelo, está autorizada para brindar sus servicios a determinados usuarios, es decir a aquellos que sean estudiantes regulares de esa Universidad, pues es casualmente por ellos y en función de ellos que se presta el servicio, sin que ello implique violación alguna a los derechos y principios fundamentales enunciados en el libelo de interposición.”  Dado que no existe motivo para cambiar el criterio sostenido por la Sala en la sentencia citada, procede rechazar de plano el recurso(...)Se rechaza de plano el recurso(...)”.


Voto: 03487-1995
Expediente: 2798-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas dieciocho minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Guillermo Navarro Martínez, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)A través de la jurisprudencia de esta Sala se ha reconocido la fuerza normativa que ocupan los convenios culturales y de cooperación recíproca entre nuestro país y las demás naciones, lo que implica el reconocimiento de títulos y estudios cursados en esos países. Sin embargo, en el presente caso, lo que pretende el recurrente es que esta Sala obligue a la Universidad de Costa Rica a equipararle su título de Ingeniero Civil obtenido en Brasil en 1968, mediante el Convenio Cultural suscrito entre Brasil y Nicaragua, al grado de licenciado en Ingeniería, lo que a todas luces resulta improcedente por esta vía. Los derechos que se pueden reconocer y que vinculan a las autoridades públicas son los que estrictamente consigna el Convenio suscrito entre Brasil y nuestro país, y no entre aquel y cualquier otra nación, aunque el accionante haya adquirido la nacionalidad costarricense con posterioridad a egresar de una universidad brasileña, pues ese hecho tuvo lugar mucho tiempo después de que obtuvo el título. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.   El Magistrado Piza Salva el voto y declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley (...)”.


Voto: 03875-1995
Expediente: 3156-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintisiete minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por José Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, Oficial de Tránsito de la Universidad de Costa Rica, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número 1-464-206, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...) En este caso el recurrente acusa que en el procedimiento disciplinario que llevó a cabo en su contra la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de Costa Rica, se violó su derecho al debido proceso legal y lo que establece la Convención Colectiva de la institución. No obstante, esta Sala por sentencia número 3026-95 de las doce horas seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, estimó que en el procedimiento administrativo “la cronología de los hechos no demuestran que se haya causado una violación en los derechos fundamentales del recurrente”.
De manera que, en vista que en el procedimiento que se llevó a cabo contra el recurrente, no se estimó violado derecho fundamental alguno, procede desestimar el recurso en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto a la violación de la Convención Colectiva que reclama el accionante, cabe indicar que ello no constituye materia de amparo, toda vez que el reconocimiento de ese derecho deberá alegarse en la vía legal correspondiente y no en esta Jurisdicción, ya que de conformidad con los términos del artículo 62 de la Constitución Política, las normas de la convención colectiva de trabajo tienen fuerza ejecutiva entre las partes, por lo que cualquier conflicto que se derive de su aplicación deberá ventilarse en vía ordinaria. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso(...)”.


Voto: 03975-1995
Expediente: 1674-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señorita Natasha Jara Soto, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...) Esta Sala al conocer un amparo con idénticas argumentaciones al que nos ocupa, determinó en la sentencia número 1772-95 de las 10:18 horas del 31 de marzo anterior, lo siguiente: “No es cierto que se dá la desigualdad alegada entre estudiantes de primer ingreso y estudiantes de ingreso anterior a 1995, pues ambos constituyen dos poblaciones diferentes, ya que unos y otros poseen diversos mecanismos para el ingreso a carrera, como es el caso de los estudiantes antiguos, que pueden optar a ello por su promedio ponderado, al haber cursado y aprobado las respectivas materias, cosa totalmente imposible para los de nuevo ingreso.
Por lo tanto, al tratar a desiguales como desiguales, no se viola el principio de igualdad jurídica del artículo 33 de la Constitución.
Tampoco hay violación de los artículos 76 a 78, ni de la normativa internacional citada referente al derecho fundamental a la educación, pues incluso la normativa actual permite a los estudiantes de nuevo ingreso el acceso directo a todas las carreras, lo que antes era imposible en algunas de ellas, para las cuales sólo existía el procedimiento de ingreso por promedio ponderado; lo que significa que la nueva normativa beneficia a los nuevos estudiantes en relación con la normativa existente anteriormente”.
No habiendo violación de derechos constitucionales tal y como se indicó en la sentencia transcrita que es plenamente aplicable al caso, y siendo que la señorita Jara Soto no pudo ingresar a las carreras por ella escogidas como opciones  por la falta de nota mínima para ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso (...)”.


Voto: 04143-1995
Expediente: 3130-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Edgar Francisco Serrano Berrocal contra el Sistema de Estudios de Posgrado y el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.

“(...)La primera actuación que objeta el recurrente, que a su criterio lesiona sus derechos constitucionales, y que lo obligó a acudir ante esta Sala en busca de que le sean restaurados, es la errónea equiparación que le otorgó la recurrida de su título de “Master of Fine Arts” obtenido en la U.R.S.S al pregrado de Diplomado en Arte Gráfico cuando en realidad le corresponde equipararlo al grado de maestría.
Considera esta Sala que si bien el Convenio de Cooperación Cultural y Científica suscrito entre Costa Rica y la U.R.S.S., hoy Unión de Estados Independientes, el 22 de julio de 1974 se incorporó al ordenamiento jurídico obligando sin mayores limitaciones al reconocimiento de los títulos y estudios otorgados por ambas partes contratantes (ver folios 19 y 20), y este Tribunal en otras oportunidades ha amparado por esta vía aquel reconocimiento, el resolver en el presente caso si la equiparación concedida está correcta o no es un asunto que no le compete. El efecto, la discusión de si el título del recurrente, ya reconocido por las autoridades accionadas, le corresponde el grado académico de maestría o del pregrado de diplomado, es materia que debe ser planteada y resuelta en la vía ordinaria, que cuenta también con sustento constitucional.
En cuanto a la segunda cuestión que suscitó también la presentación de este recurso, es decir, la falta de resolución por parte de las autoridades accionadas del recurso de apelación y revocatoria contra el dictamen No. SEP-010-95, observa esta Sala que el recurso fue trasladado a la Decana del Sistema de Estudios de Posgrado, quien resolvió rechazar la revocatoria planteada y enviar al Consejo Universitario el recurso de apelación para su debida resolución, situación que fue comunicada al recurrente (ver folios 61 a 82). De manera que no se advierte arbitrariedad en la actuación ni infracción a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que el recurso se deniega también en cuanto a este motivo(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 04175-1995
Expediente: 3769-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Eulile María Vargas Villalobos, mayor, casada, funcionaria de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica, vecina de San José, cédula de identidad número 2-305-803, contra el Jefe de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica.

“(...) En este caso la recurrente acusa que el Jefe de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica, donde ella labora la sancionó verbal y por escrito por supuestas faltas en las que ella no ha incurrido. No obstante, establecer las funciones que le corresponden a la recurrente desempeñar, según su puesto y la impugnación de la sanción verbal y escrita, constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones de constitucionalidad, razón por la cual, deberá impugnar lo actuado por el accionado en vía administrativa o bien en la vía laboral correspondiente, para lo que en derecho corresponda.
Asimismo, en cuanto a la violación de la Convención Colectiva que reclama la accionante, cabe indicar que ello no constituye materia de amparo, toda vez que el reconocimiento de ese derecho deberá alegarse en la vía legal correspondiente y no en esta Jurisdicción, ya que de conformidad con los términos del artículo 62 de la Constitución Política, las normas de la convención colectiva de trabajo tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que cualquier conflicto que se derive de su aplicación deberá ventilarse en vía ordinaria. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso(...)”.


Voto: 04273-1995
Expediente: 3447-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad establecida por Juan Elias Acuña Alvarado, mayor, soltero, asistente de Bibliotecología, vecino de Guadalupe, Goicoechea, cédula de identidad número 1-792-405, en su condición de Secretario General Adjunto del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra el acto subjetivo del Plenario de la Asamblea Legislativa de poner en agenda y discusión para su aprobación el proyecto de ley denominado “Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional”, sin dar audiencia a los Consejos Universitarios de la Universidad de Costa Rica y de las otras Universidades Públicas, acto que consta en actas del día seis de julio en curso y contra el acto de discutir y aprobar en primer debate el referido proyecto en sesión del siete del mismo mes y año.

“(...) El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la regla general aplicable para la interposición de las acciones, disponiendo que a esos efectos, se requiere de la existencia de un proceso judicial o de un procedimiento tendente a agotar la vía administrativa, en que se invoque la inconstitucionalidad solicitada, como medio razonable de amparar los derechos o intereses que se consideren lesionados. En el caso concreto, según se desprende de los razonamientos expuestos en el libelo de interposición de la acción, el accionante alega que presenta la misma en su carácter de Secretario General Adjunto del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, aduciendo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75 citado, está facultado para acudir a esta vía, con fundamento en dos razonamientos: a) que por la naturaleza del asunto no existe una lesión individual o directa, sino que la lesión es colectiva ya que se refiere a todos los trabajadores del Magisterio Nacional, b) que por la naturaleza del asunto la violación del numeral 88 constitucional atañe a la colectividad en su conjunto, entendiéndose aquí la colectividad como aquella que integra la comunidad universitaria de la Universidad de Costa Rica y de las otras tres Universidades Estatales, además de la colectividad que integra a los trabajadores de la Educación del Magisterio Nacional.  Se estima que el accionante no está legitimado para accionar en ese caso, -de conformidad con lo preceptuado en el párrafo segundo del ya citado artículo 75-, toda vez que el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, no tiene la representación de los órganos de educación superiores para accionar en esta vía,  por el contrario, en caso de procedencia de la acción los entes eventualmente legitimados para recurrir serían el Consejo Superior Universitario, la Comisión Mixta Especial, los Consejos Universitarios de la Universidad de Costa Rica y de los Organos Directores de las otras tres universidades estatales u los que expresamente señale la ley. Así lo ha establecido esta Sala en sentencia número 3063-95 de las  quince horas treinta minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, al disponer en lo que interesa que:
“DE LA CONSULTA OBLIGADA A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En relación con la consulta obligada a la Caja Costarricense de Seguro Social, la Ley que rige esta Jurisdicción faculta para promover acción de inconstitucionalidad contra las normas que tengan efectos negativos en derechos fundamentales propios de los accionantes, y en el caso en estudio, el que se haya o no realizado la consulta a la Caja no afecta en forma directa sus derechos a los promoventes de esta acción, por cuanto los afectados directos del alegado vicio de procedimiento no lo constituyen los trabajadores en sí, sino la institución a quien se arguye que no se le consultó, esto es propiamente la Caja Costarricense del Seguro Social, a la que constitucionalmente le corresponde la administración de los seguros sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política; en consecuencia, únicamente dicha institución autónoma podrá plantear legítimamente dicha inconstitucionalidad ante esta Sala; razón por la que, no encontrándose los promoventes legitimados para accionar en este extremo, la acción debe ser rechazada de plano de acuerdo con lo dicho en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción”. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción y por tratarse de la  inexistencia de un requisito esencial de admisibilidad, procede rechazar de plano esta acción(...)”.


Voto: 04345-1995
Expediente: 3624-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Ligia González Jiménez, cédula de identidad número 6-102-1336, contra el Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica y el Subjefe de Recursos Humanos de esa Institución.

“(...) Dentro de la relación laboral se señalan como elementos esenciales la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral, una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia para el trabajador.  Así, para que el pago efectuado por el patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.  Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen caracter remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla de modo permanente al contrato de trabajo.
“(...) En el presente caso la recurrente ha venido disfrutando de un incentivo por méritos académicos desde el 30 de junio de 1989, y al solicitar la prórroga, se le informa que no se le otorgará más aquel incentivo, porque la partida  destinada al pago de ellos se encuentra comprometida en su totalidad (folio 8).  La Universidad, como patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago del 20% de incentivo por méritos académicos, por lo que no puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho de los trabajadores.  Además, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio. Por lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar con lugar el recurso, debiendo la Universidad de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria, reconocerle a la recurrente el incentivo por méritos académicos que venía disfrutando desde 1989, mientras las circunstancias que dieron base a su otorgamiento en aquel momento se mantengan (...) Se declara con lugar el recurso(...)”.


Voto: 04363-1995
Expediente: 1706-P-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas quince minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Roger Soto Díaz en favor de Roger Christian Soto Palma, cédula de identidad Nº 1-478-639 contra la Dra. Hilda Sancho Ugalde, Directora  de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...)En el presente caso el recurrente impugna el oficio EM-589-3-95, suscrito por la Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica en la cual se le indica que debe solicitar para el curso lectivo de 1996 un traslado de carrera, de la Licenciatura en Microbiología y Química Clínica a la Licenciatura en Medicina y Cirugía.
Estima la Sala que en el presente caso no se ha causado lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues no se le negó arbitrariamente el ingreso a la carrera de Licenciatura en Medicina y Cirugía, ni se le trató discriminatoriamente, sino que, por un error que él mismo cometió se le ubicó en la carrera que escogió como segunda opción -Licenciatura en Microbiología y Química Clínica-. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora de la Escuela de Medicina se desprende que el recurrente no está obligado a cursar la carrera escogida como segunda opción, sino que puede cursar las carreras del primer año en Microbiología, que son las mismas que se exigen en el plan de estudios de la carrera de medicina, y solicitar su traslado para el curso lectivo de 1996. Estima la Sala que en consecuencia el recurso debe ser desestimado(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 04388-1995
Expediente: 3874-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Warner Cascante Salas, Oscar Mario Víquez Herrera y Miguel Chacón Alvarado, mayores, casados, cédulas de identidad 1-641-567, 4-151-148 y 1-489-389 respectivamente, contra el acto subjetivo del Plenario de la Asamblea Legistiva de poner en Agenda y discutir para su aprobación el proyecto de ley número 12329 denominado “Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional” y contra el texto del artículo 94 de la Ley número 7531 denominada “Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.

“(...)Del escrito de interposición de esta acción se desprende que se cuestionan dos situaciones distintas; por un lado se discute la constitucionalidad del acto subjetivo contenido en las actas de la Asamblea Legislativa de los días seis y siete de julio de mil novecientos noventa y cinco y que consiste en poner en agenda y discutir un proyecto de ley sin que se cumpliera con lo preceptuado por el artículo 88 de la Constitución Política que dice:
“Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oir previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.”
Cabe señalar que ya esta Sala se ha pronunciado con relación a las actuaciones de la Asamblea Legislativa que culminaron con la promulgación de la Ley número 7531 llamada Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional” por parte de ese órgano. Al respecto, en sentencia número 3630-95 de las catorce horas con seis minutos del catorce de julio de este año, se dijo:
“PRIMERO.  Se interpone el presente recurso de amparo por dos motivos que, en criterio del recurrente, resultan admisibles en esta instancia, cuales son: en primer lugar, por cuanto considera que la convocatoria para que el Plenario Legislativo sesione los días 7, 8, 9 y 10 de julio resulta nula toda vez que al haberse interpuesto en contra de esa moción una revisión que no fue conocida al día siguiente sino el mismo día, se está ocasionando una violación al debido proceso legislativo; y en segundo lugar, porque considera que al haberse dispensado el trámite de conocimiento del proyecto en la Comisión respectiva, se ha violado una obligación que existe en ese sentido.
SEGUNDO.  Nuestra Constitución Política establece en su artículo 121 inciso 2) que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, abrir y cerrar las sesiones, así como suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare.  Por su parte, el Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone, entre los deberes y atribuciones de los señores diputados, el asistir a las sesiones y el desempeñar las funciones que, en uso de sus facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento. En ese sentido, el numeral 32 de ese Reglamento establece que:
“Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa se efectuarán los días lunes, martes, miércoles y jueves, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos, o cuando por determinación de la Asamblea, se habiliten el día y la hora para sesionar, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros...” (artículo 32 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
Y, en relación con lo anterior, el artículo 41 de ese mismo reglamento dispone:
“Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.” (artículo 41 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
De este modo, y con fundamento en los deberes, atribuciones y normativa existente para los señores Diputados de la República, el Plenario Legislativo, en sesión ordinaria No.037 del 6 de julio en curso, aprobó una moción presentada con fundamento en los citados artículos 32 y 41 del Reglamento, según la cual se habilitaban los días 7 y 9 de julio a partir de las 10:00 horas, 8 de julio a partir de las 14:00 horas y el 10 de julio a partir de las 00:05 horas, a fin de que el Plenario sesionara y conociera del Capítulo de Discusión y Aprobación del Acta y de algunos proyectos, entre los que se cita el expediente No.12329 que es Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Dicha moción fue aprobada por 42 diputados de los 47 que se encontraban presentes en ese momento.  Tal y como se desprende de los numerales transcritos supra, la Asamblea Legislativa cuenta con plena potestad para habilitar los días que considere convenientes a efecto de sesionar y discutir en esas sesiones los asuntos que, en su criterio, merezcan tal prioridad.
TERCERO. Sin embargo, en vista de que la habilitación aprobada en esa sesión del 6 de julio en curso, no contaba con la disposición de todos los señores diputados, entre ellos el aquí recurrente, ésto motivó para que,  en esa misma ocasión,  se presentaran a  conocimiento del Plenario dos mociones de revisión  de conformidad con lo establecido por el artículo 155 del Reglamento de cita, mociones que iban dirigidas en igual sentido y siendo una de ellas interpuesta por el aquí recurrente. Ese artículo dispone lo siguiente:
“El diputado tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias y extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide y a más tardar inmediatamente después de la lectura de la correspondencia en el capítulo respectivo.  Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente después del Capítulo de correspondencia.  Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de quince minutos. Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo igual únicamente a otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la votación.” (artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
El motivo fundamental por el cual el recurrente interpuso la citada moción de revisión, atendía a que, en su criterio, al establecer el reglamento la necesidad de aprobación del acta que aprobó la habilitación de los días indicados,  ello implica que tal aprobación se ha de hacer en la próxima sesión ordinaria,  y en el caso concreto, por haberse propuesto la moción de habilitación así como la revisión de la aprobación de la misma en esa única sesión, ello ha ocasionado una violación al debido proceso legislativo, pues considera que lo correcto hubiera sido que, se hubiera aprobado la moción de habilitación en fecha 5 de julio y así se hubiera efectuado la revisión de esa moción aprobada el día inmediato siguiente, sea el 6 de julio, o bien, que la moción de habilitación se hubiera aprobado en fecha 6 de julio y su revisión se hubiera efectuado en la próxima sesión ordinaria, sea precisamente el día 10 de julio.  Al respecto, esta Sala Constitucional es del criterio de que, en la especie, no ha ocurrido esa alegada violación constitucional, de forma tal que ese acto emanado de la Asamblea Legislativa, mediante el cual se conoció de la moción de revisión interpuesta,  no solamente se desarrolló de conformidad con la normativa existente, sino que contó con la aprobación y ratificación de 42 diputados de los 47 que se encontraban presentes, actuación que reviste las características propias de un acto preparatorio en la formación de las leyes, cuya revisión y conocimiento es competencia plena y absoluta de la Asamblea Legislativa,  y por tal razón,  no puede ser objeto de conocimiento en esta instancia constitucional por la vía del amparo como lo pretende el recurrente, sino solamente por medio de una Acción de Inconstitucionalidad cuando en la misma se aleguen tales actos preparatorios como un motivo para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad.  Además de lo anterior, se observa que en todo momento se garantizó a los señores diputados el ejercicio de sus derechos y atribuciones, lo que se demuestra con la cantidad de mociones presentadas, las diferentes discusiones que se dieron y en especial, precisamente,  con la interposición y discusión de esas mociones de revisión. En mérito de las anteriores consideraciones, se debe rechazar el recurso en cuanto a este extremo, pues el mismo resulta totalmente improcedente.
CUARTO.  En cuanto al segundo aspecto objeto del presente recurso de amparo, sea la dispensa de trámite, el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone lo siguiente:
“Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe previo de una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquélla actúa como comisión general, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido directamente las mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a votación el asunto.” (artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
La Asamblea Legislativa, en uso de las atribuciones y deberes que le han sido conferidos por la Constitución Política y por la ley, puede, en los casos en que así lo considere conveniente, dispensar el trámite de comisión que todo proyecto de ley debería seguir antes de ser conocido por el Plenario Legislativo, de forma tal que, cuando se está frente a ese supuesto, automáticamente el Plenario se convierte en comisión y en consecuencia el proyecto deja de ser conocido por determinada comisión para ser analizado directamente en la Comisión de mayor importancia, cual es el Plenario Legislativo compuesto de 57 diputados. Este procedimiento es completamente válido y puede ser utilizado por la Asamblea en cualquier momento en que lo considere oportuno y necesario para los intereses de la nación, y por supuesto al ser una competencia absoluta y plena de la Asamblea Legislativa, no puede esta Sala Constitucional cuestionar por la vía del amparo su legitimidad y procedencia, sino sólo a través de una Acción de Inconstitucionalidad cuando dentro de las razones de la misma se alegue esa circunstancia.  Partiendo de lo anterior, no lleva razón el recurrente al considerar que esa dispensa de trámite aplicada en el caso concreto, ha sido arbitraria o ilegítima, pues por el contrario, es una facultad plena de la Asamblea Legislativa, debidamente establecida y tutelada por su propio Reglamento y que tiende, en definitiva, a resguardar los intereses públicos; motivo por el cual el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo.”
De lo anterior se desprende que la acción en este aspecto debe rechazarse de plano por cuanto no se cuestiona la ley número 7531 por vicios en su formación, sino que se trata del cuestionamiento concreto de los actos de un ente público, que no revisables en la vía de inconstitucionalidad según la doctrina de los artículos 29 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aparte de lo anterior, también cabe agregar que el artículo 88 Constittucional que se estima infringido, lo que establece es una obligación para la Asamblea Legislativa frente a las instituciones mencionadas en esa norma, las cuales serían entonces las legitimadas para exigir el cumplimiento de tal obligación y no los accionantes, que han acudido aquí en su condición personal, por la cual no derivan derecho alguno del artículo 88 Constitucional citado de modo que no están legitimados para exigir su cumplimiento(...)Se rechaza de plano la acción (...)”.


Voto: 04395-1995
Expediente: 2608-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las quince horas dieciocho minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo de Germán Serrano García e Irene González Campos, con cédulas de identidad números 1744-904 y 1-726-414, contra la Sección de Seguridad y Tránsito de la Universidad de Costa Rica.

“(...)El artículo 22 de la Constitución Política, por su naturaleza de norma superior, es general y en ella se determina la llamada “libertad de tránsito”, derecho que asiste a todos costarricenses de trasladarse por el territorio nacional siempre que se encuentren libres de responsabilidad, lo que determina el derecho de ingreso al país sin que puedan exigirse requisitos que por su contenido y alcance, impidan el ejercicio de ese derecho sin cumplir con los parámetros de racionalidad y proporcionalidad.  Para el caso en estudio, dicho enunciado debe relacionarse con el contenido del artículo 23 siguiente, sea la inviolabilidad de los domicilios y recintos privados, estableciendo la posibilidad de ser allanados por orden de un juez.  Además tenemos que el artículo 45 de la Carta Fundamental, establece la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo como excepción,  para la intromisión del Estado, la presencia de ciertas condiciones. Tomando en cuenta la distinción entre la naturaleza pública y privadas de las cosas, tenemos que el Estado como garante de los derechos de los ciudadanos no puede, ni constitucional, ni legalmente,  violar o apoderarse de la propiedad privada de los habitantes del país, si no cuenta con autorización de un Juez o la declaratoria de necesidad pública de obtener el bien, previa indennización; todo lo anterior como límite necesario.
Respecto de las vía terrestres del país, la regulación de la circulación está plasmada en la ley número 7331 (Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres), en la que se hace la distinción entre las calles privadas y públicas (artículo 1), de allí que no podemos entender, como lo hacen los aquí recurrentes que todas las calles y carreteras en este país son de naturaleza pública. Así, tal y como se desprende de las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Magistrado Instructor de este recurso, tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como el Ayuntamiento del Cantón donde tiene asentadas sus instalaciones la Universidad de Costa Rica, informaron a esta Sala que las calles del Campus Universitario no se comtemplaban dentro de las calles públicas de la Red Nacional o de las cantonales, por lo que puede determinarse claramente que dichas vías son privadas.  De allí que, su acceso puede ser limitado de la forma que el propietario de las mismas lo desee, sin que ello puede tomarse como una violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues como se indicó líneas arriba, la propiedad privada es inviolable, límite natural y razonable para la aplicación de la libertad de tránsito que establece el artículo 22 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, la Sala toma en consideración la naturaleza de los servicios que la Universidad de Costa Rica presta al país, en su condición de institución de enseñanza superior de origen constitucional y por ello estima que en tanto la Universidad funcione, esto es, que esté abierta a sus docentes, estudiantes y personal administrativo, no se puede restringir el ingreso en la forma como lo hizo en el caso concreto, porque cualquier persona debe tener acceso a sus instalaciones, a los efectos de realizar actos de su interés que solo la Universidad pueda satisfacer, como por ejemplo solicitar certificaciones, información, acudir a bibliotecas, etc. Desde esta perspectiva, la Sala considera que las vías internas de la Universidad, son privadas y de uso restringido para los efectos de seguridad y protección de las instalaciones mismas, pero a la vez, de libre acceso para todo el que esté interesado de ingresar en la Universidad en demanda de los servicios que ella presta. Todo esto en virtud de la autonomía amplia que el artículo 85 constitucional le otorga a la Universidad, dentro de la que se encuentra la facultad de organizar sus servicios; por lo que de conformidad con dicha potestad, ese centro de estudios a nivel universitario, puede darse su propia reglamentación en cuanto al uso de las calles internas.
Por lo que viene dicho, si la Universidad ha determinado que la utilización de las vías internas ocasionan problemas de contaminación por gases y ruido y deba por ello evitar que los vehículos no autorizados transiten por esas calles, utilizándolas como medio para acortar distancias o como facilidad vial, estima la Sala que válidamente se puedan limitar esos aspectos estableciendo los requisitos que considere pertinentes, para lo cual puede contar con un cuerpo especializado que vele por el cumplimiento del respectivo ordinamiento. Pero lo que no podría hacer, como en el caso concreto, es impedirle a las personas interesada, sin ninguna razón, que puedan ingresar, utilizar sus servicios y salir de las instalaciones, porque tal proceder, iría en contra del derecho fundamental de toda persona de tener acceso a los servicios públicos. En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado con lugar, en la forma que se dirá.  Los Magistrados Solano y Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso(...)Se declara con lugar el recurso.- Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.


Voto: 04397-1995
Expediente: 3519-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticuatro minutos del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco.- Recurso de amparo planteado por el señor Rodolfo Gamboa Carvajal  portador de la cédula de identidad número 1-417-025, contra  la Universidad de Costa Rica.

“(...) Cuando el señor Gamboa  solicita  información al señor Rector de la Universidad de Costa Rica, hacía tres meses se había acogido a la jubilación sin que le hubieran pagado los extremos laborales que le correspondían, por lo que hizo la gestión tendiente a determinar en qué estado se encontraba el trámite de pago.  Dicha gestión fue presentada el día 25 de mayo pasado y de la misma se ha tenido probado que el Rector solicitó criterio a la Oficina Jurídica en fecha 31 de mayo y no fue sino hasta el 27 de junio siguiente cuando se emite el criterio, basado en el cual se le da respuesta al aquí accionante. Esta Sala ha sido constante en su jurisprudencia, al indicarse que cuando se realice una solicitud de información, el órgano encargado de dar respuesta, debe mantener enterado al petente de la suerte que ha corrido su gestión, lo anterior para evitar estados de incertidumbre. Así en sentencia de esta Sala número 2666-93 de las 9:18 horas del día 11 de junio de 1993, se indicó: “El derecho fundamental establecido en el artículo 27 de la Constitución Política ha sido tratado en muchos recursos por esta jurisdicción, llegando siempre a la conclusión de que en aquellos casos, en los cuales para la resolución de los mismos se requiera del apoyo técnico o a manera de consulta de un departamento de la institución o de otro ente, para evitar el estado de incertidumbre del  petente,  es necesario que la institución comunique de los traslados o gestiones a que es sometida la petición. Pues,  de lo contrario, podría acontecer que la administración al trasladar la solicitud a un departamento pierda la noción del tiempo, con lo cual se estaría no solo desacatando los plazos establecidos en la normativa aplicable al caso, sino un perjuicio inminente a los intereses del petente. Ahora bien, si el solicitante está enterado de los traslados de su gestión, éste podrá eventualmente tratar de impulsar su solicitud específicamente donde aquella se encuentre. “En el caso que nos ocupa, no se le comunicó al señor Gamboa de la solicitud de criterio legal realizada por el Rector a  la Oficina Jurídica, lo cual retardó más de un mes la respuesta que el Rector brindó al aquí recurrente en fecha 4 de julio anterior. Además, esa respuesta adolece de precisión en cuanto a la información solicitada, lo que conlleva el acogimiento de este  recurso por violación a lo preceptuado en el artículo 27 en relación con el 41, ambos de la Constitución Política. Además, pese a que a la fecha de presentación de este recurso ya se había dado respuesta a la solicitud, según el informe rendido, pero sin que está probado el medio utilizado para el envió de la misma, lo cierto es que, el problema de fondo, sea el atraso en el pago de las prestaciones a que tiene derecho el señor Gamboa subsiste a la fecha, ya que en el oficio del señor Rector número R-2809-95 de 4 de julio pasado, simplemente se le indica al aquí recurrente que el trámite se encuentra pendiente”, con lo cual se está violentando los derechos  del funcionario, quien se  acogió a su jubilación y  en cinco meses no ha recibido las prestaciones ni una clara explicación sobre qué pasa y que está obligado el patrono a cubrir, por lo que en aplicación de lo dispuesto por las normas citadas de la Constitución Política, se ha dado una infracción a los derechos fundamentales del recurrente(...) Se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos. Se condena a la Universidad de Costa Rica a pago de las cotas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (...)”.


Voto: 04429-1995
Expediente: 3921-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Hector Quesada Burke, cédula de identidad número 3-211-760, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En otros casos similares al presente ha expresado la Sala que la figura del funcionario interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado. En el presente caso el recurrente aporta al expediente copia de la Acción de Personal No.588039, que corresponde al nombramiento interino por el período que va del 1 de enero al 9 de julio de 1995 en sustitución del profesor Alberto Murillo Herrera, quien se incorporaría en el II semestre de 1995 ya que disfrutaba de una beca para obtener una Maestría (folio 16). Este documento es conforme con otro que también se aporta, que es la nota EAP-337-95 de fecha 10 de mayo de 1995, que le dirige el Director de la Escuela de Artes Plásticas al recurrente en el sentido de comunicarle el cese de la interinidad a partir del 10 de julio de 1995 por la incorporación del profesor Alberto Murillo Herrera, en el segundo ciclo de ese año (folio 39). De lo anterior se deduce que el nombramiento interino del amparado lo fue por un plazo establecido y en una circuntancia definida de sustitución temporal de un profesor que se encontraba realizando estudios de posgrado durante ese período, por lo que no se observa ninguna violación a los derechos del recurrente, siendo procedente rechazar el recurso(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 04444-1995
Expediente: 3663-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta y dos minutos del día once de agosto de mil novecientos noventa y cinco.  Recurso de amparo planteado por el Licenciado Minor Francisco Rojas Bolaños en favor de su Poderdante el señor Alvaro Araya Alpizar portador de la cédula de identidad Nº 2-280-1114, contra  la Universidad de Costa Rica.

“(...) Esta Sala en otros recursos de amparo ha entrado a conocer discriminaciones que se presentaron en los reconocimientos de títulos académicos extranjeros reconocidos en el país bajo otra categoría y de manera desigual entre distintas personas. Pero, en el caso que nos ocupa, el Consejo de Sistemas de Postgrado de la Universidad de Costa Rica, luego de que los documentos de solicitud de reconocimiento de título del señor Araya le fueran trasladados en marzo del presente año, reconoció su título pero no  equiparándolo a un Doctorado, sino a una Maestría académica, tomando en cuenta la documentación aportada por el aquí accionante y de conformidad con la reglamentación aplicable al caso.  Sobre los aspectos técnicos utilizados por la universidad, por ser materia técnica de legalidad, esta Sala no puede entrar a conocer. Ahora bien, en cuanto a la discriminación alegada, y tomando en cuenta la prueba aportada en autos a partir del folio 93, se tiene que a la señora Maria Cecilia Dobles Yzaguirre no se le ha sido reconocido un título de Doctorado, como lo alega el señor Araya, sino que en el año de 1973 se le reconocieron materias de la licenciatura de Administración Escolar cursadas en la Universidad del Vale de Guatemala. Con lo probado, pues, se desvanece el argumento del recurrente y al no existir alguna otra prueba, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de lo que pueda  resolverse  en la revocatoria y apelación planteadas,  que están pendientes de resolver a la espera de la presentación de documentación ofrecida por el señor Araya(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 04601-1995
Expediente: 3139-V-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas treinta y seis minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo establecido por Francis Porras León, mayor, soltero, oficinista y estudiante de Derecho, cédula de identidad número 1-747-943 contra la Directora de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Ningún derecho fundamental se ha violentado al amparado con lo actuado por la administración.  En efecto, se estima que el simple hecho de haberse aceptado oportunamente la matrícula del señor Porras León en el curso de Derecho Laboral 1, impartido en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por si misma no otorga al estudiante derecho alguno, pues la matrícula inicial de los cursos, está condicionada al cumplimiento total de los requisitos de admisión establecidos en la resolución número V.V.E. -R- 008-95 de la cual tiene conocimiento todo estudiante.  Del informe rendido  -que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación a el acompañada -que se ha tenido a la vista-, se desprende que por disposición del numeral 21 de la ya citada resolución se establece que la Oficina de Registro verificará que los estudiantes reúnan los requisitos de ingreso y matrícula y que aquellos que lo están en forma irregular se les anulará la matrícula en los cursos correspondientes, así mismo señala el numeral 31 de la misma resolución que los errores en que incurra el estudiante al matricular serán de su exclusiva responsabilidad y no obligan a la Universidad de Costa Rica.  Como en este caso en particular el recurrente matriculó el curso de Derecho Laboral 1, a sabiendas de que no cumplía los requisitos necesarios, se estima que la anulación de dicha matrícula no resulta arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno.  Se nota que la lista de anulaciones fue publicada el día veinticuatro de abril del año en curso, cuando no habían transcurrido dos meses de iniciado el curso -como lo afirma el amparado en el recurso-, puesto que las lecciones iniciaron el veintisiete de febrero y el calendario universitario estableció como fecha para el trámite de anulaciones del tres de abril al doce de mayo del presente año, dándose a los estudiantes el plazo reglamentario para el caso de que se pudiera corregir cualquier tipo de error. (ver comunicación DAE-104-95 a folio 76 de los autos).  En otro orden de ideas, se determina de los autos que el señor Porras León solicitó ante la Oficina de Asuntos Estudiantiles mediante oficio de fecha veintisiete de abril una reconsideración de su caso, gestión que fue denegada en razón de no cumplir con los requisitos reglamentarios a fin de cursar dicha materia, y con posterioridad interpuso recurso de revocación y apelación en subsidio contra dichos acuerdos, rechazándose mediante resolución del catorce de junio el recurso de revocatoria y admitiéndose el de apelación, resoluciones que fueron confirmadas por el señor Decano de la Facultad, sea que el amparado tuvo la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa.  En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse(...)”.


Voto: 04677-1995
Expediente: 5954-V-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las dieciséis horas quince minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carmen Phillips Quesada, cédula Nº 9-032-052, y otros contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Como lo pretendido por las recurrentes es que esta Sala declare que han cumplido los requisitos necesarios para que la Universidad de Costa Rica recurrida les otorgue el grado académico de Licenciatura o, en su defecto, de Bachillerato en Fisioterapia y Rehabilitación, de conformidad con los estudios por ellas realizados en dicha Institución de Educación Superior, pronunciamiento que excede los alcances de un recurso de amparo, éste debe ser desestimado.  No se trata aquí en realidad de un trato discriminatorio con violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política o de la transgresión del contenido del artículo 57 de ese mismo cuerpo constitucional -como se aduce-sino de un diferendo de mera legalidad entre las recurrentes y la Universidad accionada(...) A juicio de esta Sala, no se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, que el plan de estudios del Programa de Fisioterapia y Rehabilitación cursado por las recurrentes en la Institución accionada tendiera a la obtención del grado académico de Bachillerato o Licenciatura, así como tampoco consta que, como parte del plan de estudios, se les haya exigido el cumplimiento de requisitos propios de carreras universitarias para obtener el título de bachiller o licenciado, según sea el caso (...) Y si bien es cierto, el principio de igualdad implica tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, en realidad en este caso no existe un trato paritario a situaciones diversas, sino una pretensión de las amparadas para que se les reconozca un determinado grado académico que las diferencie del resto de los estudiantes que, con posterioridad a ellas, cursaron el Programa de Fisioterapia y Rehabilitación, por considerar que sus estudios han sido más completos, han aprobado los créditos necesarios e, incluso, cumplieron con el Trabajo Final de Graduación, el cual consistió en un examen (...) ello es un asunto que no puede ser objeto de discusión en un recurso de amparo, ya que en ello no está comprometido ningún derecho fundamental, sino que se reduce a un diferendo de mera legalidad en cuanto a la interpretación y alcances de la normativa que regula la materia(...)”.


Voto: 04749-1995
Expediente: 4109-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.   San José, a las once horas quince minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de  Luis Diego Carballo Morero, cédula de identidad número 6-258-495, contra  el Rector de la Universidad de Costa Rica, el Director a.i. de la Oficina de Registro de dicha Universidad y la Decana de la Facultad de Farmacia.

“(...)Del informe del recurrido -que se tiene dado bajo juramento- se desprende que la Universidad de Costa Rica “le reconoció al recurrente los cursos aprobados en la Universidad Nacional; reconocimiento que a la fecha es válido y eficaz para todos los efectos curriculares y académicos.” (folio 26).  Además, no se puede decir que los cursos equiparados no se pueden tomar en cuenta, ya que la disposición de la resolución 5400-92 de la Vicerrectoría de docencia lo que indica es que existe una prohibición de matricular nuevamente un curso ya aprobado, y en el caso bajo examen no se da el supuesto de la norma, ya que el recurrente no matriculó nuevamente un curso ya aprobado, sino que solicitó la equiparación -solicitud que fue aprobada- de materias que había aprobado anteriormente en la Universidad Nacional.  Es por lo anterior que la Sala es del criterio que al haber aceptado la solicitud de equiparación, con la consecuencia de que ésta es eficaz para todos los efectos curriculares y académicos, debió tomar la Universidad en cuenta las notas de las materias equiparadas al calcular el promedio ponderado del recurrente.  Además, debe tomarse en cuenta que el artículo 7 de la sesión del Consejo  Universitario del 21 de octubre de 1992, acuerda:
“Exclusivamente para efectos de ingreso a carrera, cuando sea necesario establecer la calificacion de los cursos equiparados por la Universidad de Costa Rica y para calcular el promedio ponderado, la unidad académica tomará en cuenta la calificación obtenida en esos cursos, conforme a la certificación oficial de notas emitida por la institución que libró la asignatura aportada por el estudiante.”
Por lo expuesto, esta Sala considera que con su actuación la Universidad ha violado en perjuicio del recurrente su derecho a la educación, puesto que restringió indebidamente el acceso de aquel a la carrera de Farmacia, a la que podría ingresar si el promedio ponderado se deduce con inclusión de las notas obtenidas en los cursos equiparados.  A fin de restituir al recurrente en el goce de sus derechos constitucionales, la Universidad debe tomar en cuenta, al momento de calcular el promedio ponderado del recurrente, las notas obtenidas en la Universidad Nacional de las materias que fueron equiparadas en la Universidad de Costa Rica, y si supera el promedio ponderado establecido (en este caso según lo informado es de 7.83) debe empadronar al recurrente en la carrera de Farmacia, y permitir la matrícula de las materias correspondientes al nivel en que se encuentra(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 04757-1995
Expediente: 4256-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y nueve minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luisa Lugo Gutiérrez, mayor, soltera, vecina de Aguacaliente de Cartago, funcionaria de la Universidad de Costa Rica, cédula de identidad número 2-504-409, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso la recurrente impugna la negativa de las autoridades universitarias a reconocerle el diez por ciento de incentivo salarial por méritos académicos, aspecto que, tal y como es planteado, constituye un conflicto inherente a la relación laboral existente entre las partes, que debe en consecuencia ser canalizada por las vías administrativas e incluso jurisdiccionales correspondientes, como sería el reclamo en la sede laboral, dado que en el conflicto planteado no se evidencia lesión a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 04807-1995
Expediente: 4081-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con tres minutos del día treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora María de los Angeles Cascante Madrigal portadora de la cédula de identidad número  1-408-316, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En un amparo en que se discutieron hechos idénticos a los que ahora nos ocupan, la Sala resolvió acoger el recurso presentado por otro funcionario de la Universidad, basado en los siguientes argumentos:
“...La Universidad, como patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago de 20% de incentivo por méritos académicos, por lo que no se puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea  violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho de los trabajadores.
Además, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio...” ( Vid. sentencia número 4345-95 de las 13:21 horas del 4 de agosto de 1995).
Dichos argumentos son del todo aplicables al presente caso, ya que  la aquí recurrente está en una situación similar a la transcrita, sea que venía disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1987 y le fue negada su  prórroga, no por falta de requisitos, sino por aspectos presupuestales, por lo que procede declarar con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en los numerales 57 y 74 de la Constitución Política, ordenándose  mantener el incentivo mencionado mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al  mismo(...)”.


Voto: 04808-1995
Expediente: 4080-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas seis minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Flory Gamboa Umaña, portadora de la cédula de identidad Nº 1-403-1420, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En un caso en que se discutieron hechos idénticos a los que ahora nos ocupa, la Sala resolvió acoger el recurso presentado por otro funcionario de la Universidad, basado en los siguientes argumentos:
“...La Universidad, como patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago de 20% de incentivo por méritos académicos, por lo que no se puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea  violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho de los trabajadores. Además, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio...” (Vid. sentencia número 4345-95 de las 13:21 horas del 4 de agosto de 1995).
Dichos argumentos son del todo aplicables al presente caso, ya que  la aquí recurrente está en una situación similar a la transcrita, sea que venía disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1991 y le fue negada su  prórroga, no por falta de requisitos, sino por aspectos presupuestales, por lo que procede declarar con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en los numerales 57 y 74 de la Constitución Política, ordenándose  mantener el incentivo mencionado mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al mismo(...)”.


Voto: 04826-1995
Expediente: 4286-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Rocío Sáenz Quesada, mayor, casada, vecina de Heredia, funcionaria universitaria, cédula de identidad número 4-147-792, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso la recurrente impugna la negativa de las autoridades universitarias de reconocerle el diez por ciento de incentivo salarial por méritos académicos, lo cual, planteado de esa forma, constituye un conflicto de mera legalidad que debe plantearse, discutirse y resolverse no en esta sede, toda vez que con ello no se lesionan los derechos fundamentales de la amparada, sino en la vía administrativa o en la laboral correspondiente. Por lo expuesto, procede rechazarse por el fondo el recurso(...)”.


Voto: 04929-1995
Expediente: 4460-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Guzmán Cubero y Elida Guzmán Cubero, mayores, solteros, agricultores, vecinos de Concepción La Unión, contra la Universidad de Costa Rica y la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad Pública.

“(...)en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la demostración y determinación de la propiedad por parte de quien dice tener mejor derecho sobre un inmueble, no es materia a dilucidar en esta vía -por no ser una cuestión de constitucionalidad-, sino en las diligencias judiciales o administrativas correspondientes.
Asimismo, cabe indicar que en reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en virtud de una sentencia de un órgano jurisdiccional, que los accionantes dicen tener a su favor -donde se reconoce su mejor derecho de posesión-, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, toda vez que será en la sede donde se conoció de dicho proceso y no en esta Jurisdicción donde deba dilucidarse tal circunstancia, pues no corresponde a la Sala procurar la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales de otros Tribunales de Justicia de la República (artículo 153 de la Constitución Política). En virtud de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso(...)”.


Voto: 05176-1995
Expediente: 4550-P-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Yeon Hwa Kim Hwang, pasaporte número 3759547, y otros, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso los  recurrentes impugnan lo dispuesto por la Universidad de Costa Rica, en cuanto a que les fue anulada una de las materias que habían matriculado este semestre, a pesar de que les había sido aceptada y cobrado parte del costo de la misma. En primer término cabe indicar que mediante recurso de amparo número 566-E-95, las recurrentes impugnaron la negativa de la Universidad de Costa Rica de aceptarlas en la carrera de farmacia, con una serie de limitaciones que consideraban inconstitucionales, sin embargo, mediante sentencia número 1898-95 del siete de abril pasado, la Sala consideró:
“I.-  Tal y como ya fue resuelto por esta Sala en otro caso anterior, idéntico al aquí planteado, “el recurso se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes de nuevo ingreso y los de carnet 94 y de años anteriores, por la diferencia de cupos y por las distintas notas de admisión que sirvieron de corte para su ingreso a la carrera de Farmacia.  En este caso se acusa un trato discriminatorio que se reclama como lesivo del principio de igualdad y, por la materia que se trata, del derecho a la educación.  En cuanto a este punto la Sala considera que a pesar de que ambos grupos comparten la situación común de estar integrados por estudiantes universitarios, era necesario, como efectivamente se hizo, reconocer la diferencia que plantea el hecho de que unos ingresaron a la Universidad cuando el sistema de admisión a carrera admitía únicamente la posibilidad del promedio ponderado y que otros ingresaron a la Universidad y directamente a la carrera, bajo el sistema de nota de admisión.  En este sentido, debe indicarse que en su afán de solucionar el problema de la denominada “población flotante” la Universidad puso en práctica un mecanismo en el que se hacía necesario distinguir entre los estudiantes que se encontraban a la espera de ingresar a alguna, de las carreras con cupo y los que demandaban desde los colegios el ingreso a la Universidad. Reconocer esa diferencia no puede significar ir más allá de los límites de lo razonable, porque en última instancia todos los involucrados son estudiantes universitarios.  En ese sentido, estima la Sala que al mantener la Universidad de Costa Rica un número de plazas suficiente con el sistema de promedio ponderado y además permitir que un número de estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, pudiera acceder a la carrera de Farmacia con la nota de admisión, reconoció la diferente situación en que se encontraban estos estudiantes, en relación con los de nuevo ingreso, y estableció un sistema de admisión a carrera que no plantea una distinción excesiva en relación con el sistema establecido para los estudiantes de nuevo ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de estudiantes” (véase voto No.1590-95).-
II.-  También dijo este Tribunal en ese voto que, “En cuanto a la alegada aplicación retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la Sala considera que son de recibo los argumentos que en este punto exponen las autoridades recurridas, porque no puede considerarse que exista un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada si el estudiante en cuestión únicamente ha cursado materias del Bloque de biociencias, del de Estudios Generales y otras denominadas cursos de servicio, debido a que esta situación no le otorgaba, bajo el anterior sistema de admisión, la condición de estudiante empadronado en carrera.  Ya la Sala en otra oportunidad manifestó:
“De los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de Farmacia, Medicina y Odontología...  Lo anterior es esencial si se toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia, Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores, que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea susceptible de ser declarada en esta vía. Resolución No.5849-94 de las 18:24 horas del 5 de octubre de 1994.
Con base en la resolución citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que mantenían una simple expectativa de ingreso.  En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo”.-
III.-  Así las cosas y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar, el criterio establecido en el supracitado voto.”
De lo anterior se desprende que la nulidad de los cursos que ahora impugnan las accionantes, se debe a que no están admitidas en la carrera de farmacia y que si se les permitió llevar algunos cursos el semestre pasado, lo fue en virtud de haber interpuesto un recurso de amparo contra la disposición de la Universidad de Costa Rica de poner una serie de requisitos para la admisión en la carrera, el cual, al haber sido declarado sin lugar, por no encontrarse violación alguna a sus derechos fundamentales, trae como consecuencia que no puedan llevar cursos propios de la carrera sin estar admitidas o tener derechos adquiridos, lo que no ocurrió en sus casos, pues en cuanto a lo segundo, el hecho de haberles sido aceptada la matrícula, estaba condicionada a lo que dispusiera la Sala en el amparo. Dado que lo dispuesto por la Universidad de Costa Rica se encuentra a derecho, en cuanto anuló los cursos que las accionantes habían matriculado en razón de que esta Sala desestimó el recurso planteado, procede rechazar por el fondo este amparo, con el voto salvado de los Magistrados Piza Escalante y Castro Bolaños, que ordenan dar curso al amparo(...) Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 05444-1995
Expediente: 4169-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por José Abraham Delgado Gutiérrez, mayor, casado, cédula 7-049-083 contra la Universidad de Costa Rica.

“(...) De los autos y del informe remitido por la entidad recurrida que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene dado bajo juramento resulta que el recurrente a principios del año de 1990 inició el trámite correspondiente ante la oficina de Planificación de Educación Superior el reconocimiento y equiparación de su título de Licenciado en Ciencias de la Educación en la especialidad de Biología y Ciencias Naturales, por parte de la Universidad de Costa Rica. La Comisión de Reconocimientos de la Escuela de Formación Docente de la Universidad de Costa Rica, acordó equiparar el título de Licenciado en Ciencias de la Educación en la especialidad de Biología y Ciencias Naturales obtenido por el recurrente en la Universidad Autónomo de Nicaragua, al título de Bachillerato en Enseñanza de las Ciencias con énfasis en Biología, acorde a una carrera vigente en la Universidad de Costa Rica, de conformidad con lo que al efecto establecen los artículos 15 inciso ch), en relación con el artículo 2 inciso f) del Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados, Títulos y de Estudios realizados en otras instituciones de Educación Superior, y que se encontraba vigente al tiempo en que el recurrente realizó las gestiones para el reconocimiento del título en cuestión.  De la relación de estos dos artículos se desprende que es necesario la presentación de los programas de cada curso, definidos inmediatamente por el artículo 2 inciso f) citados como la descripción detallada y no de un resumen, de los objetivos y de la materia que cubre cada asignatura con indicaciones del texto o textos usados, dando el programa una idea clara de la intensidad y extensión del curso.  Lo anterior no fue posible cumplirlo por parte del recurrente, toda vez que, fue informado por parte del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Autónoma de Nicaragua, que los archivos de los programas de asignaturas al año 1979, habían sido destruidos por la Guardia Nacional de la época y aún asi la entidad recurrida prosiguió con el trámite solicitado y equiparando el título del recurrente de conformidad con la reglamentación vigente al efecto al de Bachillerato en Enseñanza de las Ciencias con énfasis en Biología, por lo que no encuentra la Sala que la entidad recurrida haya lesionado en perjuicio del recurrente derecho constitucional alguno, pues su actuación ha sido de conformidad con la normativa interna que rige esta materia en la entidad recurrida.  En cuanto a considerar quebrantado por parte del recurrente  el artículo 27 constitucional por parte de la universidad recurrida, por no haberse referido al agotamiento de la vía administrativa, no es de recibo pues no se trata de una solicitud pura y simple, sino de la interposición de un reclamo administrativo, que no violenta tampoco el principio de justicia pronta y cumplida, pues del informe remitido a esta Sala por parte del Rector de la Universidad de Costa Rica, se desprende que el órgano que agota la vía administrativa, es el órgano de alzada y en este caso, el Consejo Asesor de la Vicerrectoría de Docencia.  En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso (...)”.


Voto: 05483-1995
Expediente: 1552-E-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- Acción de inconstitucionalidad de Eugenio May Cantillano, vecino de San José, cédula 9-026-360, para que se declare que los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, No. 4770 de 28 de octubre de 1972, son contrarios a los artículos 25 y 56 de la Constitución Política; al artículo 6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; a los artículos 20 inciso 2) y 23 inciso 17) de la Declaración  Universal de Derechos Humanos;  al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Intervienen la Procuraduría General de la República, representada por Adrián Vargas Benavides, vecino de San José, cédula 4-105-889, en su condición de Procurador General y el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes, representado por su Presidente, Porfirio Rojas Benavides, vecino de San José, cédula 9-003-099.  Figuran, además, como apoderados especiales judiciales del accionante y del Colegio Profesional indicado, el Licenciado Huberth May Cantillano y el Doctor Mauro Murillo Arias, ambos abogados,  de este vecindario.
RESULTANDO:
1º ).-  La acción ha sido planteada para que en sentencia se declare que los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, Nº 4770 del 28 de octubre de 1972 es contraria a los artículos 25 y 56 de la Constitución Política; al artículo 6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; a los artículos 20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La pretensión de la acción se fundamenta en los siguientes argumentos:
“Que la libertad de Asociación recogida en estos textos-  se refiere a los numerales 25, 16, 20 inciso 1) y 22, que se citaron-  tiene dos aspectos inescindibles: uno positivo y otro negativo.  La libertad de asociación en sentido positivo consiste en el derecho de decidir si uno se asocia a un grupo.  La libertad de asociación en  sentido negativo consiste en el derecho o facultad de no asociarse a un grupo.  La esencia del derecho de asociación, el principio básico que recoge, es el de la libre voluntad del ciudadano para pertenecer o no a un grupo.  Aquellos textos de los mencionados que sólo recogen la formulación positiva deben interpretarse (de  acuerdo con las normas de interpretación referidas a Derechos Humanos) como comprensiva de la libertad negativa de no asociarse.  La libertad negativa de no asociarse está claramente recogida en los arts 25 de la Constitución Política y art 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Dicen estos textos.  art. 25 “Los habitantes de la República tienen derecho a asociarse para fines lícitos.  Nadie podrá ser obligado  a formar parte de asociación alguna” (el subrayado es nuestro).  Art 20 de la Declaración Universal: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de  asociación pacíficas.  2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. (el subrayado es nuestro).
A partir de estos artículos es claro que la libertad de  asociación comprende la libertad negativa de no  asociarse, o mejor aun, la imposibilidad de la asociación obligatoria.  La norma que imponga la asociación obligatoria es violatoria de los textos constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos que recogen dicha libertad.  Es ésta precisamente la situación en que se encuentra los arts 4 y 5 de la ley 4770” (sic); que “El efecto concreto y real de estas disposiciones es hacer de la asociación algo obligatorio, compulsivo y por tanto violatorio de la libertad negativa de asociación”; que  “El Colegio creado por ley 4770 es una forma específica de asociación y como tal debe respetar el principio constitucional que posibilita su creación. Se ha pretendido ver los términos asociación y colegio profesional como instituciones de naturaleza jurídica diferente una de naturaleza privada y la otra como ente corporativo de interés público justificando de esta manera la obligatoriedad de la colegiatura” (sic); que “Como se ve el fin noble y plausible de controlar el ejercicio de la actividad profesional no justifica pagar el precio de violentar un derecho humano básico inherente  a la persona humana como lo es el de libertad de asociación.  Y más aun los mismos colegios podrían controlar el ejercicio ético de la profesión sin necesidad de estipular la colegiatura obligatoria, dado que este punto no es objeto de controversia ni cuestionamiento en esta acción”; que “... debe afirmarse que si los fines de un colegio profesional son plausibles de cumplirse por asociaciones creadas por los individuos al amparo de su libertad, la ley que obliga a filiarse a tal colegio es violatoria del principio de libertad de asociación.  Bajo esta tesis y al analizar los fines del colegio creado por ley 4770 debemos concluir que dichos fines se pueden cumplir y de hecho se cumplen por asociaciones creadas al amparo de la libertad individual y para cumplirlos no se requiere de la colegiatura obligatoria” (sic); que “El contenido esencial del derecho al trabajo contemplado en los arts citados  - hace mención al 56, 23 inciso 1) y, 6 inciso 1), supracitados-  se refiere esencialmente a: la libre escogencia de la actividad laboral siendo que el Estado no puede intervenir en esta escogencia ni en su modo de ejercicio”; que “... los arts 4 y 5 de la ley 4770 violentan el principio del libre ejercicio del trabajo.
Ello porque supedita el ejercicio de la actividad profesional (de naturaleza laboral como es el caso de la mayoría de profesionales de la enseñanza) a la colegiatura obligatoria.  La ley 4770 en sus arts mencionados opera aquí como una coacción pues impide el ejercicio de una actividad laboral determinada bajo la amenaza de sufrir las penas establecidas en el Código Penal contempladas para el ejercicio ilegal de la profesión y produce perjuicios económicos al no colegiado”; y que, “Del derecho al trabajo se derivan un conjunto de derechos y garantías laborales establecidas en beneficio del trabajador tanto en la Constitución Política como en leyes y tratados internacionales de la O.I.T.  La ley 4770 en sus arts 4 y 5 niega al no colegiado el derecho a trabajar en aquella actividad que ha escogido libremente y para la cual está capacitado” (sic). Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
2º ).-  La Procuraduría General de la República contestó negativamente la acción, fundamentándose en los siguientes conceptos:
“Esta tesitura del promovente de la cuestión de inconstitucionalidad sería de recibo si se aplica a cualquier tipo de asociación que tuviese naturaleza privada, tanto en su constitución como en los fines a perseguir. Pero no es de recibo para el presente asunto, cuando lo que se discute es la colegiatura obligatoria a un colegio profesional para poder desempeñarse profesionalmente ya como agremiado a la entidad corporativa, pues las facultades que la ley les otorga exorbitan de las que son propias de las asociaciones privadas”; que “... el ejemplo típico de las corporaciones de derecho público lo constituyen los Colegios Profesionales.  Así, éstos son corporaciones de derecho público, de afiliación obligatoria para quienes desean ejercer una determinada profesión.  Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan y los fines que persiguen, señalados en su ley de creación; en tanto no haya otra ley que permita al ente corporativo darse fines propios y superiores a los señalados en su ley orgánica respectiva, rige íntegramente ésta según la cual la misión fundamental del Colegio Profesional, por encima de cualesquiera otras y la única que es su deber  -y no solamente su derecho-  el de perseguir y alcanzar lo que su ley de creación señala.  En tales condiciones, no hay duda que el carácter sectorial de los fines del ente colegial, no le quita su carácter público, desde el momento en que el legislador ha creado un ente para lograrlos y lo ha obligado a esa misión, lo que significa claramente el interés público que tiene, por reducido que  sea el grupo de base de la corporación colegial.  Se entiende así que la misión del Colegio Profesional no se da sólo o no tanto, en bien del agremiado como en bien de los usuarios de sus servicios entendidos  -como debe ser con toda profesión-  como un servicio privado de interés público, cuando no como una función pública en manos de particulares”;  que “Se comprende bien que una profesión titulada es un servicio esencial a la comunidad y que su buena prestación al público es igualmente importante, por lo que público también debe ser la función reguladora y disciplinaria de esa profesión y el ente que la lleva a cabo.  De allí que los Colegios Profesionales están  sustraidos al “principio de libertad de formación y organización”, propios del principio asociativo puro.
Por ello, la afiliación está sujeta a determinados requisitos y los derechos que adquiere el incorporado están legalmente establecidos”;   que “La naturaleza  jurídica del Colegio Profesional permite sostener que el profesional que desee ejercer la profesión en que se capacitó, debe necesariamente afiliarse al Colegio Profesional respectivo.  En este orden de ideas, el carácter asociativo de los Colegios existe especialmente respecto de la formación de la voluntad interna de dichos entes, manifestada en los acuerdos de su Asamblea General”;  que “... aparte de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales existen razones jurídicas y de razonabilidad que justifican la colegiatura obligatoria.
Al respecto, la función principal del Colegio Profesional como ente público no consiste exclusivamente en la  defensa de los intereses gremiales de sus agremiados.
Estos entes poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado.  Para el cumplimiento de esos fines  -que son estatales-   el Estado otorga a los Colegios funciones de regulación y de policía, que normalmente  sólo podrían ser desempeñadas por el Estado.  Entre las funciones de interés público que estos entes desempeñan tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el velar porque no exista competencia desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas y funciones netamente administrativas como son la fiscalización, el control respecto del correcto y eficiente ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito potestades disciplinarias sobre sus miembros.
En este sentido, los Colegios profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados, potestad que no poseerían si fuesen asociaciones privadas.  Así, existe un claro interés público en el correcto desempeño de las profesiones, por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios y se impone la incorporación forzosa para quienes desean ejercer la profesión. Respecto de la incorporación obligatoria tenemos que constituye un medio de proporcionar seguridad a la comunidad, en cuanto le garantiza que el profesional que no preste sus servicios conforme con las reglas de la ciencia o técnica en que se especializó y en forma legal y eficiente puede ser sancionado por el Colegio al que pertenece. La necesidad de controlar la prestación de los servicios profesionales justifica la existencia del Colegio profesional”; que “... cabría preguntarse qué situación se produciría si para el ejercicio de una profesión no fuese necesaria la afiliación obligatoria al Colegio respectivo. Ese ente no podría entonces, normalmente, ejercer control respecto de los profesionales no afiliados, con los perjuicios consiguientes para la comunidad, la cual no tiene mecanismos para protegerse contra el desempeño ineficiente e inescrupuloso de los profesionales no colegiados.  Dadas las funciones de fiscalización y las  potestades disciplinarias de los Colegios, cabe concluir que la incorporación obligatoria es de interés público y de plena conformidad constitucional. Interesa además  resaltar que el derecho de ejercer una determinada profesión no constituye un derecho de carácter absoluto.
Para el ejercicio de la profesión se requiere en primer término, una autorización dada esencialmente por el título universitario.  Una vez obtenida esa autorización, el profesional que desee prestar sus servicios profesionales está sujeto a la serie de regulaciones emitidas tanto por el Estado como por el Colegio profesional en el marco de su competencia.  Entre las regulaciones impuestas por el Estado encontramos la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de control y fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público presente en el correcto desempeño de la actividad profesional”;  y que, “Tampoco es de recibo la argumentación del promovente de esta acción constitucional pues no se da violación alguna al derecho al trabajo que consagra el numeral 56 de la Carta Magna, pues como norma programática que es no consagra derechos individuales, a título subjetivo en la esfera jurídica del ciudadano.  Como norma programática que es, su  contenido está dirigido a lograr del Estado la realización de una serie de actividades y acciones legales y administrativas que permitan al ciudadano el goce efectivo de un empleo o la libre elección de un trabajo, pero sin que se derive de su predicado gramatical el derecho subjetivo al empleo, como pretende argumentar el promovente de esta acción.  Así las cosas,  la colegiación obligatoria para poder desempeñar la profesión adquirida no lesiona este numeral en cuestión, pues no se le impide al individuo desarrollar su perfil  profesional; ese desarrollo lo puede lograr pero agremiado al Colegio profesional respectivo por razones de interés público y en ese tanto, hace posible su capacidad laboral”. La Procuraduría General de la República concluye señalando que no existe la violación alegada por el accionante, y pide que así se declare en sentencia.
3º).-  El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes, también contestó negativamente la acción. Al respecto, señaló que “...esta Acción adolece del mismo defecto del Amparo que le sirve de caso previo pendiente; como señaláramos, el  actor en ningún momento consta que haya siquiera solicitado la colegiatura o al menos algún puesto, por lo que todo este asunto es un mero planteamiento teórico”; que “Por deducción lógica, el art. 25 de la Constitución nada tiene que ver con el problema de los colegios profesionales.  Si el derecho positivo que contiene (parte primera) se refiere a la libertad de constituir entes privados (que son los únicos que en nuestro Derecho pueden constituir los particulares), y los Colegios son entes públicos, no nacidos por voluntad de sus miembros, ergo la norma no se aplica a este caso.  Y si la parte segunda del artículo (derecho negativo, a no ser obligado a asociarse) sólo lógicamente puede ser entendida en relación con la primera, o sea refiriéndose a las mismas “asociaciones”, pues tampoco entonces tiene relación con  el problema que nos ocupa.  Es nuestro criterio entonces que no tiene sentido plantearse una eventual contradicción con el derecho a no ser obligado a asociarse respecto de las llamadas colegiaturas obligatorias, ni en general respecto de todos aquellos casos en que la ley obligue a pertenecer, a afiliarse o a ser usuario permanente de un ente público”;  que “El derecho genérico al trabajo es obviamente un derecho  complejo, que en realidad implica una indefinida lista de derechos concretos.  Ciertamente no ofrece ninguna duda de que incluye el derecho a escoger o elegir el trabajo.
Este derecho concreto no se ve afectado directamente por  la colegiatura obligatoria, pues no es un sistema que imponga un determinado trabajo, sino simplemente un sistema que obliga a cumplir un determinado requisito para poder ejercer determinados trabajos, al igual que hay sinnúmero de leyes que se ocupan de imponer requisitos para realizar determinados trabajos”;  que “En nuestro criterio, entonces el problema de la obligatoriedad de afiliación a los colegios profesionales, para ejercer profesiones, con lo que sí tiene que ver es con la libertad de trabajo, concretamente con el derecho a trabajar en una profesión, sin restricciones o perturbaciones que puedan afectar ese libre ejercicio”; que “... se sabe que el trabajo está sujeto legalmente a innumerables límites, y se sabe también que es usual limitar las libertades con causa en el orden público, la moral o los derechos de terceros”; que “Propiamente, nadie duda de que la misión (pública) de los colegios profesionales es dar esa seguridad a la sociedad usuaria y que este es un interés social  fundamental y no secundario.  La colegiación obligatoria, entonces, desde este ángulo, no violenta la libertad misma de trabajo, pues no puede entenderse libre de toda restricción y más bien debe entenderse compatibilizada con los intereses públicos fundamentales”;  que “ la restricción de la colegiación obligatoria no es un límite que anule o perturbe sustancialmente la libertad.  Si se mira con cuidado, en realidad quienes se oponen a la colegiación obligatoria simplemente lo que pretenden es que su libertad no soporta restricción alguna, y quieren vivir sin el menor contratiempo. De hecho, simplemente no quieren colegiarse, eso es todo”;  que “Más bien, la afiliación al Colegio lo convierte en parte de la base (“asociativa”) del Colegio, y con ello lo habilita para tener una serie de derechos consecuentes, que en lo principal permiten hablar de un régimen democrático y de una función de protección gremial, cosas que sólo favorecen al afiliado”;  que “... el límite de la colegiación obligatoria, respecto del ejercicio de profesiones universitarias, defiende un interés público fundamental y por ende no violenta la libertad de trabajo.  Además, realmente no es perjudicial para el profesional y más bien lo beneficia; no es entonces un límite relevante”; y que, “... salvo irracionalidad manifiesta, la colegiación obligatoria no es incompatible ni siquiera con la libertad de asociación, aunque sea nuestro criterio que de todos modos el tema no guarda relación con la libertad de asociación del art. 25 constitucional. Una Constitución moderna como la española ha demostrado la congruencia entre las libertades fundamentales y la colegiación obligatoria.
La colegiación obligatoria representa una vivencia de  este país de más de 50 años y hoy existen múltiples corporaciones de éstas.  No es posible entender que cuando se redactó la Constitución del 49 se estuviere pensando en proscribir estas corporaciones públicas”.-
4º).-  Los avisos de Ley fueron publicados en los números 204, 205 y 206 del Boletín Judicial de los días 25, 28 y 29 de octubre de 1991.-
5º).- La audiencia oral se celebró a las nueve horas quince minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
6º).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-
Redacta el Magistrado Sancho González; y,
CONSIDERANDO:
I).- OBJETO DE LA ACCION .- En resumen, la presente acción se fundamenta en los siguientes argumentos: a) que la libertad de asociación que se desarrolla en los artículos 25 y 56 de la Constitución Política, 6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene dos aspectos inescindibles, uno positivo y el otro negativo.  El primero consiste en el derecho de decidir si se ingresa o no a un grupo determinado; el segundo, es el derecho o facultad de no asociarse a alguno o a ningún grupo;  b) la Ley número 4770  creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes como una forma específica de asociación y en los artículos 4 y 5 se obliga a los graduados en esas áreas del quehacer humano, a incorporarse a dicho organización para poder laborar en el campo específico en el que han obtenido un título universitario; es por lo anterior que dichas normas lesionan no sólo la libertad de asociación en su aspecto negativo sino, también, el  derecho fundamental de toda persona al trabajo. Por su parte la Procuraduría General de la República afirma que los argumentos del recurrente son improcedentes, porque los colegios profesionales no son asociaciones puras y simples sino corporaciones de Derecho público. Que por ello, la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de una  determinada profesión no puede considerarse lesiva a las normas que cita el recurrente. La profesión titulada es un servicio esencial a la comunidad y su buena prestación al público es igualmente importante, de ahí que los colegios profesionales están sustraidos del principio de libertad de formación y organización propios del sistema asociativo puro. Y el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Física Ciencias y Artes también se opone a los argumentos del accionante y señala que por deducción lógica el artículo 25 de la Constitución Política se refiere a la libertad de constituir entes privados  -que son los únicos que pueden formar los particulares-,  y los colegios profesionales, en general, son entes públicos, no nacidos por la voluntad de sus miembros, sino por disposición expresa del legislador. En consecuencia, no tiene sentido plantearse una eventual contradicción entre el aspecto negativo del derecho de asociación  y la colegiatura obligatoria de este tipo de entes públicos. Además, la colegiatura obligatoria  no afecta el derecho al trabajo, porque no impone al particular la obligación de dedicarse a determinada actividad y se limita a establecer un requisito para realizar determinado trabajo, que de todas formas, está sujeto a innumerables límites, y que es usual limitar las libertades por razón del orden público, la moral o los derechos de los terceros. En síntesis, en la acción se cuestiona la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria, por violación del derecho de libre asociación, al exigirse, por ley, como requisito esencial para poder ejercer profesiones liberales.
II).-  EL DERECHO DE ASOCIACION RECONOCIDO POR EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL. Como tesis de principio, el contenido esencial  del derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas.- Esta norma constituye, en términos muy generales, el derecho común,  de general aplicación y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico poder de autodeterminación.  A partir de estas ideas, la doctrina costarricense ha considerado que son notas características del derecho de asociación las siguientes: a) que deba surgir como una manifestación libre de la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b) que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes lícitos;  c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros; y e) que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén, permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional.  De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un género que podríamos llamar como “asociación pura” y que responde al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación, sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se establece que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna. Sin embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras modalidades de asociacion y en la misma Constitución Política existen otras manifestaciones de ese derecho con reconocimiento especial y con regímenes jurídicos distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98), los sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo (artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. En virtud de lo dicho, lo que corresponde es analizar la naturaleza de la colegiatura obligatoria, para definir si la institución corresponde a la “asociación pura” o si por el contrario, es un tipo de organización de diversa naturaleza y si así fuera, determinar en qué medida es constitucionalmente posible que el Estado pueda regular esas actividades; si se trata del ejercicio de libertades de interés privado, o si por el contrario, del ejercicio de competencias de interés público delegadas o para ejercer funciones públicas de carácter administrativo; y desde luego, también definir el origen mismo de la estructura de la institución de la colegiatura, confrontándola con la libre expresión de la voluntad para formar o crear una asociación y determinar así el origen legal de los colegios profesionales.
III).- LOS COLEGIOS PROFESIONALES EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES (DERECHO COMPARADO).- Al emprender el estudio del Derecho Comparado, con el objeto de desentrañar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, se repara que la tendencia abrumadoramente mayoritaria es la de considerar que el tema no es materia constitucionalizable y por ello la institución no suele aparecer en los textos constitucionales, aunque en alguna legislación, como por ejemplo en la española en cuya Constitución en su artículo 36, se hace una relación expresa a los colegios profesionales y a las profesiones tituladas, remitiendo el tema por completo a lo que disponga la ley ordinaria. Es por ello que no se puede hacer una síntesis comparativa a los efectos de centrar el tema de análisis desde el punto de vista del Derecho constitucional comparado. Pero sí resulta de interés resaltar lo actuado por la Asamblea Nacional Constituyente; en la discusión del derecho de asociación, hizo una breve intervención en el Acta No. 111 el Diputado Arroyo, expresando que “ya que en la práctica se ha presentado el absurdo de obligar a los profesionales a formar parte de determinado colegio, que a veces no ha sabido cumplir rectamente su misión”. Con esta intervención, a juicio de la Sala, se evidencian dos ideas pertinentes : ya al discutirse el derecho de asociación en el seno de la constituyente, existían los colegios profesionales en Costa Rica y tomados en cuenta a manera de ejemplo, no se consideró expresamente que su funcionamiento fuera inconstitucional; y por otro lado, se calificó de absurda la existencia de colegios que no cumplen los fines esperados por el legislador, lo que atañe, sin duda, a la necesaria identidad que debe existir entre el colegio mismo y el interés público. Esta es la única referencia a la colegiatura obligatoria en nuestra constituyente y a juicio de la Sala, no es suficiente indicio histórico constitucional, que conduzca a establecer la inconstitucionalidad de los colegios profesionales, ni que se produjera en esa calificada discusión, aunque fuera indirectamente, la conclusión que los colegios profesionales son asociaciones en los términos de ese artículo 25.
IV).- LA CUESTION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.- Desde siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce, invariablemente, al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista: doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La Doctrina.-  La discusión se presenta entre dos posiciones claramente identificables: los que afirman que asociación y corporación son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios profesionales son asociaciones puras y por ello, es  violatoria la obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada actividad. Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo, es una diferencia, se dice, entre ambas:  las asociaciones surgen como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma que regula una ley general, que dispone todo lo concerniente al funcionamiento, organización, capacidad y personería jurídicas, entre otros aspectos; en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto)  y se conciben para ejercer funciones públicas, de manera que están regulados por el interés público.  En síntesis, del planteamiento del tema se extraen dos ideas básicas:  se afirma que el texto del artículo 25, al expresar que “Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”, no admite ninguna de las reflexiones doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de estimar que cuando está involucrado el interés público, mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario, para su ejercicio solo requiere de emprender un fin lícito y conformarse con lo que disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones). b) La Jurisprudencia Nacional.- La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alfonso Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2º de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente :
“VII.- La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2º de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que “nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna”, se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar  el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de  todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que  generalmente se denominan “liberales”), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte, en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo las siguientes consideraciones : “Los colegios profesionales no son simples asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan de otras características que los sitúan en una zona fronteriza entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas. En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de “públicos” aunque no formen parte de la administración estatal, según opinión del profesor Fernando Garrido Falla (ver “La Descentralización Administrativa”, edición de la Universidad de Costa Rica, páginas 55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés público no estatales, que integran una tercera categoría de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado (ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso, Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso, Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II, páginas 94 a 103). Esa doctrina es perfectamente aplicable en el derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que esos colegios se constituyen como por los fines de  interés público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera. A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria, para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se  delega en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia que es atribución del Estado”.
Esta sentencia recoge la jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público y no como meras asociaciones.  Y se complementa la jurisprudencia patria con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5-85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala Constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente:
“68.  La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.”
En relación con este pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco expresó:
“Se hace más notorio que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos  constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país.
Desde este punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia. De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara para Costa Rica que la normativa de la  Ley No. 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor Róger Ajún Blanco, es ilegítima y atenta contra el derecho de información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.”
De lo transcrito podemos concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática. Ahora bien, en el caso concreto del Colegio de Periodistas de Costa Rica se estimó que el mismo concepto de orden público reclama que se garanticen, en un sistema democrático,  las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información  por parte de la sociedad en su conjunto. En forma expresa, la Corte Interamericana indicó:
“ 71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como una prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una  universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.
72. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa...”
La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas-  implica precisamente el buscar, recibir, y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención.”
Queda entonces claro que la declaratoria de inconstitucionalidad que pronunció la Sala, sobre la libertad de pensamiento y de expresión y su vinculación con la colegiatura obligatoria al Colegio de Periodistas, afecta un área sensible y específica que corresponde a un derecho fundamental que tiene toda persona, con toda nitidez definido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y por ello exclusiva a ese colegio profesional, de manera que esa sentencia no prejuzga sobre la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria en general. c) Jurisprudencia en el Derecho Comparado.-  En el mismo sentido se ha expresado la más moderna jurisprudencia de tribunales constitucionales y del Derecho comunitario, específicamente europeos, cuando han sostenido que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de la Administración o permite a ésta última recabar la colaboración de los colegios mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de la citada Administración titular de las funciones o competencias ejercidas por aquéllos. La jurisprudencia europea se ha orientado a considerar que las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, son análogas a las Corporaciones profesionales y aunque éstas se orientan primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales Corporaciones participan de la naturaleza de las  Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  al decidir  el caso “Le compte, Van Leuven y De Meyére”, del 28 de junio de 1981, analizó la compatibilidad de la Colegiatura obligatoria con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de asociación, en su vertiente positiva y negativa. El razonamiento del Tribunal sobre este motivo se recoge en los apartes 62 a 66 de la sentencia y su lectura resulta de importancia para los países que, como Costa Rica, tienen organizaciones profesionales de esta naturaleza. El Tribunal  señaló, al analizar la naturaleza jurídica y la función de la Orden de Médicos Belgas, que la misma no tiene el carácter de asociación en el sentido del artículo 11.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos.  Para el Tribunal esta Orden es una institución de derecho público fundada por el legislador y no por los particulares que persigue una finalidad de interés general como lo es la protección de la salud; lo que asegura, por mandato de la ley, un cierto control público en el ejercicio de la profesión médica. Agrega que, la Orden, para cumplir estas tareas que le ha confiado el Estado Belga, goza por ley de prerrogativas exorbitantes del derecho común, tanto administrativas como normativas o disciplinarias, y utiliza, así, procedimientos de poder público. Para el Tribunal, los diversos elementos considerados en su conjunto, no permiten calificar a esta Orden como asociación en el sentido del artículo 11 del cuerpo normativo citado. Llama la atención que el Tribunal exige, para que no se vulnere la libertad de asociación, que la creación de este tipo de personas jurídicas por parte de los Estados, no impida a los facultativos fundar entre ellos asociaciones profesionales o afiliarse a otras. Es decir, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es contrario a la Convención que lo rige, crear organizaciones herméticas y exclusivas que sustituyan toda posibilidad de organizarse profesionalmente de manera libre.
Podemos resumir el razonamiento del Tribunal en los siguientes aspectos: a) por su naturaleza jurídica pública y por sus funciones públicas, los Colegios Profesionales no son una asociación;  b) la personalidad jurídica pública se deduce de una serie de aspectos que siempre deben considerarse en su conjunto, como la creación por el legislador, encuadramiento en las estructuras del Estado, fines públicos, prerrogativas públicas (administrativas, normativas, disciplinarias);  c) los procedimientos de organización corporativos no deben impedir a los miembros la libertad de asociación profesional, lo que debe entenderse como manifestación de la genérica libertad de asociación, y de la específica libertad de sindicación.
V).- EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- Expuestos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones  con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada “Administración Corporativa”, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos : el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada “administración corporativa” forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que “toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten”, como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico;  corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen: las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros.  Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la “auto-administración”, confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general,  a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad.
VI.- LA COLEGIATURA OBLIGATORIA.- Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes.  En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones  son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros,  la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores : asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos.
En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad.  La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.
VII).- EL COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFIA, CIENCIAS Y ARTES. SU CREACION.- La Asamblea Legislativa creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes por el decreto legislativo No. 4770 de 13 de octubre de 1972,  y el Poder Ejecutivo lo vetó por razones de incostitucionalidad, que al final, no fueron aceptadas por la Asamblea Legislativa. El conflicto  fue resuelto de conformidad con el ordenamiento aplicable (artículo 128 constitucional) por la Corte Suprema de Justicia, la que consideró que las disposiciones de ese cuerpo normativo no tenían vicios de constitucionalidad que se acusaban; consecuentemente, el decreto legislativo se convirtió en Ley de la República. Por la importancia que este antecedente tiene para la presente acción, resulta del mayor interés recordar las objeciones de constitucionalidad en las que fundamentó el Poder Ejecutivo su veto. Se consideró  que como el Colegio estaría integrado, necesariamente, por profesores de enseñanza media, se produciría un conflicto de potestades con la Administración Pública en la esfera disciplinaria; para el Ejecutivo la existencia de un colegio profesional de empleados o funcionarios públicos suponía la pérdida de sus potestades jerárquicas. Se argumentó, también, que el Colegio atentaría contra los artículos 79 y 80 de la Constitución Política que garantizan la libertad de enseñanza y obligan al Estado a estimular la enseñanza privada. Se expresó que  “...la colegiación obligatoria de todo el que quiera enseñar en enseñanza media o superior viola el artículo 79 porque impone la carga de incorporarse al sector público, mediante el ingreso a un colegio profesional de ese mismo sector, para ejercer la iniciativa privada de educar o de gestionar empresas de educación, creando simultáneamente un monopolio de tal iniciativa en beneficio exclusivo de los miembros del colegio, y sujetando a  éstos, desde el ingreso mismo, a potestades administrativas de regulación, disciplina y vigilancia que exceden con mucha la mera inspección (del Estado) a que dicha norma constitucional se refiere”. La Corte Plena al resolver el conflicto entre Poderes, declaró la constitucionalidad de la ley. Para ello, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: a) que la facultad estatal de remoción de funcionarios en torno a servicios, etc.,  se refiere a situaciones de campos deslindados que tienen órbitas y fines independientes del propiamente educativo; b) que el proyecto de Ley consultado no quebranta los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues ni la libertad de enseñanza, ni la iniciativa privada en materia docente, sufren eclipse con la creación del Colegio. Para la Corte Plena la libertad de enseñanza no es tan amplia como se pretende, pues el Estado tiene potestades para ejercer una vigilancia adecuada sobre los establecimientos que se dediquen a actividades docentes, por ser éstas de interés público. Agregó, que en este caso el Estado -por delegación- ejerce vigilancia en lo que concierne a la conducta de los profesores que impartirán lecciones en los centros privados, de tal suerte que la colegiación obligatoria no es más que una forma, doctrinariamente reconocida, por medio de la que el Poder Público interviene para cuidar que ciertos servicios se presten eficientemente. El tema, que retomaremos luego, resulta de interés, ya que como se puede observar, no es la primera vez que los Tribunales competentes deben pronunciarse sobre el objeto de esta acción.
VIII).- EL CASO DEL COLEGIO CUESTIONADO EN LA ACCION.- El recurrente cuestiona, en concreto, la constitucionalidad de los artículos  4 y 5 de la Ley 4770. Es importante transcribir las normas para su examen, incluyendo el artículo 3, que no se cuestiona en la acción, para mejor comprensión del tema.
“Artículo 3.- El Colegio está integrado por :
a) Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el inciso c) por la Universidad de Costa Rica o por universidades extranjeras, con títulos reconocidos por aquélla;
b) Los licenciados en Filosofía, Historia, Geografía, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación, graduados por la Universidad de Costa Rica;
c) Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica;
d) Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y rango académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica;
e) Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras instituciones nacionales formadoras de profesionales docentes para ese nivel o  graduados en universidades extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica; f) Los bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica;
g) Los profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de Educación Pública;
h) Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras instituciones formadoras de profesionales docentes en las especialidades del plan de estudio de la enseñanza media o de la enseñanza superior, así como aquellos que en iguales circunstancias han sido graduados en instituciones extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica; e,
i) Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se hayan acogido a una jubilación o pensión”.
“Artículo 4.- Solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer dichos cargos sea necesario poseer alguno de los títulos a que se refiere el artículo anterior.”
“Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos :
a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;
b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido;
c)Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate de una institución privada y el director no sea colegiado, debe nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;
d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media y superior,  cualquiera que sea su nombre;
e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en relación a la materia específica;
f) Director General de Artes y Letras; y,
g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de Costa Rica. En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al profesional con título más elevado.”
La Sala ha sostenido en los considerandos anteriores, que los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público y no meras asociaciones reguladas por el artículo 25 constitucional. También se ha afirmado que es posible para el legislador, crear este tipo de corporaciones en atención al interés público de las funciones que realizan sus miembros, lo que es, a su vez, manifestación del principio de la Carta Fundamental  de la búsqueda del “bien común” y todo ello dentro del proceso de descentralización de las funciones del Estado. Pero para la Sala no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular derechos fundamentales así definidos por la Constitución Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad de expresión y el Colegio de Periodistas. Tampoco es posible para el legislador intervenir y controlar diversos sectores de la vida social, a través de las corporaciones de derecho público, si ello no se justifica en razones de la especial protección que se debe a la moral, el orden público o la necesidad de proteger a terceros (artículo 28 constitucional). En el caso que se analiza, se impone cuestionar si la Constitución Política o los instrumentos internacionales que cita el recurrente, le garantizan el ejercicio libre de la profesión en la que ha obtenido el título de bachiller, como lo es la enseñanza de la educación técnica con énfasis en artes industriales. Las normas de la Ley No. 4770 que han sido cuestionadas y que se han transcrito en párrafos anteriores, exigen -independientemente de la especialidad- que para ocupar cargos, tanto en la Administración Pública como en casas de enseñanza privadas, se deba estar incorporado al Colegio respectivo. Debemos entonces dar respuesta a dos interrogantes de trascendental importancia: “garantiza la Constitución Política el libre ejercicio de la enseñanza o  del trabajo relacionado con aspectos  administrativos y educativos, sin contar para ello con una habilitación especial? y “se ajusta la colegiatura obligatoria que nos ocupa a las normas y principios constitucionales?
IX).-  LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: La Sala se ocupó de este tema en su sentencia número 3550 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, expresando, entre otros conceptos, los siguientes:
“V.- No cabe duda de que el Derecho de la Constitución, tanto directamente, por texto mismo constitucional,  cuanto mediante la incorporación de los derechos  fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 48, recogido, además, por los 1º, 2º inciso a) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), reconoce como un principio básico de su régimen de educación y de cultura la existencia de un derecho fundamental -o garantía, en el lenguaje constitucional- a la libertad de enseñanza, incluso reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa privada en el campo de la educación...
“VI.- La libertad de enseñanza se bifurca, a su vez, como ocurre con todas las libertades que suponen una relación de “alteridad” -entre quienes la ejercen, activamente, y quienes las reciben, pasivamente-, en dos sentidos o direcciones correlativos o solidarios, en cuanto que no sería posible atentar contra uno de ellos sin dañar el otro;
“IX.- La libertad de aprender se complementa, a su vez, con el derecho de enseñar, consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales, así, el artículo 13 del Pacto Internacional citado, luego de establecer el derecho de los padres y tutores a escoger escuelas diferentes a las creadas por el Estado, estipula en su párrafo cuarto: “4. Nada de los dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para  establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podría garantizarse si no hubiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan solo a la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opción disponible sería la del Estado o la impuesta por él.
“D “ La Libertad de Enseñanza es un Derecho Fundamental:
“X “ El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un derecho de libertad implica, entre otras cosas: a)   Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero derecho  fundamental, por ende derivado de la  intrínseca dignidad del ser humano -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela,  inspeccionarlo, valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece “educador” y la libertad de educación del que la recibe “educando”, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento; c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de curricullum  y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobro  a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente “recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad”; d) Que por ser, a su vez, una  libertad “un derecho de libertad” le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales “o más fundamentales”, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático-constitucional”. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir,  alterar, restringir ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como  acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero.
“XVI “ La libertad de enseñanza, garantizada por el artículo 79 de la Constitución, se relaciona, pues, esencialmente, con el 28 ídem, que consagra el principio y derecho general de libertad, con sus consecuencias, también generales; las cuales, por cierto, ya han sido expuestas y recalcadas en otras oportunidades por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional (por ejemplo, según sesión extraordinaria #51 de 13:30 hs. del 26 de agosto de 1982), en términos como los siguientes: “...el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero estan fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera  reserva constitucional en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los  decretos o  decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo, y los  reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autoregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía (ver voto de esta Sala #1635-90 de 17:00 hs. 14 de noviembre de 1990).
“F “ Las Limitaciones Legítimas de la Libertad:
“XVII “ Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC!5/85, pgr. 46), para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe implicar la “existencia de una necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente, “deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción “por otra parte” debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interam., OC!5/85, id.).
“XVIII “ Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del bien común ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales “en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el  sistema de la libertad”.”
En los términos de esta jurisprudencia, entiende la Sala la libertad de enseñanza y en consecuencia, lo que procede es el análisis de los principios derivados de esa sentencia, a la luz de los argumentos que se han desarrollado en esta acción.
X.- LOS PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA JURISPRUDENCIA.- De los términos de la sentencia que se ha transcrito parcialmente, se concluye :  a) que el  derecho a enseñar, expresión activa de la libertad de educación,  es un derecho fundamental o de garantía y por ende, derivado de la intrínseca dignidad de todo ser humano (considerandos V y X);  b) el derecho a la educación envuelve la libertad de crear, organizar y operar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual (considerando IX);  c) por ser un derecho fundamental, quien lo ejerce lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que se es titular y no de una concesión o permiso del poder público (considerando X); d) el Estado  solo puede ejercer sobre tal derecho poderes de tutela, para inspeccionar su ejercicio (vigilarlo), para garantizar el equilibrio armónico entre el educador y el educando, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento (considerando X); e) la intervención del Estado debe ser apenas la estrictamente necesaria para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social (considerando IX) y las restricciones, deben ser las necesarias para la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, sustentadas en necesidades sociales imperiosas, es decir, estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo (considerando XVII); f) para definir el “bien común” de la restricción, en el orden constitucional, ha de hacerse en el contexto de los valores fundamentales: los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad (considerando XVIII). A la luz de lo dicho, se debe examinar el caso concreto, para determinar si la creación de la colegiatura obligatoria que se analiza, responde a esos principios.
XI.- EL EXAMEN DEL CASO CONCRETO. De la aplicación de la doctrina expuesta, la jurisprudencia nacional incluyendo la de esta Sala, la jurisprudencia extranjera y de los principios concretados en los considerandos anteriores, la Sala Constitucional llega a las siguientes conclusiones para el caso concreto:
a) El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es un ente corporativo y  como tal, no se encasilla en la naturaleza del derecho de asociación que prevé el artículo 25 constitucional;
b) Independientemente de otros fines que persiga el Colegio, en lo que atañe a la colegiatura obligatoria, está concebido para que únicamente sus agremiados, puedan desempeñar los cargos relacionados con el proceso de enseñanza media oficial y superior; es decir, de la enseñanza que tiene como objeto final, la entrega de un título reconocido por el Estado y además, para el desempeño de otros cargos en la Administración Pública relacionados con la misma materia;
c) De lo expresado en el punto anterior y las conclusiones expuestas por el Colegio y la Procuraduría General de la República en la audiencia oral (vista) celebrada el jueves veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye en que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona puede ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materias y modalidades, graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes, con la limitación que tales títulos y grados académicos serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado;
d) Consecuentemente, la colegiatura obligatoria a este Colegio, bajo la modalidad que se ha expuesto, no resulta contraria al derecho fundamental a la educación, ni en su ejercicio activo ni pasivo;
e) En el proceso formal de la educación media y superior, el ejercicio de la libertad de educación corresponde a toda persona que crea, dirige y administra un centro de educación, libertad que no puede ser limitada sino en los términos de la jurisprudencia de esta Sala;
f) El ejercicio de la libertad de enseñanza no se lesiona con la colegiatura obligatoria, requisito que  se exige para educar en los procesos oficiales y que no resulta aplicable a todos los demás; y,
g) El ejercicio de la profesión en forma de colegiatura obligatoria, no resulta desproporcionado, ni irrazonable, cuando se trata de autorizar el ejercicio profesional, regular la profesión, dictar códigos y normas de ética, y ejercer el poder de fiscalización sobre los agremiados, cuando se trata de actividades comprendidas dentro del proceso oficial de educación.
XII.- EFECTOS DE LA COLEGIATURA OBLIGATORIA EXAMINADA.- El régimen jurídico que se crea en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, tiene, desde luego, sus características especiales, entre otras las siguientes:   a) En primer término, debemos admitir que la fiscalización que hace el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes sobre los titulados que desean dedicarse a la enseñanza, está dirigida a proteger a los terceros que reciben esa misma enseñanza. Y es que, si como lo ha indicado la Sala existe una relación de “alteridad” entre el derecho de enseñar y de aprender, hay que concluir que la fiscalización que realiza el Colegio -por delegación del Estado- de las condiciones morales, éticas y  académicas de los que trabajan en la enseñanza tiene como norte fundamental la protección de la otra parte de la relación, es decir, los educandos, o lo que es lo mismo en el lenguaje constitucional, “los terceros” cuya protección, dada la naturaleza de la actividad, es de interés público.  b) La Constitución Política garantiza el derecho a enseñar; empero ese derecho no se ve afectado por la  colegiación que se examina en la acción, porque las  limitaciones que se puedan derivar de tal requisito formal, no están dirigidas a vedar el ejercicio profesional, sino a crear una condición para  hacerlo, en el caso que la actividad esté comprendida dentro de los presupuestos de las normas cuestionadas. c) En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado; no así para el ejercicio de la profesión o de la garantía de educar, cuando la actividad que se desplega es ajena al proceso indicado; es decir, cuando se ejerce en forma privada y no tiene como objetivo final la obtención de un título reconocido por el Estado, en cuyo caso ni se requiere la colegiación, ni de ninguna autorización o licencia.  d) La Sala estima que las facultades de “inspección”, que al tenor del artículo 79 de la Constitución Política, realizan algunos órganos del Estado como el Ministerio de Educación Pública o el Consejo Superior de Educación, por ejemplo, está dirigida al control de la responsabilidad del servidor público en los términos que se describen en los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y al control, también, derivado de la relación de servicio (régimen sancionatorio), competencias que son distintas al control que ejerce el Colegio en la vigilancia de las reglas de la ética profesional y de todo acto que implique quebrantos al desdoro para la profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres, que cometan los agremiados en el ejercicio de la profesión.
Al ser diversos los regímenes, son diversas también las consecuencias. Es por ello que la función del Colegio profesional, en este campo, adquiere relevancia primordial y de manera alguna -interpreta la Sala- puede considerarse lesiva a derecho fundamental alguno.
Aún cuando en esta materia no es posible establecer reglas absolutas, la Sala estima, en términos generales, que el hecho de laborar para el sector público -y estar por ende sometido a la facultad sancionatoria del “Estado patrono”- no excluye la colegiatura obligatoria. En síntesis, para  la Sala la colegiatura obligatoria es procedente en el sector público cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional bajo control, sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos en general.
XIII).-  EL DERECHO AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito para desempeñarse en una función para la cual recibió un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación al derecho al
trabajo, esa limitación resulta justificada en la propia Carta Fundamental -artículo 28- pues tiene como finalidad el reconocimiento  y respeto de los derechos de terceros, y en general busca una clara contribución al interés general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo:
“I.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil.  La libre elección de una ocupación significa que no puede forzarse a un ciudadano a desempeñar labores que no desee realizar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna.  Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no es posible por razones obvias.  Hay restricciones lícitas, originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal 28 que establece los límites a las libertades, al consignar que “...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros, están fuera del dominio de la ley”.
“En el derecho al trabajo no existe limitación alguna, pero sí existen ciertos requisitos que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función, a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del arte.  En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93  de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, estableció que:
“I.-  Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que  se desarrollan dentro del marco de las reglas  que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está  sujeto a límites que se refieren al derecho  en sí, es decir, a su contenido específico,  de manera tal que la Constitución al  consagrar una libertad pública y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances.  No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren  al ejercicio efectivo de las libertades  públicas, es decir, implican por sí mismas  una disminución en la esfera jurídica del  sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias.  Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más  allá de las cuales no se está ante el legítimo ejercicio del mismo.  Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones.
II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás;  por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades,  aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones.  Sin embargo, el principio de coexistencia de las libertades  públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones  a éstas; los conceptos “moral” concebida como     el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y “orden público”, también  actúan como factores justificantes de las  limitaciones de los derechos  fundamentales...”
II.- Las limitaciones que se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política.  En Sentencia Nº138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió:
“...Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse como  mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ellas o ser excluidas de ellas”.
De manera que, es entonces válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo 313 del Código Penal, expresamente dispone: “EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente”. En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares.  Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a  la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga.
Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general.  Así, existen razones de interés público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones.
En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido  otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado.
Dentro de las funciones  administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional.
Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional...”.-
Esta jurisprudencia, que la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho. Y en la  Sentencia se dijo, además, que : “En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho: “...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente...” (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa).
De tal forma que la exigencia del “deber estar habilitado” no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la  libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo  expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar”.
En consecuencia, a criterio de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos que se hace el reproche en la acción.
XIV.- CONCLUSION Y DECLARATORIA FINAL.- De acuerdo con lo expresado la Sala estima que la colegiación obligatoria que impone la ley número 4770 a los Profesores y Licenciados en Ciencias, Artes y Filosofía no lesiona el orden constitucional, ni las normas de derecho internacional y comunitario que se han invocado y por ello esta acción debe declararse, sin lugar, como en efecto se dispone.
POR TANTO: Se declara sin lugar la acción”.


Voto: 05624-1995
Expediente: 4589-C-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cincuenta y un minutos del trece de octubre de mil no vecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 12 de setiembre de 1995 por Patricia Valverde Umaña, cédula no indicada, contra la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Recursos como el presente, en los que se ha impugnado un indebido proceso pero en los que se formulan esencialmente alegatos de mera legalidad, no prejuzgan sobre la juridicidad de las actuaciones del órgano universitario recurrido, pues no es propósito del amparo conocer si son falsas las firmas en juego, si los términos de la instrucción en efecto fueron infringidos, si las disposiciones del derecho de la Universidad fueron violentadas... El solo propósito de un amparo es la tutela de derechos fundamentales, y éstos no quedan violentados por la sola razón de que un proceso (alegadamente) no siga el trámite reglamentario previsto.
Para no acoger el recurso basta constatar que la recurrente se presentó a la audiencia disciplinaria con asistencia letrada y afirmó que las firmas en las boletas de marras cuya veracidad era puesta en duda efectivamente habían sido puestas a su solicitud (folio 9 del expediente administrativo); por lo demás, la propia recurrida le comunicó que se ordenaría un reconocimiento técnico de esas firmas (folio 30), de modo que el amparo intentado con invocación del derecho de defensa es temerario(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 05740-1995
Expediente: 406-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Róger Martínez Castillo, cédula de identidad número siete-cero sesenta y cinco- doscientos  cincuenta  y  cuatro,  contra  la Universidad de Costa Rica.

“(...) El accionante pretende que se obligue a la recurrida a variar una equiparación de grado académico. En otro caso similar al presente, este Tribunal resolvió:
“Es cierto que esta Sala en otras ocasiones, ante evidentes transgresiones al orden constitucional, ha accedido a conceder pretensiones en alguna forma parecidas -pero no iguales-  a la del aquí recurrente.  Dos ejemplos de sentencias estimatorias son las números 1860-93 y 0588-94.  Si se estudian esas resoluciones, se puede observar que en ambos casos la Administración accionada ignoró la eficacia de tratados internacionales suscritos por Costa Rica, causándole graves perjuicios a los accionantes.  Ahora bien, el presente caso es distinto porque el interesado se queja de que la equiparación que se le hizo en nuestro país, al grado académico de: Licenciatura en Historia, es errónea. Y es que el caso es diferente, porque en aquellos el acto impugnado era de absoluto cierre, impidiéndoles a los administrados, sin ningún respaldo constitucional, la eficacia de sus títulos, mientras que en el presente asunto se pretende que la Sala entre a verificar si la equiparación está correcta o no.  En conclusión, no es este Tribunal el que puede determinar tal cosa, dado que para esas situaciones la misma Constitución Política prevé la vía contemplada en su norma 49;  jurisdicción en la que el interesado podrá ventilar, con la gran amplitud de instrumentos legales que ahí existen, el error que alega” (voto número 6046-94).
Así las cosas, la conclusión en este asunto debe ser la misma, dado que se trata de casos iguales; no existiendo además, ninguna razón que justifique cambiar de criterio(...) Se declara sin lugar el recurso(...)”.


Voto: 05744-1995
Expediente: 4894-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciocho horas treinta y tres minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora María Maritza Díaz Chaves, cédula de identidad número  1-391-1299, contra la Universidad de Costa Rica.-

“(...)No obstante las diferencias de fechas que se denotan del escrito inicial de la recurrente y la del contrato que presenta como prueba la parte accionada, lo cierto es que los  argumentos de la sentencia transcrita, son del todo aplicables al presente caso, ya que  la accionante está en una situación similar a la mencionada, sea que venía disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1993 y le fue negada su  prórroga, no por falta de requisitos, sino por cuestiones presupuestarias, por lo que procede declarar con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en los numerales 34, 57 y 74 de la Constitución Política, ordenándose  mantener el incentivo mencionado mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al mismo (...)”.

Ver en igual sentido el voto número 4345-95.


Voto: 05749-1995
Expediente: 4902-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido  Lillia Fonseca Alvarado, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad Nº 1-613-538, a favor de su representado José Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, oficial de tránsito de la Universidad de Costa Rica, vecino de Alajuelita, cédula de identidad Nº 1-464-206, contra la Universidad de Costa Rica y la Vicerrectoría de Administración de esa Universidad.

“(...) El motivo con que la recurrente fundamenta su recurso, lo es por su inconformidad con lo dispuesto en el procedimiento de investigación administrativa realizado contra su representado por las autoridades de la Universidad de Costa Rica, quienes luego de comunicarle mediante nota JRL-33-95 de 8 de mayor, que dejaban sin efecto la sanción de despido sin responsabilidad patronal,  se lo  amonestó según nota OSG-366-95 de 25 de mayo siguiente, que también fue dejada sin efecto de mediante oficio OSG-384-12-95 de 4 de junio, para el 16 siguiente, comunicársele que se le despedía con responsabilidad patronal, todas esas fechas de 1995, lo cual se ha realizado con violación del principio constitucional del debido proceso. Pero, de acuerdo con que señala la recurrente, a su representado se lo ha despedido con responsabilidad patronal, circunstancia que, contrariamente a lo que señala en su recurso, no contraviene los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo que, en su artículo 21, respecto de la estabilidad dice: Los trabajadores administrativos, superado su período de prueba, gozarán de estabilidad en sus puestos mientras dure su buen desempeño, el cual será sustentado por una evaluación anual conforme se establezca en el programa de evaluación del desempeño de Carrera Administrativa”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo señalado, refiere, que: “Los trabajadores solo podrían ser despedidos por causa legal o reglamentaria debidamente comprobada. “(...) si ello ocurre, se dispone que: ...será indemnizado por cesantía, de conformidad con lo que dispone esta convención al respecto”. Eso, es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, para cuyo acto el Reglamento para los Inspectores de Tránsito destacados en la Universidad de Costa Rica, Nº 22737-MOPT, de 13 de diciembre, 1993, en su artículo 4, señala: Inspectores de Tránsito destacados en la Universidad de Costa Rica estarán sujetos en su relación laboral al régimen jurídico vigente para los trabajadores y funcionarios de la Universidad de Cota Rica, ...” Pues bien, el perjudicado, ejerciendo el derecho que le asiste de recurrir contra aquella sanción, presentó “Recursos de Revocatoria, Apelación en subsidio y revisión de la Resolución de  Despido.”, dentro del procedimiento de investigación por “supuestas faltas”, según los terminos contenidos en el recurso (fs.6-7). Pero, además, es menester señalar que:”Desde el punto de vista constitucional, la estabilidad en el empleo que propugnan lo artículos 191 y 192 de la Constitución, ciertamente protegen al servidor de despidos injustificados y arbitrarios, le garantizan una carrera permanente dentro de la Administración Pública, y permiten el libre acceso de todos a esos cargos. Mas, este derecho constitucional a la estabilidad, no se extiende a las funciones administrativas propiamente dichas, las que son conforme a las necesidades propias de la gestión desarrollada por el ente, en relación con los fines puestos por el legislador. (Vid. sentencia Nº 6784 de las 15:21 horas del 22 de noviembre, 1994. De conformidad con ello, las exigencias de la relación de empleo público, no pueden extenderse tan generosamente a personal que no participa de la gestión pública de la Administración. Además, en el presente asunto se han satisfecho los requerimientos que exige la normativa aplicable el caso, cuando, según lo que la misma recurrente indica y constata de la respectivamente comunicación, el despido ha sido con responsabilidad patronal, lo que significa que se le reconocerán, a su representado, el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de alguna disposición especial. Por ello, no siendo susceptible de amparo el recurso promovido, por no constituir los hechos que lo fundamentan una violación de relevancia constitucional que debe ser reconocida por la  Sala, procede rechazar de plano el recurso(...)”.


Voto: 05812-1995
Expediente: 5280-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luis Gustavo Bolaños Castillo, mayor, vecino de San José, Jefe Administrativo de la Facultad de Derecho, cédula de identidad número 1-507-852, contra el Jefe del Departamento de Personal de la Universidad de Costa Rica.

“(...)El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, garantía que se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no significa una contestación favorable. En otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. El derecho de petición se complementa también con el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, como se apuntó, el que tiende a garantizar a los ciudadanos que las pretensiones planteadas ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes -a fin de encontrar reparo a los daños que hayan sufrido en su persona, propiedad o intereses morales- sean atendidas de la forma más expedita posible -a efecto de poder resguardar sus derechos de manera oportuna- trámite que en todo caso deberá adecuarse necesariamente a los lineamientos procesales establecidos en la normativa respectiva.  En este caso concreto, el recurrente lo que ha solicitado es que se le nombre en propiedad en un cargo que le interesa, por estimar que la normativa aplicable le permite optar por aquél, lo cual hace que su gestión trascienda de la esfera del derecho de simple petición, por lo que el recurso, en cuanto a este extremo, es improcedente y así debe declararse.  En efecto, aún cuando no se hubiese producido el nombramiento que se pretende, no se observa que se haya dado en perjuicio del amparado una violación a la garantía mencionada, toda vez que el resultado de las gestiones incoadas en el sentido apuntado exceden dicha garantía fundamental, ya que lo pretendido con aquéllas resulta ajeno a la vía de la petición que tutela esa norma fundamental.
Por otra parte, en reiteradas ocasiones la Sala ha establecido que lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política contiene una doble declaración: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo, y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que, en su conjunto, constituyen la denominada “Libertad de Trabajo”.
Dicha garantía significa que el hombre se encuentra facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas, la que más convenga o agrade para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se obliga a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En este caso las autoridades recurridas, con la omisión acusada, en su caso, no niegan al recurrente su derecho constitucional a escoger una actividad determinada, ni pretenden imponerle o exigirle una determinada, por lo que no se ha producido la alegada violación constitucional y el recurso, en cuanto a ello, resulta improcedente.  A mayor abundamiento, el amparo debe ser desestimado en cuanto se alega violado el derecho al trabajo, porque en el caso de examen el recurrente lo que pretende, en realidad, es que se le mantenga en el desempeño del cargo que ocupa, lo que no está protegido por el artículo 56 Constitucional, que garantiza a las personas, como se apuntó, el derecho de escoger el trabajo que más convenga a sus intereses y no a que el Estado les proporcione o las mantenga en un cargo que han venido desempeñando.
En todo caso, la procedencia o no del nombramiento que se interesa constituye, en la especie, un conflicto de mera legalidad que, por su naturaleza, debe ser planteado, discutido y resuelto en la sede administrativa que corresponda o en la contencioso administrativa por agotamiento de la fase anterior y no en esta jurisdicción, dado que con ello no se afectan, en forma directa, los derechos fundamentales del interesado. Más aún, es de suma importancia indicar para los efectos de la cuestión planteada, que el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, de tal modo que si otras personas fueron nombradas en condiciones similares a aquellas que rodean el caso del recurrente, no puede éste pretender, por el simple hecho de ser servidor universitario o haber sido nombrado interinamente en el cargo que le interesa, que se le equipare a aquellas otras, sin antes analizar las circunstancias que motivaron el nombramiento en uno u otro caso. En todo caso, no resulta demás señalar, que es ajeno a esta jurisdicción determinar si el recurrente tiene un derecho a ser nombrado en la plaza que aspira, toda vez que ello, como se apuntó líneas atrás, no importa un conflicto de raigambre constitucional propio de esta vía(...) Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.


Voto: 05904-1995
Expediente: 5297-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las diez horas veintiún minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por María Eugenia Guevara Díaz, mayor, casada, microbióloga, cédula de residencia número 420-139648-2948, vecina de La Uruca, contra la Universidad de Costa Rica y la Oficina de Administración Financiera.

“(...)No existiendo razones para variar el criterio externado al respecto, se impone rechazar el recurso, con el voto salvado del Magistrado Piza que ordena dar curso al amparo(...)Se rechaza de plano el recurso (…).”

Ver en igual sentido el voto No. 5828-94.


Voto: 05908-1995
Expediente: 5376-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas nueve minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Mario Zamora Cruz, mayor, casado, estudiante de Administración de Negocios, cédula de identidad número 2-432-066 contra el Grupo Electoral “Génesis” y la Comisión Interinstitucional de Transportes de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Las pretensiones del recurrente son abiertamente improcedentes, pues sus alegatos no guardan relación con violación a derecho fundamental alguno. Ni siquiera existen actos que se estimen perturbatorios o puedan calificarse de amenazantes de esos derechos, de modo que por ser materia completamente ajena a esta jurisdicción, el recurso debe ser rechazado(...) Se rechaza de plano el recurso(…)”.


Voto: 06020-1995
Expediente: 5535-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del siete de noviembre  de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Gamboa Carvajal, mayor, casado, vecino de La Uruca, cédula de identidad número 1-417-025, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.

“(...)No corresponde determinar en este sede la procedencia o improcedencia del monto que se le dedujo de sus prestaciones legales, puesto que el conflicto que se dé sobre el particular constituye en la especie uno de mera legalidad que debe ser planteado, discutido y resuelto en la vía administrativa respectiva o en la contencioso administrativa, por agotamiento de la fase anterior, razón por la que el recurso debe ser rechazado por improcedente(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.


Voto: 06034-1995
Expediente: 5626-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas treinta minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jorlene Fernández Jiménez, cédula de identidad número 1-813-626, contra la Comisión Técnica de Transportes.

“(...)En este caso la recurrente impugna el acuerdo dictado por la Comisión Técnica de Transportes número I de la sesión número 3001 del veintidós de octubre pasado, en el que se acordó prohibir a la empresa que cubre la ruta Calle Fallas-Universidad de Costa Rica recoger pasajeros a partir de trescientos metros antes de la rotonda de Paso Ancho.  No obstante, lo planteado constituye un asunto de mera legalidad que no viola ningún derecho fundamental a la accionante, pues los estudiantes cuentan con un servicio público de buses. Ahora bien, si consideran que el servicio prestado por la empresa que administra el servicio denominado Periférica es deficiente, puede plantear una gestión ante la Comisión Técnica de Transportes, según lo dispuesto en el artículo 22 del “Reglamento ejecutivo para el ejercicio de actuaciones y procedimientos de la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” a fin de que revisen la situación de la ruta y resuelva lo que en derecho corresponda, pues no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso(...)”.


Voto: 06075-1995
Expediente: 5225-C-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado por Lillia Fonseca Alvarado con poder especial judicial de Ana Isabel Vasquez Monge, cédula de identidad No. 9-053-678 contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Pudo haber sido rechazado este recurso pues conforme al artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “la Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada”, y en el caso que se examina la demanda carece de contenido constitucional pues conocer del fondo supondría que en aras de la protección de derechos fundamentales cuya relación con el caso de toda suerte no se precisa, podría juzgarse si son o no equivalentes los contenidos de los cursos generales introductorios impartidos por la Universidad de Costa Rica y por la Universidad Nacional.
De toda forma bastaría para desestimar el recurso -si hipotéticamente se considerara un asunto en principio amparable- que no haya sido anulada materia alguna por el solo hecho de que la amparada deba cursar las de humanidades. Por lo demás, según la amparada “en forma sorpresiva el 25 de enero de 1994” se le denegó el reconocimiento de estudios “cuando ya estaba en el último año de carrera” (escrito inicial, folio l vuelto). Sin embargo bajo juramento informa el señor Rector que el “7 de mayo de 1991, en oficio OR 6015-91 se le comunica por correo a la interesada de esta decisión en la dirección que ella indicó en solicitud de reconocimiento de materias(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.


Voto: 06158-1995
Expediente: 2848-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Domingo Ramos Araya, mayor, casado, vecino de Purral de Guadalupe, Profesor Catedrático de la Escuela de Artes Plásticas de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica y escultor, cédula de identidad número 2-269-967, contra los artículos 228 inciso f) y 87 inciso ch) bis del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, y los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Reglamento de Ausencias a Asamblea de esa Universidad.

“ (...)En primer término se impugnan, del Reglamento de Ausencias a Asamblea de la Universidad de Costa Rica, los artículos 3, 4, 5, 6 y 8.- El artículo 3 establece:
«Artículo 3. Para efectos de este Reglamento, se computará la ausencia de un miembro a partir de los treinta minutos después de la hora a que fue convocada, aún cuando por falta de quorum no llegare a realizarse”.-
En el escrito inicial, el accionante se limita a señalar que dicha norma es contraria al principio del debido proceso y a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, sin hacer ningún análisis jurídico en sustento de esa afirmación. A pesar de la informalidad con que se plantea este alegato, se advierte claramente que esa norma no es lesiva ni del principio de igualdad -artículo 33 citado- ni de los del debido proceso -artículo 39- o de justicia pronta y cumplida -artículo 41-. La norma se limita a señalar a partir de qué momento se computa como ausente un miembro de la Asamblea, estableciendo a esos efectos un lapso de treinta minutos a partir de la hora en la que fue convocada, circunstancia de fácil constatación práctica y que no envuelve en sí misma, lesión alguna de las normas constitucionales invocadas en la acción. La inconstitucionalidad podría devenir más bien de su aplicación concreta, cuando el parámetro temporal allí establecido se aplique en forma desigual a los miembros ausentes, discusión que en todo caso resulta ajena al objeto de la acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas previstas para ésta en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
El artículo 4 del reglamento se cuestiona en cuanto establece la obligación de justificar la ausencia a la Asamblea, con al menos una hora de anticipación a su celebración. En este sentido, se señala que dicha obligación elimina los derechos de audiencia y defensa, pues lo normal es que dicha justificación se haga posteriormente y en un plazo razonable.- Dicha lesión -continúa el accionante- se refuerza con el texto del artículo 5 ídem, que también impugna, y que dispone que la justificación posterior sólo será aceptada en casos de fuerza mayor evidente. La Sala no encuentra roces de inconstitucionalidad en esas disposiciones, dado que no es irrazonable la obligación de justificar con anticipación las ausencias; tampoco lo es el hecho de que sólo se acepten justificaciones posteriores por motivos de fuerza mayor evidente. La concretización de este último concepto, y la valoración de los hechos que fundaron la ausencia del docente, corre por cuenta de los órganos administrativos respectivos, los cuales deberán analizar, si la justificación dada por éste resulta o no atendible, sin que esa circunstancia implique por sí, una lesión constitucional al debido proceso como parámetro de razonabilidad, capaz de invalidar las disposiciones impugnadas.-
En cuanto al artículo 6 del Reglamento en análisis, se invoca también la existencia de una lesión al debido proceso, por cuanto “...sin audiencia previa se envía la lista de los ausentes a Asamblea, aún sin posibilidad de presentar un recurso ante una instancia superior...” (folio 12).- Al resolver alegatos similares a los planteados en este asunto, la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando la simple constatación objetiva de los hechos basta para comprobar la comisión de una falta, la no intervención del afectado no constituye violación al debido proceso, dado que su participación no tendría la virtud de modificar lo resuelto.- Así, mediante sentencia número 3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio de este año, se indicó:
“No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.
Por su parte, en la sentencia número 0221-I-95, de las diez horas con catorce minutos del cinco de mayo pasado, se consideró:
“...el que se haya ausentado [el accionante] injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Libro de la Oficialía, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si el recurrente se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno...”
También se ha rechazado en otras oportunidades, la alegada violación al principio del debido proceso, cuando se da por terminada la relación de servicio, al constatarse que un servidor ha permanecido incapacitado por más de tres meses (sentencias números 0225-95 dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del once de enero y 0959-95 las diez horas con quince minutos del diecisiete de febrero, ambas del año en curso); cuando se cancelan patentes municipales sin intervención del afectado, al verificarse mediante inspecciones periódicas, que éste no atiende el puesto de ventas estacionarias concedido a su favor personalmente (sentencia número 0758-95 a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del ocho de febrero de este año); e incluso por no pago oportuno del monto de la patente de ventas ambulantes otorgada y la no atención del puesto por un lapso prolongado (sentencia número 0279-95 a las once horas con tres minutos del trece de enero anterior).- La Sala estima que las consideraciones señaladas resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues la ausencia a las Asambleas de la Universidad, por parte de uno de sus miembros, es una circunstancia de simple constatación, y por ello, la elaboración de las listas de miembros ausentes no requiere la participación de éstos. Además cabe señalar, que si en un caso concreto se incluye como ausente a una persona, en forma errónea, esa circunstancia no incide en la validez constitucional de la norma, y además, constituye un asunto ajeno a la competencia de este Tribunal, tal y como se ha señalado, entre otras, en las sentencias de que se ha dado cuenta, razón por la cual este extremo de la acción debe ser rechazada por el fondo.
El artículo 8 del Reglamento de Ausencias a Asamblea de la Universidad de Costa Rica, tampoco contiene los vicios de inconstitucionalidad que se le achacan. Esta disposición faculta a las autoridades administrativas de ese centro de estudios, para deducir un porcentaje del salario del servidor, con motivo de su ausencia a las Asambleas, circunstancia que no lesiona, a juicio de este Tribunal, las disposiciones constitucionales que protegen el salario, es en realidad una sanción objetiva, por el incumplimiento de una de las partes, del contrato de trabajo suscrito entre ellas, y de allí que se trata de una facultad válida que, en caso de ejercitarse en forma errónea o arbitraria, queda sujeta al control jurisdiccional ordinario, razones que justifican rechazar este extremo de la acción.-Se impugnan también los artículos 87 inciso ch) bis y 228 inciso f) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, por estimarse que resultan contrarios al numeral 42 de la Constitución Política. Se alega que dichas normas establecen como atribución del Consejo Asesor de la Facultad, conocer de los recursos de apelación promovidos contra las resoluciones del Decano, pero que dicho Consejo está integrado, entre otros, por el Decano que dictó el acto contra el que se promueve la apelación, lo que lesiona la prohibición constitucional de que un juez conozca en instancias diferentes en la decisión de una misma controversia.- Lo cuestionado no es entonces, el hecho de que los recursos contra las resoluciones del Decano los conozca el Consejo Asesor de la Facultad, sino más bien el de que el Decano participe -como miembro de aquél- en la decisión de un recurso de apelación promovido contra un acto suyo, situación que de darse, lesionaría evidentemente, el contenido de la norma constitucional invocada por el accionante. Sin embargo, constatar la existencia de ese vicio en el caso concreto del accionante, excede el objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, dicho alegato debe ser ventilado y decidido dentro del recurso de amparo que le sirve de base, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional(...)Se rechaza por el fondo la acción (…)”.


Voto: 06384-1995
Expediente: 5604-P-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciseis horas y veinticuatro minutos del veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por Jorge Díaz Canales, cédula de identidad número 3-232-649 contra el Consejo de Posgrado en Especialidades Médicas y el Centro de Docencia en Investigación en Salud y Seguridad Social.

“(...) Por la similitud con el caso que plantea el aquí recurrente se transcribe a continuación el fundamento de la sentencia número 5872-94 de las nueve horas con treinta y nueve minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro:
“Io.-  Esta Sala ha rechazado, en general, su competencia para conocer y pronunciarse sobre las discusiones motivadas en la calificación de exámenes académicos.  Sin embargo, así como ha resuelto en numerosas sentencias sobre los vicios relativos al debido proceso en la aplicación de sanciones disciplinarias a estudiantes de diversos regímenes, en el caso de examen, que versa sobre la exclusión de un estudiante de un Programa de Posgrado, la Sala considera que aunque no constituye una sanción disciplinaria, es equivalente a ella, por lo que un acto de tal gravedad debe ser objeto de examen en cuanto a la verificación de los supuestos que lo excluyan de la arbitrariedad.
IIo.-  De los informes rendidos por los recurridos, los cuales se tienen por dados bajo juramento, la Sala llega a la conclusión de que la separación del recurrente del Programa de Estudios de Posgrado en Ortopedia y Traumatología no fue arbitraria, ni irrazonable, sino que tuvo fundamento en las calificaciones deficientes que aquél obtuvo en las evaluaciones respectivas, las cuales se realizaron de acuerdo con los reglamentos sobre la materia, y por parte de tribunales colegiados, que excluyen razonablemente los eventuales perjuicios por animadversión o problemas personales del recurrente con uno de sus miembros. Incluso su separación final se realizó después de haber sido aplazado en mil novecientos noventa y tres y sometido a una prórroga de su residencia, por tres meses, para posteriormente obtener un promedio de 6.87 lo cual, según los reglamentos del Sistema de Estudios de Posgrado no le permitió alcanzar el mínimo requerido para aprobar el curso (ver folios 32, 33, 73 a 75), que de acuerdo al artículo 25.a del Reglamento del Consejo de Posgrado en Especialidades Médicas,
“Para que un residente sea promovido al siguiente ciclo debe haber obtenido como mínimo un promedio de 8.0 que se obtiene con las notas de los exámenes parciales, el concepto integral y el examen final acumulativo”, y, según el 25.i del mismo reglamento,
“Cuando se decida separar por razones académicas o disciplinarias a un residente del Programa, el caso deberá ser analizado lo más pronto posible por la Unidad de Posgrado respectiva en sesión extraordinaria, la cual emitirá un acuerdo firme que deberá ser conocido en la siguiente sesión del Consejo de Posgrado, así como la apelación si la hubiese.  El acuerdo del último se comunicará luego al SEP. El residente queda separado del programa a partir del momento en que la Unidad lo indique pero no podrá ser sustituido en su plaza hasta tanto no sea acordado por el SEP”, por lo que la separación del recurrente se verificó, correctamente, cuando el Director del Posgrado del Area Quirúrgica le comunicó su calificación, que regiría a partir del día siguiente, diecisiete de mayo, sin que en lo actuado se observe que se irrespetó el debido proceso.”
Para este caso únicamente habría que agregar que según el informe rendido bajo fe de juramento por el Director General del Posgrado SEP-CENDEISSS el recurrente había sido reprobado en su Residencia desde enero del año en curso y se le otorgaron dos periodos de prueba (al 3 de mayo y al 1º de agosto de 1995) fechas en las que rindió exámenes que reprobó con calificación de 6.469 y 5.213, respectivamente. En consecuencia, no puede considerarse arbitraria su separación, a la que se ha procedido según los parámetros y procedimientos establecidos en el Reglamento del Programa de Especialidades Médicas(...)”.


Voto: 06710-1995
Expediente: 6148-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas tres minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Lidieth Quesada Sánchez cédula de identidad número 2-330-506, contra el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica.

“(...)Dentro de la relación laboral se señalan como elementos esenciales la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral, una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia para el trabajador.  Así, para que el pago efectuado por el patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.  Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen caracter remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla de modo permanente al contrato de trabajo.
II.- En el presente caso la recurrente ha venido disfrutando de un incentivo por méritos académicos desde enero de 1986 (folio 32), y al solicitar la prórroga, se le informa que no se le otorgará más aquel incentivo, porque no cumple con el punto número 2 del resuelve de la resolución VRA-1485-95 emitida por el Vicerrector de Administración (folio 36).  La Universidad, como patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago del 10% de incentivo por méritos académicos, por lo que no puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho de los trabajadores. Además, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio.  Por lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar con lugar el recurso, debiendo la Universidad de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria, reconocerle a la recurrente el incentivo por méritos académicos que venía disfrutando desde 1986, mientras las circunstancias que dieron base a su otorgamiento en aquel momento se mantengan(...)Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de su derecho (...)”.


Voto: 06713-1995
Expediente: 5847-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas doce minutos minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Elena Rodríguez Molina, cédula de identidad número 1-457-373, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Dentro de la relación laboral se señalan como elementos esenciales la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral, una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia para el trabajador.  Así, para que el pago efectuado por el patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.  Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen carácter remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla de modo permanente al contrato de trabajo.
En el presente caso la recurrente ha venido disfrutando de un incentivo salarial por méritos académicos desde el 1 de febrero de 1991, y al solicitar la prórroga, se le informa que no se le otorgará más aquel incentivo, porque la partida  destinada al pago de ellos se encuentra comprometida en su totalidad (folios 34 y 35).  La Universidad, como patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago del 20% de incentivo salarial por méritos académicos, por lo que no puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho de los trabajadores. Además, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio.
Por lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar con lugar el recurso, debiendo la Universidad de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria, reconocerle a la recurrente el incentivo por méritos académicos que venía disfrutando desde 1989, mientras las circunstancias que dieron base a su otorgamiento en aquel momento se mantengan(...) Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de su derecho (...)”.


Voto: 06767-1995
Expediente: 6431-E-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y seis minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Sonia Morelli Vásquez, mayor, casado, ex funcionaria de la Escuela de Matemática de la Universidad de Costa Rica, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número 1-809-878, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Si la recurrente considera que no existe ninguna razón que justifique el hecho de que la autoridad recurrida no le haya cancelado las prestaciones que tiene derecho a recibir, ello constituye un asunto de mera legalidad que no compete discutirse en esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no tiene el efecto de lesionarle derecho fundamental alguno de manera directa, pretensión que en todo caso debe ventilarse ante la Universidad de Costa Rica, o en su caso, en la vía laboral respectiva, para lo que en derecho corresponda(...)Se rechaza de plano el amparo (…)”.


Voto: 06800-1995
Expediente: 6429-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas quince minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luis Bismarck Ortega Villegas, mayor, cédula de identidad número 6-166-341, vecino de Puntarenas, contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)En este caso el recurrente impugna el oficio número OSG-717-95 emitido por el Jefe de la Oficina de Servicios Generales, en la que se le comunica que por motivos presupuestarios la Vicerrectoría de Administración decidió no prorrogar más su nombramiento como administrador del Centro Vacacional de Playa Bejuco (ver folio 2 del expediente) a partir del dieciséis de diciembre de este año. Asimismo, por nota enviada el veintinueve de noviembre se le solicitó indicar la fecha de su traslado de la residencia que habitaba, propiedad de la entidad recurrida, en vista de no prorrogar más su contrato de trabajo con la Universidad de Costa Rica y en virtud de que sería utilizada para otros efectos. Es claro que el recurrente estaba contratado por tiempo determinado, lo cual hace que su relación laboral con la entidad recurrida se regule por lo dispuesto en el Código de Trabajo y no por el régimen estatutario de la Universidad de Costa Rica, de manera que si la Universidad lo despidió antes de que se cumpliera el término... del plazo por el cual fue contratado, es asunto que debe plantear en la vía judicial correspondiente. Asimismo, si estima que la accionada está en la obligación de prorrogarle el contrato de trabajo, no es un aspecto que deba conocer este tribunal y debe plantearse en cambio en la vía administrativa o bien en la vía laboral correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En razón de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso(...)”.


Voto: 06813-1995
Expediente: 5954-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas dieciocho minutos del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la licenciada Lillia Fonseca Alvarado en favor del señor Armando Alvarado Luna portador, contra  la Universidad de Costa Rica.

Ver en igual sentido el voto Nº 4345-95.


Voto: 06814-1995
Expediente: 5716-S-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas veintiún minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Guiselle Valerio Sandí  portadora de la cédula de identidad número  1-739-137, contra  la Universidad de Costa Rica.

Ver en igual sentido el voto Nº 4345-95.


Voto: 06983-1995
Expediente: 6307-V-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas nueve minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Gerardo Armando Soto Campos, mayor, casado, exfuncionario de la Estación Experimental Fabio Baudrit de la Universidad de Costa Rica interpone recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)Se ha violado en perjuicio del recurrente el derecho de petición y pronta resolución establecido en el artículo 27 de la Carta Fundamental, toda vez que, como se desprende del informe rendido por la entidad recurrida, se pone de manifiesto que ésta, si bien es cierto, en ningún momento ha negado el derecho a las prestaciones a persona alguna, si ha negado el derecho de petición y pronta resolución contemplado en el artículo supracitado en detrimento de los derechos fundamentales del recurrente, ya que ni siquiera notificó que dicha solicitud se encontraba en trámite y que no había recursos para llevarlos a cabo. Por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso (...)”.


Voto: 06992-1995
Expediente: 6344-A-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Alvaro Salas Salazar, cédula de identidad número 2-273-876 contra la Universidad de Costa Rica.

“(...)De los anteriores hechos probados se constata que el recurrente se acogió a la jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, y que a la fecha en que autoridad recurrida presentó el informe a la Sala (15 de diciembre de 1995), no se le han cancelado las prestaciones ni los otros extremos legales argumentándose la falta de fondos para cancelar lo adeudado. En otras oportunidades esta Sala ha declarado infracciones a derechos constitucionales cuando el Estado ha incumplido el pago oportuno del salario a sus funcionarios (véase resolución No.3294-94 de las 11:42 horas del 1 de julio de 1994). De igual forma, en el caso de funcionarios que se acogieron al programa de reducción voluntaria de puestos del sector público, a quienes se les incumplió, en los plazos convenidos, el pago de las prestaciones y otros incentivos acordados, la Sala consideró que por la situación de desvalimiento que se causó a esos servidores se excedió la esfera de la mera legalidad y se afectaron derechos garantizados en la Constitución (véase resolución No.5676-95 de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995). Del marco que proporcionan esas resoluciones y de la garantía a los derechos laborales que establece la Constitución, es posible establecer que las sumas de dinero que se le pagan al trabajador en virtud de la relación de trabajo o empleo -su ejercicio o finalización-, dada la naturaleza de esa relación y el significado que esas sumas tienen para el trabajador en cuanto constituyen un ingreso necesario para proveer a la satisfacción de sus necesidades, deben ser oportunas. Del sentido de oportunidad del pago al trabajador de las sumas que el patrono le adeuda al dar por concluido el contrato de trabajo se ocupa el Código de Trabajo al disponer en su artículo 31 que cuando el patrono ejercite esa facultad en el caso del contrato de trabajo a plazo fijo, deberá pagar al trabajador en el mismo momento de dar por concluido el contrato las sumas que el artículo señala.Después de casi siete meses de haberse acogido el amparado a su pensión, es decir de haber finalizado su relación de empleo con la institución universitaria, ésta no le ha cancelado sus extremos laborales, lo que demuestra una violación flagrante de sus derechos constitucionales, según lo expuesto en el considerando anterior. La justificación de la recurrida de que no cuenta con recursos económicos para hacer frente a su obligación no es de recibo, pues el respecto a los derechos no puede condicionarse a situación que la institución debió prever. En consecuencia, procede declarar con lugar recurso(...)”.


Voto: 07036-1995
Expediente: 6670-M-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintisiete minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Raúl González Sandí, cédula de identidad número 6-108-843 a favor de Carolina González Vindas, contra el Ministerio de Educación Pública, la Universidad de Costa Rica y el Liceo Laboratorio “Emma Gamboa”.

“(...)En este caso el recurrente acusa que debido al atraso con que el Ministerio de Educación Pública entregó los resultados de los exámenes de bachillerato, los estudiantes que apelen las calificaciones del mismo, no podrán graduarse con sus compañeros ni hacer los trámites a tiempo para entrar a la Universidad. No obstante, cabe señalar al recurrente que la tutela que la Constitución Política y los instrumentos internacionales garantizan mediante lo que en nuestro medio se denomina la vía de amparo, ha sido establecida para brindar a los individuos una protección expedita, eficaz y eficiente de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios, amenazas o perturbaciones de los mismos por parte de las autoridades públicas, y en nuestra legislación extensible además a los actos u omisiones de los sujetos privados que por su especial posición en una situación concreta, estén en condiciones de lesionar, amenazar o perturbar los derechos fundamentales de los demás.
Por ello no resulta ser ésta la vía adecuada para discutir el atraso en la entrega de resultados de los exámenes de bachillerato por parte del Ministerio de Educación, pues lo que el accionante plantea no viola el derecho de igualdad a su hija, ya que es evidente que no se encuentra en las mismas condiciones que los demás estudiantes que aprobaron la prueba, además, el hecho de que apele las calificaciones de los exámenes no le da ninguna garantía de que sus gestiones serán resueltas positivamente, aún más, el hecho de que no pueda graduarse con sus compañeros no significa que si eventualmente el Ministerio de Educación declara con lugar el recurso de apelación, su título de bachiller no va ser entregado, o que en caso de que se confirme el resultado de la prueba, no se le de otra oportunidad para presentar nuevamente el examen, en cuyo caso el amparo sería admisible. Asimismo, aún cuando los resultados los entreguen en los primeros días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, el tiempo para llevar a cabo los trámites para ingresar a las Universidades aún está abierto. Dado que en este caso a la amparada no se le está negando el derecho a apelar el resultado de la prueba y que el atraso en la entrega de resultados no le viola ningún derecho fundamental, procede rechazar de plano el recurso(...)”.