Voto:
00037-1995
Expediente:
3285-M-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas diez minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Olga Marta Mena Pacheco, abogada, cédula de identidad número 1-362-952; Mario José Piedra Montalbán, abogado, cédula de identidad número 1-399-947; en nombre propio y en representación de William Fernando Marín León, Jefe de la Sección de Transportes de la Universidad de Costa Rica, cédula de identidad número 1-417-1050, contra el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica y la Universidad de Costa Rica.
“(...)La prevensión
que se hizo a los accionantes a folio 29 del expediente, es consecuencia
de que, con base en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y visto el expediente en que se tramita la acción,
en el que constan copias del recurso de amparo (folios 7 y siguientes)
que la fundamentan, se determinó que únicamente el promovente
William Fernando Marín León ostenta un interés a tutelar
en la vía de inconstitucionalidad, puesto que solamente él
ha sido funcionario de la Universidad de Costa Rica y se le ha aplicado
la norma prevista en la Convención Colectiva de dicha institución
que aquí se impugna, en el procedimiento disciplinario mencionado.
Asimismo, a folio 6 del
expediente, consta que dicho gestionanete omitió firmar el escrito
de interposición, por lo que al señalar los otros accionantes
que actuaban en su representación debieron aportar el poder requerido.
Al haber omitido dicho requisito, de conformidad con los artículos
75 y 80 de la ley que rige esta Jurisdicción, lo procedente es,
por imperativo legal, denegar el trámite a esta acción (...)”.
Voto:
00119-1995
Expediente:
2072-E-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas nueve minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Hannia Esquivel Mesén, cédula de identidad número uno- seiscientos siete- trescientos dieciséis; contra la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense del Seguro Social.
“(...)En conclusión,
se violentaron los derechos de debido proceso, de petición y obligatoria
respuesta, y de justicia pronta y cumplida, por parte de los órganos
que conocieron de los recursos, porque era su deber explicar, motivar o
fundamentar, las razones de la desestimación. Y ésto
es así porque, tanto se quebrantan esas garantías constitucionales
no contestando, como omitiendo decirle al administrado el porqué
de la decisión que rechaza el reclamo(...)”.
Voto:
00186-1995
Expediente:
0108-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Juan Rodiet Conejo Fernández, cédula 1-586-157; y otros, todos mayores, inspectores de tránsito de la Universidad de Costa Rica, contra esa Casa de estudios.
“(...)La procedencia o no
del reconocimiento del incremento salarial denominado “riesgo policial”
a los recurrentes, constituye en la especie un conflicto de mera legalidad,
que por su naturaleza debe ser planteado, discutido y resuelto en la sede
administrativa que corresponda o en la contencioso administrativa por agotamiento
de la fase anterior y no en esta jurisdicción, dado que, con ello
no se afectan, en forma directa, los derechos fundamentales de los interesados.
Por otra parte, es de suma
importancia indicar para los efectos de la cuestión planteada, que
el principio de igualdad que estable el artículo 33 Constitucional
no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho
a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias,
sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos
o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica
o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, de tal modo que,
si los recurrentes desempeñan tareas o funciones similares a aquellas
personas a las que se les ha dado el reconocimiento que se reclama, no
pueden éstas pretender, por el simple hecho de ser “Inspectores
de Tránsito”, que se les equipare a las otras sin antes analizar
si las circunstancias -que motivan el pago del beneficio- en que prestan
sus servicios son distintas o no.
Con otras palabras, el hecho
de que a un grupo de “Inspectores de Tránsito”, habida cuenta de
las funciones que se les asignan y de las condiciones en que las desempeñan,
se les haya reconocido el beneficio que se pretende, no tiene el efecto
de constituir un derecho subjetivo para que ese plus salarial les sea reconocido,
sin la necesaria distinción de esas circunstancias, a todos los
funcionarios o empleados de esa disciplina, en cuenta a los recurrentes.
En todo caso, no resulta demás señalar, que es ajeno a esta
jurisdicción determinar a cuales categorías de funcionarios
se les debe reconocer el beneficio y a cuales no, toda vez que ello, como
se apuntó lineas atrás, no importa un conflicto de raigambre
constitucional propio de esta vía(...)Se rechaza por el fondo el
recurso (…)”.
Voto:
00219-1995
Expediente:
5397-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas
con treinta y nueve minutos del once de enero de mil novecientos noventa
y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Adalberto Ríos Calderón,
mayor, casado, pensionado, vecino de Hatillo, cédula de identidad
número 3-108-812, en su condición de Secretario General de
la Seccional de Pensionados del Sindicato de Empleados de la Universidad
de Costa Rica, contra el Estado.
“(...)De conformidad con
la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, que corre
agregada a folio siete del expediente, el recurrente no cumplió
con lo ordenado en resolución de las quince horas treinta minutos
del veintiocho de octubre del año pasado, en la cual se le previno
que debía acreditar la calidad que dice tener, por lo que procede
al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, archivar el expediente, toda vez que a pesar de que el
recurrente tuvo pleno conocimiento de la prevención ordenada por
el pronunciamiento de cita, no instó el curso del proceso dentro
de los dos meses posteriores a su notificación, inactividad que
hace suponer su falta de interés sobre el amparo(...) Archívese
el expediente (…)”.
Voto:
00288-1995
Expediente:
0098-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Roberto Barbosa Zamuria, mayor, casado, Profesor Catedrático, vecino de San José, cédula de identidad número 8-048-557, contra el Director de la Escuela de Educación Física y Deporte de la Universidad de Costa Rica y el Rector de esa Institución.
“(...) De la documentación
acompañada al libelo de interposición -concretamente el informe
visible del folio 8 al 9 del recurso- se desprende, con meridiana claridad,
que con el pronunciamiento de la Comisión designada al efecto, no
le ha impuesto sanción alguna al promovente, puesto que el llamado
que se hace a las personas involucradas en los hechos denunciados, en el
informe rendido por aquella, es una simple recomendación tendente
a lograr buenas relaciones entre el denunciante y la denunciada; asimismo,
de la documentación aportada no se infiere instrucción alguna
en contra del promovente, de modo que, al no haber procedimiento en su
contra, no son de recibo las violaciones alegadas en su perjuicio, en cuanto
a la garantía fundamental al debido proceso.
En cuanto a los recursos
planteados por el promovente en el caso de examen, no resulta arbitraria
la respuesta dada sobre el particular por el Director correcurrido, toda
vez que tales instrumentos los pone el ordenamiento a disposición
del afectado, mas no así del denunciante. Por otro lado, no puede
hablarse en este caso de violación alguna al debido proceso en perjuicio
del recurrente, pues en el procedimiento administrativo que se menciona,
éste no figura como investigado, en otras palabras, no se sigue
contra él, de manera que, aún cuando se hubiera producido
la omisión respecto a los estadios procesales que se mencionan en
el libelo, ésta no puede afectar al promovente, toda vez que se
tratan de garantías establecidas a favor de los servidores objeto
del proceso y no del denunciante, quien, en todo caso, no puede “técnicamente”
considerarse como parte en dicho procedimiento(...)Se rechaza por el fondo
el recurso(...)”.
Voto:
00372-1995
Expediente:
6018-E-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las dieciocho horas veinticuatro minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Fernando Solano Retana, casado cédula de identidad número 1-416-1275, vecino de Desamparados, Técnico en Electrónica, contra la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La oficina recurrida
en su informe acepta que al momento del traslado de este recurso, que le
fue notificado el diez de enero de 1995, aún no había
evacuado la solicitud formulada por el recurrente, alegando que las gestiones
del interesado ya habían sido contestadas en notas anteriores. Agrega
que la Universidad, a partir del 16 de diciembre de 1994 cerró por
vacaciones, y que el 11 de enero de 1995 contestó la misiva del
recurrente. En criterio de la Sala la respuesta fue dada fuera de los diez
días que establece el artículo 32 de la Ley de la jurisdicción
Constitucional.
En el mismo sentido ver
sentencia número 2083-91 de las 8:54 horas del 17 de octubre de
1991, que señaló: ...la libertad de petición es el
derecho de toda persona a dirigirse sea en forma individual o colectiva,
ante las Autoridades Públicas y el correlativo deber de éstas,
de contestar siempre no importa en qué sentido pero dando respuesta
dentro de los plazos legales establecidos. ”La excusa dada por el recurrido
no es atendible, su deber era responder la misiva en el plazo señalado,
lo que implica una violación al derecho de petición y pronta
resolución. No obstante, atendiendo al hecho de que la respuesta
fue dada un día después de notificado el recurso, existe
satisfacción extraprocesal consiguientemente, se declara con lugar
el recurso únicamente para los efectos del pago de daños
y perjuicios, (artículo 52, Ley de la Jurisdicción Constitucional)(...)”.
Voto:
00380-1995
Expediente:
6056-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 5 de diciembre de l994 por Ligia María Solera Sibaja, cédula de identidad No.1-300-014 contra la Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)No es el presente asunto
de amparo sino de mera legalidad, pues es patente que un traslado del Departamento
Clínico del Hospital Calderón Guardia a la Secretaría
de la Escuela de Medicina, por sí mismo no es susceptible, como
asegura la recurrente, de ocasionar “severos perjuicios laborales” y se
informa bajo juramento que los derechos laborales de la recurrente no han
sido afectados (folios l6 y 17). Bien entendido, la recurrente tendría
derecho a exigir que le fueran formulados cargos en un formal proceso disciplinario,
pero dado que este extremo no figura en la petitoria no puede aquí
prejuzgarse sobre su presunto interés y debe rechazarse el recurso
también porque, al menos desde una perspectiva constitucional, el
traslado pudo haber sido acordado con independencia del informe de
la Comisión Investigadora(...)Se declara sin lugar el recurso(…)”.
Voto:
00418-1995
Expediente:
0929-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas dieciocho minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo planteado por los señores José Aurelio Castillo Pereira, Agnes González Rodríguez y Luis Carlos Amador Brenes portadores de las cédulas de identidad Nº 1-646-146, Nº 1-523-491 y Nº 1-506-417, contra el Director de la Escuela de Artes Musicales de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Esta Sala en su jurisprudencia
ha establecido que la sentencia citada por los aquí recurrentes
1685-92 (sustitución de interinos por interinos), no es aplicable
a las circunstancias acaecidas respecto de los profesores de la Universidad
de Costa Rica, ya que no existe una similitud entre ambos sectores. Por
la legislación aplicable, pues la administración central
está sujeta al Estatuto de Servicio Civil, normativa que permite
ocupar plazas vacantes con funcionarios interinos, pero ello de manera
temporal, solo en eventualidades como lo son los permisos para estudio,
por enfermedad u otros, ya que aquella plaza deberá necesariamente
sacarse a concurso, pues en principio solo puede estar ocupada por un titular,
de allí que esta Sala haya adoptado la posición de que en
la administración no se puede sustituir a un interino por otro,
evitando de esa forma la evasión de la obligación legal
y constitucional. Pero, en el caso de la Universidad de Costa Rica
cuenta con una normativa especial (REGLAMENTO DE REGIMEN ACADEMICO Y DE
SERVICIO DOCENTE), en el cual establece condiciones diferentes para aquellos
docentes que ingresen al llamado régimen académico y los
que no están dentro de aquél, cual es el caso de los interinos.
De allí que, al ser
situaciones disímiles y al tratarse de aspectos docentes, que están
sujetos a apreciaciones especiales (curriculares, metodológicas,
etc.), no se encuentra en lo actuado desproporcionalidad o
ilegitimidad que deba ser atendida en esta jurisdicción(...)Se declara
sin lugar el recurso (…)“.
Voto:
00433-I-1995
Expediente:
0439-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Ligia Carvajal Mena, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)El señor Rector
a.i. de la Universidad accionada, por escrito presentado en fecha
5 de mayo de 1995, plantea adición de la sentencia de esta Sala
número 1097-94, de las 15:48 horas del 23 de febrero de 1994, por
considerar que existe confusión en la misma al mencionarse indiferenciadamente
dos normas: la “Convención Colectiva”, aplicable al sector
administrativa y el “Reglamento del Régimen Académico y Servicio
Docente”, solicitando se indique el régimen que debe aplicarse
al caso de los concursos de los docentes para optar a una plaza en propiedad.
Además se reclama contra la orden de testimoniar piezas, al
considerar que se acataron las ordenes emanadas del tribunal.
La referencia que hace esta
Sala a la Convención Colectiva, la cual es aplicable al sector administrativo
de los empleados de la Universidad, lo fue con el fin de recalcar la necesidad
de establecer concursos (llámense de antecedentes o de cualquier
otra forma), para llenar las plazas vacantes. Nótese que,
al final de la frase, en línea 18 del folio 92 vuelto, con claridad
se establece la normativa a utilizar en el caso de los concursos de docentes,
ya que es el artículo 20 del Reglamento de Régimen Académico
y Servicio Docente, el que debe ser utilizado para que los profesores de
la Institución educativa, opten por la propiedad en sus plazas docentes,
dando así cumplimiento a la jurisprudencia de este Tribunal que
ha insistido en la figura del concurso, como el medio natural,
en el sector público, para llenar las plazas vacantes(...)
No ha lugar a la adición y aclaración solicitadas (…)”.
Voto:
00442-1995
Expediente:
6154-P-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas treinta minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por María Enriqueta Guardia Yglesias, cédula de identidad número 1-340-168, vecina de San Pedro de Montes de Oca, contra la Comisión de Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La recurrente acusa
por una parte, lesión al principio del debido proceso (artículos
39 y 41 de la Constitución), considerando que no se le concedió
oportunidad de defensa de sus intereses. No comparte la Sala este criterio,
en el tanto la aplicación del los principios que informan el debido
proceso son de especial importancia en sede administrativa, para casos
en que se está discutiendo sobre la eventual imposición de
una sanción y no, para cualquier trámite administrativo.
En lo concerniente a la alegada discriminación, tampoco lleva razón
la recurrente, puesto que existen normas de conocimiento de todos los participantes,
en las que se basa el procedimiento de selección de los profesores
a incluir en el Régimen de Dedicación Extraordinaria y además,
la misma Comisión recurrida se ha encargado de brindar la información
del caso. Debe también tenerse en cuenta que de la explicación
que hace el informante sobre el procedimiento de selección no se
detecta discriminación alguna(...)Se declara sin lugar el recurso
(…)”.
Voto:
00458-I-1995
Expediente:
0589-C-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con treinta minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Solicitud de Adición y Aclaración presentada por Adriana Villalobos Porras y Roma González Quesada; respecto de la sentencia No.1846-95 de las 15:48 horas del 5 de abril de 1995.
“(...)Mediante sentencia
No.1846-95 de las 15:48 horas del 5 de abril en curso, esta Sala Constitucional
declaró sin lugar el presente recurso de amparo y consideró
que no existía retroactividad en el “Proyecto Modelo de Admisión
a la Universidad de Costa Rica”, además de que con los elementos
de juicio que constaban en el expediente, no era posible determinar
si el sistema de admisión en su conjunto, contenía desigualdades
que atentaran contra la dignidad humana. Desde esta perspectiva,
no llevan razón las recurrentes al considerar que la sentencia de
cita sea omisa respecto de tales elementos, pues los mismos fueron debidamente
analizados en su momento y no existía en contra de ellos, otros
elementos de juicio que los desmintieran. Por tales razones, en vista de
que esta Sala Constitucional no considera que la sentencia recurrida sea
omisa u oscura, no resulta procedente la solicitud planteada(...)”.
Voto:
00462-I-1995
Expediente:
4010-V-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Oscar Aguilar Bulgarelli, mayor, casado, cédula 1-310-065 contra la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública.
“(...)Toda vez que, a juicio
de esta Sala, la suspensión del acto impugnado podría causar
a los intereses públicos inminentes y graves perjuicios de difícil
o imposible reparación, mayores que aquéllos que su ejecución
implicaría para el amparado, ya que con ello no sería posible
que los estudiantes de secundaria contaran, el próximo curso lectivo,
con los libros de texto acordes con los programas aprobados por el Consejo
Superior de Educación, así como tampoco con las guías
didácticas y los cuadernos de trabajo, materiales indispensables
para el proceso educativo -el cual se vería evidentemente
entorpecido en perjuicio del interés de los educandos-, lo procedente
es mantener la ejecución del acto cuestionado hasta tanto esta Sala
resuelva el fondo del asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional(..)”.
Voto:
00523-1995
Expediente:
0731-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas doce minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Rocío María Murillo Escalante, mayor, soltera, profesora de inglés, vecina de Barrio Córdoba, cédula No.1-624-419 y otros contra Ministro de Educación Pública, Decano de la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica como representante del Consejo Asesor de la Facultad y Coordinadora de la Comisión Mixta para los Centros Laboratorio UCR MEP.
“(...)De los autos y del
informe de las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo juramento,
de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, tenemos que, efectivamente, existe un convenio firmado
entre el Ministerio de Educación pública y la Universidad
de Costa Rica, acerca de los denominados Centros Laboratorios. Este
tipo de institución fue establecido con el propósito de servir
como centros experimentales para la consecución de nuevos métodos
y técnicas pedagógicas, además de la realización
de investigaciones de interés para las partes firmantes del convenio
y otras instituciones interesadas. Es por tal motivo que la naturaleza
funcional de los Centros Laboratorios, es diferente a las demás
instituciones educativas del país. Incluso, los nombramientos
de los profesores del Centro se realizan a plazo determinado, con una duración
máxima de un año. De conformidad con las cláusulas
quinta y sexta del citado convenio, a partir del año de mil novecientos
noventa y cuatro, los nombramientos de los profesores del Centro se harían
por recomendación de una Comisión Mixta, cuyos integrantes
serían nombrados por las instituciones firmantes, y luego, tales
recomendaciones serían propuestas al Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública. La Comisión
procedió a efectuar un concurso de antecedentes para que los nombramientos
a realizar, durante el año de mil novecientos noventa y cuatro,
fueran acordes con los objetivos de los Centros y lograr la contratación
de un personal más idóneo, de conformidad con la filosofía
pedagógica de los Centros. Los gestionantes participaron en
el citado concurso y tuvieron la oportunidad de presentar sus atestados
y de entrar en igualdad de condiciones con los otros oferentes.
Por lo anterior, encuentra
la Sala que no se ha violentado derecho constitucional alguno en contra
de los recurrentes, por cuanto la decisión de la Comisión
Mixta, de recomendar para el puesto a otras personas, se hizo con base
en el concurso de antecedentes, dentro del cual los participantes tenían
las mismas oportunidades de ser nombrados. En consecuencia, procede
declarar sin lugar el recurso y así se declara(...)”.
Voto:
00859-1995
Expediente:
0671-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciocho
minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso
de amparo interpuesto por Eugenio Campos Acuña, mayor, soltero,
estudiante, vecino de Cartago, cédula de identidad número
3-329-280, contra el Director de Registro y la Vicerrectoría de
Docencia de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De los documentos
que acompañan al libelo de interposición del amparo se desprende
que el recurrente presentó hasta el ocho de febrero último
(ver folio 16 del expediente), la solicitud de reconocimiento y equiparación
de materias ante la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica,
razón por la cual, las autoridades recurridas no podían pronunciarse
sobre su pretensión si al momento de dictarse el oficio número
VD-264-95 del siete de febrero último, el petente no había
presentado aún ante aquellas los documentos necesarios a fin de
que se analizara su petición, por ello no se observa que lo actuado
por los recurridos sea contrario a derecho, toda vez que no podían
referirse a un asunto que formalmente no se había sometido a su
conocimiento al momento en que se emitió el oficio impugnado, lo
que de ningún modo podría suponer que se le ha denegado la
gestión que se interesa. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente
y así debe declararse(...)”.
Voto:
00889-1995
Expediente:
2506-E-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recursos de Amparo acumulados interpuestos por William Fernando Marín León, vecino de Paso Ancho, Jefe de Transportes de la Universidad de Costa Rica, con cédula de identidad 1-417-1050, contra del Contralor Universitario Gerardo Quesada, del Subcontralor Sr. José Alberto Acuña Campos, que se tramita bajo expediente No. 2506-E-93 y contra el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica SINDEU, la Junta de Relaciones Laborales presidida por el Dr. Luis Baudrit y el Rector de la Universidad de Costa Rica, que se tramita bajo expediente No. 2851-E-93.
“(...) Analizadas las actuaciones
de la Oficina de la Contraloría de la Universidad de Costa Rica,
la Sala estima que no han sido irrazonables o desproporcionadas y por consecuencia,
no han sido violatorias de derechos fundamentales como se acusa en el amparo,
ya que del informe rendido bajo juramento por los recurridos y de las probanzas
que corren agregadas al expediente, se desprende que al accionante se le
concedieron las audiencias correspondientes para ejercer su derecho de
defensa, dentro del procedimiento administrativo de investigación
llevado a cabo por la Contraloría Universitaria, suministrándosele
la información que solicitó y concediéndole la posibilidad
procesal para su defensa sobre los cargos. Incluso a folio 8 del expediente
se encuentra el oficio JRL-54-93 firmado por el Presidente de la Junta
de Relaciones Laborales, Doctor Luis Baudrit Carrillo, en el que le informa
al recurrente, que se acogió su solicitud de ampliar el plazo para
su declaración. El procedimiento culminó con una resolución
unánime de la Junta de Relaciones Laborales, recomendando la sanción
propuesta de despido sin responsabilidad patronal, por estimar que el servidor
había incurrido en grave falta laboral y así las cosas,
la Sala no encuentra violación al derecho de defensa, ni a las reglas
que integran el principio del debido proceso. Por todo lo anterior, el
recurso resulta manifiestamente improcedente y debe ser declarado sin lugar,
como en efecto se dispone(...)”.
Voto:
00893-1995
Expediente:
0452-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por el Señor Jorge Luis Sibaja Miranda, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad uno-setecientos treinta y ocho-quinientos ochenta y tres y otros, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De la documentación
que acompaña el escrito de interposición, así como
de las propias manifestaciones de los accionantes, se desprende el hecho
de que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que los
recurrentes se encuentran laborando para la institución accionada
y no mencionan en ningún momento, que exista amenaza a su empleo
o salario, por lo que en el fondo del presente asunto, estaríamos
hablando de pluses laborales, los cuales no corresponde revisar en esta
sede, puesto que los criterios técnicos utilizados por el Consejo
recurrido, para definir los alcances de los beneficios laborales que se
interesan, mediante una interpretación acerca de los alcances de
la dedicación exclusiva, constituyen un diferendo de mera legalidad,
que no es revisable ante esta Jurisdicción, por lo que será
ante la jurisdicción competente, donde deberán plantear su
disconformidad para lo que en derecho corresponda. Por lo anteriormente
expuesto y no encontrando esta Sala violación constitucional alguna
que tutelar, el amparo deviene en inadmisible y así debe declararse(...)Se
rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
00898-1995
Expediente:
6170-P-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las diecisiete horas quince minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jorge Arturo Grant Trigueros, cédula de identidad Nº 1-362-706, contra la Junta Administradora de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El derecho de petición
y pronta respuesta protegido por el artículo 27 de la Constitución
Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público
una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano.
Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición,
como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución
no pueda darse por razones de la materia, la administración está
obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por
las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación
que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente
sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar
el acto pedido.
Estima la Sala que tales
disposiciones son plenamente aplicables a la Junta Administradora de Ahorro
y Préstamo de la Universidad de Costa Rica y, que ésta ha
violado el derecho de petición del recurrente por las razones que
se dirán. La Ley General de la Administración Pública
en su artículo 352, inciso 1º dispone:
“El órgano director
deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días
posteriores a su presentación , pero podrá reservar
su resolución para el acto final, si así lo comunicara a
las partes.”
Por otra parte, de conformidad
con lo expuesto en considerando I, la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
obliga a dar respuesta a la petición diez días después
de que ésta fue presentada. La Sala tiene por probado que el recurso
de revocatoria fue interpuesto por el recurrente el 14 de noviembre de
1994 (ver folio 5 del expediente) y no fue hasta el 1 de diciembre de 1994,
trece días hábiles después, cuando se le pidió,
por oficio Nº JAP/879/94, prueba de las afirmaciones que hiciera en
su recurso, cuando ya se habían excedido los plazos de ley. El recurrente
contestó el 7 de diciembre de 1994 y el 13 se le informó
que el recurso estaba en estudio. No fue sino hasta el 19 de enero de 1995
cuando el recurso fue rechazado y se acordó remitirlo al superior
para que resolviera la apelación. (ver folio 5 del expediente administrativo).
En consecuencia, estima la Sala que el recurso debe ser estimado(...)Se
declara con lugar el recurso (…)”.
Voto:
00905-1995
Expediente:
2557-V-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas treinta y seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo establecido por Lisseth Vanessa Herrera Zúñiga, mayor, soltera, estudiante y Lizbeth Leticia Martínez Nieto, mayor, soltera, estudiante, cédula No.4-206-134 contra La Universidad de Costa Rica en la persona de su Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Microbiología.
“(...)De los autos y del
informe rendido por la autoridad recurrida, rendida bajo juramento de conformidad
con lo establecido de conformidad con el artículo 44 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, tenemos que, en efecto, las recurrentes
han pretendido ingresar a la carrera de microbiología, Que de los
documentos que aportan tanto la Rectora como la Vice-rrectora de Docencia
y el Decano de la Facultad de Microbiología, se desprende el sistema
de regular el ingreso a carrera de los estudiantes a ese centro de Enseñanza
Superior y que, en efecto, uno de los requisitos establecidos para someter
a estudio la posibilidad de acceso de los estudiantes a cada facultad
o escuela de la Universidad de Costa Rica, es que el estudiante cuente
con un puntaje mínimo prefijado sin el cual, no existe posibilidad
de ingresar a carrera. Siendo que las recurrentes no obtuvieron ese
puntaje establecido por esa universidad, en este caso, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
00908-1995
Expediente:
3527-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Sara Chinchilla Gutiérrez, quien es mayor de edad, soltera, profesora de Historia en la Universidad de Costa Rica, con cédula de identidad 1-325-629; en contra del Rector y el Director de la Escuela de Estudios Generales de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Vista la prueba aportada
a los autos, así como los informes rendidos bajo la fe del juramento
por parte de los funcionarios de la Universidad de Costa Rica que se tienen
como recurridos en este amparo, es preciso concluir que en la especie no
se ha producido ningún menoscabo a derechos constitucionales de
la recurrente pues si la señora Sara Chinchilla expresamente solicitó
en fecha 5 de agosto de 1993, que se le otorgara su licencia sabática
desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1994 sin asistir a las
Asambleas de Escuela, no puede ahora venir a alegar a esta instancia constitucional
que esa frase “...sin participar en las asambleas de Escuela...” no significa
una renuncia expresa a tal derecho, pues en criterio de esta Sala tal frase
resulta muy clara en el sentido de que la recurrente, con su licencia sabática,
quería suspender su relación laboral en cuanto a todas las
obligaciones que ella implica, lo cual según el informe rendido
por el señor Rector, es el alcance mismo de ese permiso que
se le otorga a los profesores universitarios cada cierto tiempo.
Admitir lo contrario, como
lo pretende la recurrente, constituye un problema propio de legalidad que
no es posible de discutir en esta instancia pues esta jurisdicción
es controladora de constitucionalidad y no de legalidad, no siendo posible
entonces establecer por la vía del amparo si la recurrente tiene
o no derecho a asistir a tales Asambleas. Así las cosas, deberá
la recurrente, si a bien lo tiene, establecer las acciones necesarias
ya sea en la vía administrativa o judicial con la finalidad de que
plantee el reclamo según corresponda, declarándose sin lugar
el recurso de amparo interpuesto en esta instancia(...)”.
Voto:
00949-1995
Expediente:
0567-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con doce minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Bernardo Soto Montero, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-288-396, a favor de Ligia María Solera Sibaja y contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Los hechos que sirven
de sustento a este recurso ya fueron objeto de pronunciamiento en esta
Sala, por resolución número 0380-95 de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero pasado, que en lo que
interesa dispone:
“UNICO. No es el presente
asunto de amparo sino de mera legalidad, pues es patente que un traslado
del Departamento Clínico del Hospital Calderón Guardia a
la Secretaría de la Escuela de Medicina, por sí mismo no
es susceptible, como asegura la recurrente, de ocasionar “severos perjuicios
laborales” y se informa bajo juramento que los derechos laborales de la
recurrente no han sido afectados (folios l6 y 17). Bien entendido,
la recurrente tendría derecho a exigir que le fueran formulados
cargos en un formal proceso disciplinario, pero dado que este extremo no
figura en la petitoria no puede aquí prejuzgarse sobre su presunto
interés y debe rechazarse el recurso también porque, al menos
desde una perspectiva constitucional, el traslado pudo haber sido acordado
con independencia del informe de la Comisión Investigadora.
Por tanto: Se declara sin lugar el recurso”.
Como no existe ningún
motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta
improcedente manifestarse sobre los mismos extremos. Por constituir una
mera reiteración, el amparo resulta inadmisible y así debe
declararse(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta
y tres minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa
y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Herbert Nanne Echandi, mayor,
casado, biólogo, vecino de Escazú, con cédula de identidad
Nº 1-331-007, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De conformidad con
lo afirmado por el recurrente en el propio libelo de interposición
del recurso, y de los documentos a él acompañados, su solicitud
de pago de prestaciones y sus respectivos intereses fue debidamente contestada,
aún cuando esté disconforme con la respuesta que se le dio.
En efecto, el Vicerrector de Administración de la Universidad de
Costa Rica, en nota Nº VRA-2931-94 del treinta y uno de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro, le informa al recurrente que aún
no se le puede cancelar el monto de sus prestaciones, ya que se está
en espera de la aprobación del Presupuesto Extraordinario para reforzar
la partida de prestaciones y proceder a tramitar los pagos respectivos.
De modo que, si bien dicha respuesta no es satisfactoria para el recurrente,
la Universidad recurrida sí dio respuesta a la petición del
recurrente del veintiocho de octubre del año pasado. La violación
al derecho de petición no se produce -como parece entenderlo el
amparable- por el hecho de que la Administración no otorgue lo solicitado,
sino porque no responda, de ningún modo, lo pedido. Así
las cosas, no se ha producido la acusada violación al derecho de
petición del recurrente, ya que la Institución recurrida
sí dio contestación a su solicitud, no obstante que ésta
no fuera del agrado del interesado.
Por otra parte, no ha existido
una negativa de la Universidad de Costa Rica para pagarle las prestaciones
al recurrente ni se le ha negado tal derecho, sino que lo que ha sucedido
es que la Institución no tiene fondos para cubrir tales requerimientos
y está a la espera de la aprobación del Presupuesto Extraordinario
de la República para cubrir dicha obligación. No se
trata, entonces, de un retardo injustificado de parte de la Institución
recurrida para hacer efectivo pago de los extremos que reclama el amparado
-caso en el cual sí procedería el amparo-, sino de una imposibilidad
material, dada la falta de fondos. No existe, pues, ninguna actuación
arbitraria de la Universidad de Costa Rica, ni se han producido las acusadas
violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que a
ésta se le ha informado las razones por las cuales aún no
es posible el pago de sus prestaciones, extremos laborales cuyo derecho
a ellos no le ha sido de ningún modo negado por la recurrida.
No existe, entonces, violación alguna al derecho de propiedad, puesto
que, no obstante que su pago no se ha hecho efectivo -por las razones apuntadas-,
se le ha reconocido el derecho a prestaciones. Por lo demás,
el hecho de que no se le hayan pagado no implica la imposición de
una pena o sanción, ya que si el pago que interesa no se le ha podido
hacer, ello se debe a la falta de recursos, no a la supresión de
derecho alguno(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
01050-1995
Expediente:
0805-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jesús Rangel Díaz, mayor, casado, funcionario universitario, vecino de San José, cédula de identidad número 5-139-769, contra la Directora y el Jefe de la Sección de Tesorería de la Oficina de Administración Financiera y el Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Si el recurrente estima
improcedente el hecho de que las autoridades recurridas modificaran el
horario de trabajo de las funcionarios que se desempeñan como cajeros
en la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de
Costa Rica, ya que esa medida no sólo le causará inconvenientes
de tipo familiar, sino que influirá en el buen desempeño
de sus labores, por el comprobado deterioro que sufre su salud a causa
del estrés, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde
ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta Sala no le
compete determinar la oportunidad y conveniencia de la medida que impugnan,
ya que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad,
razón por la cual deberá plantear su disconformidad ante
el Jefe de la Sección de Tesorería de la Oficina de Administración
Financiera de la Universidad de Costa Rica, o en su defecto, en la vía
laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo
resulta inadmisible y así debe declararse(...)”.
Voto:
01079-1995
Expediente:
0804-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con seis minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Roberto Flores Monestel, mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 3-202-345, contra la Universidad de Costa Rica y la Oficina Jurídica de dicho Centro.
“(...) No es función
de este Tribunal Constitucional el señalar los principios que deben
regir la actuación de los particulares en cuanto a la forma de honrar
sus compromisos económicos ni de enfrentarse a situaciones de morosidad,
aún frente a instituciones del Estado. Sin embargo, el recurrente
acude ante este Tribunal reconociéndose moroso en el pago de la
matrícula en la Universidad de Costa Rica y al mismo tiempo reclamando
lesión al derecho a la educación porque se le impide matricularse
en razón de esa morosidad. Independientemente de ese hecho, las
cuestiones alegadas por el petente son aptas para ser discutidas en las
vías judiciales correspondientes, de modo que la alegada prescripción
de las deudas y el cobro indebido deben ventilarse en la jurisdicción
común y no en esta vía privilegiada del amparo, establecida
para la tutela de los derechos fundamentales. Ciertamente la educación
constituye un derecho fundamental, pero también es cierto que la
Universidad de Costa Rica se encuentra constitucionalmente facultada para
regirse con autonomía, respetando, claro está, los derechos
fundamentales que obligan a todas las autoridades públicas y a todos
los sujetos con posiciones de poder, de modo que las disposiciones que
adopte para el cobro de la matrícula y las sanciones por morosidad
son de su exclusiva competencia y discutibles en todo caso -como ya se
dijo- en la vía ordinaria, entendido ello cuando no se lesionen
derechos fundamentales, cosa que en todo caso no sucede en el presente
asunto. La educación superior no se concibe ni mucho menos, como
un servicio gratuito, es evidente que es financiada por el Estado pero
los estudiantes que estén en condiciones de costearse sus estudios
deben pagar por ellos, existiendo además un sistema de beneficiarios
de becas estudiantiles -que deben cumplir con una serie de requisitos-,
para dar acceso a los estudiante que no pueden pagar sus estudios, velando
por un equilibrado acceso de todos a la enseñanza superior. El petente
no puede pretender tener una especie de “gracia” que le permita matricular
indefinidamente y sin costo alguno todos los cursos que quiera, sin acreditar
una situación típica que le haga acreedor a una beca o bien
sin saldar sus deudas, porque ello va en contra de la existencia misma
de la Universidad, que no puede correr con semejantes pretensiones, de
modo que lo que procede es rechazar el presente asunto(...)”.
Voto:
01160-1995
Expediente:
0901-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con quince minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Héctor Monestel Herrera, mayor, vecino de Sabanilla, cédula de identidad número 9-037-500, como secretario general del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra Luis Garita Bonilla, Rector de esa institución.
“(...) Sostiene el recurrente
que el Rector de la Universidad de Costa Rica ha infringido el derecho
establecido en el artículo 62 Constitucional, referente a la libertad
sindical. Sin embargo, observa la Sala que la actuación que se acusa,
se limita a solicitar los nombres de las personas para quienes se solicita
permiso con goce de sueldo, a efecto de que asistan a la Asamblea del Sindicato.
Tal exigencia por parte del recurrido, encuentra su fundamento en las potestades
que le han sido conferidas, no solo como consecuencia de su posición
como patrono, sino además como funcionario público obligado
a vigilar por el uso correcto y eficiente de los fondos públicos
que le han sido confiados. Desde esa perspectiva, la exigencia de las citadas
listas de funcionarios tiene un fundamento y motivación válidas
sin que pueda aceptarse que ellas obstaculizan el efectivo ejercicio de
la libertad sindical, porque no llegan a incidir en la posibilidad de reunión,
ni de actuación de los órganos sindicales de la institución.
Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado de plano(...)”.
Voto:
01207-1995
Expediente:
0996-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Fernando Solano Retana, mayor, casado, técnico en electrónica, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 1-416-1275, contra el Rector; la Vicerrectoría de Docencia y el Sub Director del Centro de Informática de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La vía de amparo
está destinada a tutelar o garantizar los derechos y libertades
fundamentales que han sido lesionados de manera directa, por actuaciones
u omisiones de órganos públicos o sujetos de derecho privado.
Como en el fondo lo que se persigue con el amparo consiste en que esta
Sala establezca sí las causas en que se fundamenta el despido acordado
en contra del petente, están prescritas, a fin de determinar si
la decisión adoptada por la autoridad recurrida, en el sentido de
separarlo del cargo que en ese centro educativo ocupa, es procedente o
no, ello constituye un asunto que no es propio de la materia objeto de
competencia de esta Jurisdicción, por lo que emitir un pronunciamiento
en ese sentido resulta manifiestamente improcedente, por no versar sobre
cuestiones de constitucionalidad, razón por la cual, deberá
plantear esos extremos ante la Universidad de Costa Rica, o en su defecto,
en la vía laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto,
el amparo resulta improcedente y así debe declararse(...)Se rechaza
de plano el recurso (…)”.
Voto:
01247-1995
Expediente:
794-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las doce horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Jorge Grant Trigueros contra la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Préstamo de la U.C.R.
“(...) Como en el fondo lo
que se pretende con el amparo es que esta Sala le ordene a la autoridad
recurrida, que al petente le sea cancelado el monto que por concepto de
salarios le corresponde recibir, en virtud de no haber adquirido firmeza
el pronunciamiento que ordena su destitución, ello resulta improcedente,
toda vez que lo planteado constituye un asunto ajeno al ámbito de
competencia de esta Jurisdicción, ya que no envuelve cuestiones
de constitucionalidad, razón por la cual deberán plantear
esos extremos ante la entidad recurrida o en su defecto, en la vía
laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el amparo
resulta improcedente y así debe declararse(...)Se rechaza de plano
el recurso (…)”.
Voto:
01321-1995
Expediente:
0905-C-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José las diecisiete horas con tres minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
“(...)Este amparo fue presentado
el 24 de febrero de l995 (folio 4 vuelto) dado que “no ha habido
respuesta acerca de la solicitud de permiso” (escrito inicial, folio 3),
cuando el propio profesor Estrada Navas ya se había manifestado
conocedor de que la Vicerrectoría de Docencia, con base en un dictamen
legal, había “bloqueado mi solicitud de permiso” (documento de 30
de febrero de l995, folio 16). Por lo demás, bajo juramento se informa
que recibió copia de la resolución visible a folios 26, 27
y 28, y aparece también en el expediente carta del recurrente
al señor Rector de 23 de noviembre de l994 en la cual expresa conocer
el dictamen negativo de la Vicerrectoría de Docencia sobre su solicitud
(folio 24), todo lo cual evidencia temeridad y acarrea la desestimación
del amparo(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
01527-1995
Expediente:
1091-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas quince minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Antonieta Valdes contra el Director del Departamento de Anatomía de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Del informe dado bajo
juramento y de los documentos a él acompañados se desprende
que la recurrente no recibió respuesta escrita a su petición
de 17 de febrero de 1995 sino el 15 de marzo del presente año, cuando
la autoridad recurrida tuvo conocimiento de la interposición de
este recurso de amparo. En consecuencia, el caso se enmarca en la hipótesis
del artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que dispone declarar con lugar el recurso únicamente
para efectos de indemnización y de costas (...)”.
Voto:
01581-1995
Expediente:
0832-V-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las de las dieciséis horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Olman Francisco Coronado García contra el Rector de la U.C.R. y otro.
“(...)Se desprende del informe
rendido -que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación
a él acompañada -que se ha tenido a la vista-, que el recurrente
Coronado García, matriculó tres asignaturas correspondientes
al Ciclo Básico de Biociencias (ver folio 19 de los autos).
Por cuanto no cumple con los requisitos necesarios dispuestos por la Institución
recurrida, a fin de ingresar a la carrera del grupo de biociencias, a la
cual pertenece la Unidad académica de Medicina, que es la rama en
donde se encuentra la carrera de Diplomado de Terapia respiratoria -asignatura
a la cual pretende ingresar el recurrente-. Por su parte, dispone la resolución
Nº 5842-94, en el capítulo 1 folio 26 en lo que
interesa:
“I. Normas y Disposiciones
Generales para los estudiantes de la Universidad de Costa Rica que ingresaron
a la Institución en el año 1994 y en años anteriores.
1. La Universidad de Costa
Rica ofrecerá a los estudiantes universitarios por la modalidad
de ingreso de Nota de Admisión, la posibilidad de solicitar ingreso
hasta en seis carreras en cualquiera de las sedes donde esta se imparte...”
(folio 26).”
Amén de lo anterior
al solicitar ingreso en la Universidad, al presentar su fórmula
IC-7 que es Solicitud para la Escogencia de Carreras y Recintos -con el
mejor promedio de admisión sólo estudiantes de la Universidad
de Costa Rica- Año 1995, número de recibido 2178, (folio
21 y 22), eligió cuatro carreras, a saber: Opción 1:
Diplomado Asistente de Laboratorio, Opción 2: Bachillerato en Enfermería,
Opción 3: Licenciado en Nutrición, y Opción 4: Diplomado
en Topografía, con lo anterior se extrae de la prueba documental
que el señor Coronado García no señaló como
opción de estudio la Carrera de Diplomado en Terapia Respiratoria,
para el presente I Ciclo del Curso Lectivo del año 1995, carrera
que expresa el recurrente es de su interés, y tal interés
es la razón de este recurso. Ante lo anteriormente expuesto
no es factible acceder a las pretensiones del señor Coronado García,
pues al no haber matriculado el gestionante, la carrera en la cual pretende
ingresar, según consta en el formulario IC-7 (visible a folio 21),
no puede pretender ahora que se le matricule en dicha carrera. En consecuencia
y al no aplicar el procedimiento respectivo de matricula conforme se indicó
líneas atrás, lo actuado por la Institución recurrida
no violenta derecho fundamental alguno al recurrente, en razón de
lo cual el recurso resulta improcedente, y así debe declararse(...)
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
01586-1995
Expediente:
0976-A-95
SALA CONSITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas quince minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Silvia Elena Mendez Aguirre y otros (as) contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Odontología, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso, los accionantes
promueven el recurso de amparo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre
la posible violación del derecho a la educación, y de los
principios de igualdad, e irretroactividad de las normas en perjuicio de
derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, debido
a que consideran que las políticas de admisión a la carrera
de Odontología establecidas por la Universidad de Costa Rica para
el presente año, lesionan esos derechos fundamentales. Manifiestan
que se les negó la admisión a la carrera de Odontología,
favoreciendo a estudiantes que ingresaron a la Universidad este año
y no han aprobado materias propias del plan de estudio de la carrera. La
parte recurrida manifestó que las nuevas políticas de admisión
a las carreras que imparte la Universidad de Costa Rica, lejos de perjudicar
a
los estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, establecieron
una nueva opción de ingreso mediante la nota de admisión,
modalidad que no aprovecharon tres de los recurrentes. Manifestaron que
los recurrentes nunca ingresaron a la carrera de Odontología porque
no lograron obtener las notas mínimas para ser admitidos por promedio
ponderado o nota de admisión.
En lo medular, el recurso
se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes de nuevo ingreso y
los de carnet 94 y de años anteriores, por la diferencia de cupos
y por las distintas notas de admisión que sirvieron de corte para
su ingreso a la carrera de Odontología. En este caso se acusa un
trato discriminatorio que se reclama como lesivo del principio de igualdad
y, por la materia que se trata, del derecho a la educación. En cuanto
a este punto la Sala considera que a pesar de que ambos grupos comparten
la situación común de estar integrados por estudiantes universitarios,
era necesario, como efectivamente se hizo, reconocer la diferencia que
plantea el hecho de que unos ingresaron a la Universidad cuando el sistema
de admisión a carrera admitía únicamente la posibilidad
del promedio ponderado y que otros ingresaron a la Universidad y directamente
a la carrera, bajo el sistema de nota de admisión. En este sentido,
debe indicarse que en su afán de solucionar el problema de la denominada
“población flotante” la Universidad puso en práctica un mecanismo
en el que se hacía necesario distinguir entre los estudiantes que
se encontraban a la espera de ingresar a alguna de las carreras con cupo
y los que demandaban desde los colegios el ingreso a la Universidad. Reconocer
esa diferencia no puede significar ir más allá de los límites
de lo razonable, porque en última instancia todos los involucrados
son estudiantes universitarios. En ese sentido, estima la Sala que al mantener
la Universidad de Costa Rica un número de plazas suficiente con
el sistema de promedio ponderado y además permitir que un número
de estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, pudiera acceder
a la carrera de Odontología con la nota de admisión, reconoció
la diferente situación en que se encontraban estos estudiantes,
en relación con los de nuevo ingreso, y estableció un sistema
de admisión a carrera que no plantea una distinción excesiva
en relación con el sistema establecido para los estudiantes de nuevo
ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente
porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de
estudiantes.
En cuanto a la alegada aplicación
retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio
de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la
Sala considera que no existe un derecho adquirido o una situación
jurídica consolidada si los recurrentes únicamente habían
cursado materias del Bloque de Biociencias, del de Estudios Generales y
otras denominadas cursos de servicio, debido a que esta situación
no les otorgaba, bajo el anterior sistema de admisión, la condición
de estudiantes empadronados en carrera. Ya la Sala en otra oportunidad
manifestó:
“De los informes rendidos
bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos
aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico
no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de
Farmacia, Medicina y Odontología...Lo anterior es esencial si se
toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento
a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores
como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas
que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado
el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia,
Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban
con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores,
que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea suceptible
de ser declarada en esta vía” (sentencia No.5849-94 de las 18:24
horas del 5 de octubre de 1994).
Con base en la resolución
citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas
de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes
que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que
mantenían una simple expectativa de ingreso. En consecuencia, procede
declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Finalmente, es necesario
aclarar que la infracción de derechos constitucionales por obra
de las autoridades universitarias es materia susceptible de ser controlada
mediante el recurso de amparo. En este sentido, considera la Sala que el
régimen de autonomía de las universidades públicas,
tutelado en la Constitución, no supone su exclusión de los
medios de garantía, ni convierte en indisponible la materia relacionada
con la educación universitaria. En el caso particular el recurso
se analizó por el fondo y se determinó que no se habían
producido las infracciones acusadas por las razones que aquí se
dan, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
01587-1995
Expediente:
0900-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas
dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa
y cinco. Recurso de amparo de Ericka Gómez Mena contra el Rector,
la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad de Odontología,
todos de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01588-1995
Expediente:
0737-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas
veintiún minutos del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y cinco. Recurso de amparo de Manuel Antonio Valerín Villalobos
cédula de identidad número 1-893-642, contra la Universidad
de Costa Rica, la Vicerrectora de Docencia y la Facultad de Odontología
de esa Institución.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01589-1995
Expediente:
1001-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis
horas veinticuatro minutos del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y cinco. Recurso de amparo de Mario Federico Mora Piedra contra
el Rector de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01590-1995
Expediente:
1023-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintisiete minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Luis Francisco Gavarrete Villaverde, cédula de identidad número 1-817-082, contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y la Decana de la Facultad de Farmacia, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...) En este caso, el accionante
promueve el recurso de amparo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre
la posible violación del derecho a la educación, del principio
de igualdad y del de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, debido a que considera
que las políticas de admisión a la carrera de Farmacia establecidas
por la Universidad de Costa Rica para el presente año, lesionan
en su caso esos derechos fundamentales. Manifiesta que se denegó
su admisión a la carrera de Farmacia favoreciendo a estudiantes
que ingresaron a la Universidad este año y no han aprobado materias
propias del plan de estudio de la carrera. Al respecto, la parte recurrida
manifestó que las nuevas políticas de admisión a las
carreras que imparte la Universidad de Costa Rica, lejos de perjudicar
a los estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, establecieron
una nueva opción de ingreso mediante la nota de admisión.
En cuanto a las diferencias de trato entre estudiantes de nuevo ingreso
y los que ingresaron antes de 1995, las autoridades accionadas manifestaron
que las diferencias en las notas de admisión, que es el único
sistema de ingreso que tienen en común ambos grupos de estudiantes,
se deben a los distintos cupos que se establecieron para cada modalidad
de ingreso. En relación con el problema de la aplicación
retroactiva de tales medidas manifestaron que el solo hecho de haber cursado
y aprobado las materias que integran el Bloque de Biociencias y el de Estudios
Generales, no otorga al estudiante el derecho de ingresar, por esa sola
circunstancia, a la carrera de su predilección, debido a que se
requiere un determinado promedio o nota de admisión -esta última
opción establecida con el sistema nuevo- para ingresar efectivamente
a la carrera.
En lo medular, el recurso
se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes de nuevo ingreso y
los de carnet 94 y de años anteriores, por la diferencia de cupos
y por las distintas notas de admisión que sirvieron de corte para
su ingreso a la carrera de Farmacia. En este caso se acusa un trato discriminatorio
que se reclama como lesivo del principio de igualdad y, por la materia
que se trata, del derecho a la educación. En cuanto a este punto
la Sala considera que a pesar de que ambos grupos comparten la situación
común de estar integrados por estudiantes universitarios, era necesario,
como efectivamente se hizo, reconocer la diferencia que plantea el hecho
de que unos ingresaron a la Universidad cuando el sistema de admisión
a carrera admitía únicamente la posibilidad del promedio
ponderado y que otros ingresaron a la Universidad y directamente a la carrera,
bajo el sistema de nota de admisión. En este sentido, debe indicarse
que en su afín de solucionar el problema de la denominada “población
flotante” la Universidad puso en práctica un mecanismo en el que
se hacía necesario distinguir entre los estudiantes que se encontraban
a la espera de ingresar a alguna de las carreras con cupo y los que demandaban
desde los colegios el ingreso a la Universidad. Reconocer esa diferencia
no puede significar ir más allá de los límites de
lo razonable, porque en última instancia todos los involucrados
son estudiantes universitarios. En ese sentido, estima la Sala que al mantener
la Universidad de Costa Rica un número de plazas suficiente con
el sistema de promedio ponderado y además permitir que un número
de estudiantes de carnet 94 y de años anteriores, pudiera acceder
a la carrera de Farmacia con la nota de admisión, reconoció
la diferente situación en que se encontraban estos estudiantes,
en relación con los de nuevo ingreso, y estableció un sistema
de admisión a carrera que no plantea una distinción excesiva
en relación con el sistema establecido para los estudiantes de nuevo
ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente
porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de
estudiantes.
En cuanto a la alegada aplicación
retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio
de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la
Sala considera que son de recibo los argumentos que en este punto exponen
las autoridades recurridas, porque no puede considerarse que exista un
derecho adquirido o una situación jurídica consolidada si
el estudiante en cuestión únicamente ha cursado materias
del Bloque de Biociencias, del de Estudios Generales y otras denominadas
cursos de servicio, debido a que esta situación no le otorgaba,
bajo el anterior sistema de admisión, la condición de estudiante
empadronado en carrera. Ya la Sala en otra oportunidad manifestó:
“De los informes rendidos
bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos
aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico
no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de
Farmacia, Medicina y Odontología...Lo anterior es esencial si se
toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento
a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores
como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas
que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado
el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia,
Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban
con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores,
que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea susceptible
de ser declarada en esta vía” resolución No.5849-94
de las 18:24 horas del 5 de octubre de 1994.
Con base en la resolución
citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas
de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes
que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que
mantenían una simple expectativa de ingreso. En consecuencia, procede
declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Finalmente, es necesario
aclarar que la infracción de derechos constitucionales por obra
de las autoridades universitarias es materia susceptible de ser controlada
mediante el recurso de amparo. En este sentido, considera la Sala que el
régimen de autonomía de las universidades públicas,
tutelado en la Constitución, no supone su exclusión de los
medios de garantía, ni convierte en indisponible la materia relacionada
con la educación universitaria. En el caso particular el recurso
se analizó por el fondo y se determinó que no se habían
producido las infracciones acusadas por las razones que aquí se
dan, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
01591-1995
Expediente:
0870-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas
treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa
y cinco. Recurso de amparo de Guoxiong Fung Hou, contra el Rector, la Vicerrectora
de Docencia y la Decana de la Facultad de Farmacia.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01592-1995
Expediente:
1134-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas
treinta y tres minutos del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y cinco. Recurso de amparo de Sandra María Acuña
Masís en favor de su hijo Eugenio José Campos Acuña,
contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia y el Decano de la Facultad
de Odontología, todos de la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01643-1995
Expediente:
1385-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA. San José a las nueve horas tres minutos
del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de
amparo de Leana Ovette Briones Arias contra la Vicerrectoría de
Docencia y la la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa
Rica.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
Voto:
01652-1995
Expediente:
0920-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por el señor Rafael Ernesto Villegas Villegas el Director del Departamento de Registro y Admisiones de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De lo informado bajo
la fe de juramento, el Director del Departamento de Admisión indica
que la nota obtenida por el estudiante Villegas no fue suficiente para
ingresar a la carrera de Química, negando que algún
otro estudiante con nota inferior a la del aquí recurrente fuera
admitido. Todo lo cual conduce a la declarar sin lugar del
recurso, ya que no se probó la discriminación alegada, y
en todo caso, esta Sala vertió su criterio en torno a la facultad
de las autoridades universitarias de establecer criterios de admisión(...)”.
Ver en igual sentido el
voto 1586-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Roberto Ramos Monge, mayor, soltero, cédula de identidad número 9-058-372, contra la Oficina de Programas Deportivos de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Como en el fondo lo
que el recurrente cuestiona mediante el presente recurso de amparo, es
la oportunidad y la conveniencia con que la Oficina de Programas Deportivos
de la Universidad de Costa Rica decide “desautorizar” la realización
de una actividad planeada en el Club de Montañismo de dicha entidad
educativa; resulta evidentemente improcedente pronunciarse al respecto,
toda vez que por no implicar cuestiones propias de constitucionalidad,
constituye un asunto ajeno a las competencias de esta jurisdicción.
Es dable señalar al petente, que es ante los órganos administrativos
de la Universidad de Costa Rica, donde debe acudir a plantear su queja.
En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse(...)Se
rechaza de plano el recurso(…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Gerardo Gómez León, cédula de identidad número 2-238-723, contra la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica.
“(...)la violación
aquí alegada, no se ha producido, ya que si bien es cierto el amparado
cumplió con el Plan de Estudios conducente a la obtención
de la Licenciatura en Ciencias de la Educación, con énfasis
en Administración Educativa, en el año de mil novecientos
ochenta y uno (ver folio 95), también lo es, que no ha podido graduarse
de Licenciado en virtud de que le hace falta la presentación de
un trabajo final de graduación que, a pesar del tiempo, no ha logrado
satisfacer la normativa que sobre la preparación y el desarrollo
de este tipo de investigaciones, impera en la citada institución
universitaria (ver folio 80). En consecuencia, siendo que los motivos
que impiden al accionante graduarse, recaen sobre él y no sobre
la autoridad recurrida, el recurso resulta improcedente y así debe
declararse(...)Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas con dieciocho minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Cedric Daniel Leiva Morales, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Los hechos que sirven
de base al presente recurso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte
de este Tribunal, en resolución número 1590-95 de las diecisiete
horas con veintisiete minutos del veintidós de marzo del año
en curso(...). Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el
voto 1590-95.
Voto:
01772-1995
Expediente:
1068-P-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas dieciocho minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo Nº 1068-P-95, promovido por Fernando Bolaños Céspedes, con cédula de identidad Nº 1-416-329, a favor de Leonardo Ulate Lobo y otros, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) Del informe rendido
por la Universidad y los documentos que ésta aporta, se esclarece
que todos los estudiantes a favor de quienes se interpone este recurso
fueron admitidos a alguna de las carreras que consignaron en su fórmula
de escogencia de carrera y recinto (IC-2) en el período de admisión
extraordinaria de la Universidad, realizado del veinte al veintidós
de febrero de mil novecientos noventa y cinco, salvo Luis Miranda Matamoros,
quien fue admitido en el período ordinario; es decir, los estudiantes
fueron admitidos a carrera antes de la interposición del presente
recurso, y según las normas universitarias vigentes contenidas en
la resolución de Vicerrectoría de Docencia N° 5835- 94
del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por tal
motivo, habiéndoseles otorgado la pretensión del presente
recurso, se debe rechazar de plano el mismo.
No es cierto que se dé
la desigualdad alegada entre estudiantes de primer ingreso y estudiantes
de ingreso anterior a 1995, pues ambos constituyen dos poblaciones diferentes,
ya que unos y otros poseen diversos mecanismos para el ingreso a carrera,
como es el caso de los estudiantes antiguos, que pueden optar a ello por
su promedio ponderado, al haber cursado y aprobado las respectivas materias,
cosa totalmente imposible para los de nuevo ingreso. Por lo tanto,
al tratar a desiguales como desiguales, no se viola el principio de igualdad
jurídica del artículo 33 de la Constitución.
Tampoco hay violación de los artículos 76 a 78, ni de la
normativa internacional citada referente al derecho fundamental a la educación,
pues incluso la normativa actual permite a los estudiantes de nuevo ingreso
el acceso directo a todas las carreras, lo que antes era imposible en algunas
de ellas, para las cuales sólo existía el procedimiento de
ingreso por promedio ponderado; lo que significa que la nueva normativa
beneficia a los nuevos estudiantes en relación con la normativa
existente anteriormente. No habiendo violación de derechos
constitucionales, y habiéndose otorgado la pretensión del
presente recurso a los estudiantes por parte de la Universidad, como ya
se dijo, en fecha incluso anterior a la interposición del mismo,
éste se debe rechazar de plano (...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas veintisiete minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por Maurice Legrand Rodríguez, cédula de identidad número 1-705-781 contra la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...) En la resolución
#4048-93 de las 14:45 horas del 20 de agosto de 1993 que invoca el Rector
de la Universidad de Costa Rica, únicamente se analizó si
se habían producido las lesiones al principio general del debido
proceso ahí alegadas por el recurrente y la facultad sancionatoria
de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica y no, la razonabilidad
de la medida impuesta, tal y como se indica en la primera de las resoluciones
citadas, en los siguientes términos:
“I.- El principio de razonabilidad
implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación
en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a
la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio
constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar
ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que
a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica
una “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima
aquella sanción que no guarde esa “proporción”. La
medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino
que debe “explicarse” el porqué se toma determinada sanción
y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción
cuente con una “descripción” de las razones por las cuales sufre
esa medida sancionatoria.
II.-
Aún cuando esta Sala considere que la falta cometida por la recurrente
Legrand Rodríguez podría ser sancionable, la impuesta resulta
contraria a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,
ya que aquélla implica, de hecho, impedir a la gestionante el acceso
a la educación superior y a la posibilidad real de seguir una carrera
universitaria y obtener un título profesional. En ningún
caso de faltas meramente disciplinarias, una sanción puede prolongarse
en el tiempo por un lapso tal, que virtualmente excluya a una persona de
los estudios superiores, como observa la Sala sucede en este caso.
Así las cosas, lo actuado resulta arbitrario, por lo que el recurso
resulta procedente y así debe declararse, advirtiendo a los recurridos
no incurrir en conductas posteriores, que hagan aplicable lo dispuesto
en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
Las consideraciones transcritas
sobre la razonabilidad de la sanción impuesta a la recurrente en
ese caso, resultan plenamente aplicables a este, pues se le impuso una
medida similar, de manera que también procede declarar con lugar
el recurso, y en consecuencia, anular las resoluciones EM-AE-837-92 de
la Dirección de la Escuela de Medicina; la contenida en el artículo
único de la sesión extraordinaria Nº 2 del 10 de agosto
de 1992 de la Asamblea Representativa de la misma Escuela y EM-17-1-94
del 5 de enero de 1994 de la Dirección de la Escuela, referidas
a la sanción del caso Se declara con lugar el recurso (...)”.
Voto:
01776-1995
Expediente:
0961-P-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta
minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de amparo #0961-P-95, promovido por Paula Helena Piedra Mora, mayor,
soltera, con cédula de identidad #1-928-699, estudiante, contra
la Universidad de Costa Rica en la persona del Rector, Dr. Luis Garita
Bonilla.
“(...)En el presente caso,
se tiene por demostrado que la recurrente no ha obtenido por ninguna de
las modalidades de admisión la nota suficiente para ingresar a la
carrera de arquitectura, conforme las disposiciones universitarias vigentes,
las cuales no cambian el modelo de admisión a dicha carrera vigente
en el momento en que la recurrente ingresó en la Universidad.
La “situación jurídica consolidada” cuya existencia alega
la recurrente por haber sido admitida a la Universidad y haber cursado
y aprobado materias, no es más, por lo tanto, que una situación
de “estudiante universitario” -tal y como la misma recurrente afirma-,
y no de “estudiante de arquitectura”, pues para tener esta situación
es requisito haber ingresado a carrera según alguna de las diversas
modalidades que existen para ello, lo cual no ha ocurrido en el caso de
la recurrente. En este momento, ella posee una condición de
“solicitante a arquitectura”, lo cual le da derecho a optar por el ingreso
a esa carrera en el futuro, si cumple los requisitos que determinan las
normas universitarias. En cuanto a la coadyuvante, ésta no ha obtenido
en su examen de admisión la nota mínima necesaria prescrita
para la carrera de ciencias de la comunicación colectiva, para estudiantes
de ingreso anterior a 1995. alguno (...)No habiendo violación de
derechos constitucionales, al no haber obtenido ni la recurrente ni la
coadyuvante nota satisfactoria, según la normativa aplicable, que
les permita ingresar a la carrera que solicitan, procede denegar sus pretensiones
y declarar sin lugar el recurso(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de habeas corpus interpuesto por Roberto Barbosa Zamuria, mayor, bínubo, profesor, vecino de Zapote, cédula de identidad número 8-048-557, contra el Director de la Escuela de Educación Física y Deportes de la Universidad de Costa Rica.
“(…) En la especie, los hechos
que sirven de base al recurso no encuadran en ninguno de los supuestos
dichos, ya que el acto que aquí se impugna -la designación
de un sólo asistente para atender los númerosos grupos de
natación de principiantes-, no tiene el efecto de causar menoscabo
alguno a la libertad personal del recurrente. Lo alegado tampoco corresponde
ser dilucidado mediante la vía de amparo, toda vez que si el recurrente
estima improcedente el hecho de que la autoridad recurrida le asignara
un sólo asistente para atender los númerosos grupos de natación
de principiantes que le corresponde dirigir, pues esa medida no sólo
le impedirá atender debidamente sus funciones, sino que podría
poner en peligro a los participantes de los mismos, ello en el fondo constituye
una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción,
toda vez que a esta Sala no le compete determinar la oportunidad y conveniencia
de la medida que impugna, ya que lo alegado no envuelve cuestiones propias
de constitucionalidad, razón por la cual deberá plantear
su disconformidad ante el Director de la Escuela de Educación Física
y Deportes de la Universidad de Costa Rica, o en su defecto, en la vía
laboral, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo
resulta inadmisible y así debe declararse(...) Se rechaza de plano
el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas nueve minutos del día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señorita Margarita Salas Arce portadora de la cédula de identidad número 1-792-857, contra la Vicerrectoría de Docencia y la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Así las cosas,
no se puede alegar falta de una política de parte de las autoridades
universitarias, pues como se transcribió sí existe la misma
y este tribunal no la considera discriminatoria. Aunado a lo anterior,
tenemos que la aquí accionante, al concursar para ingreso a carrera
obtuvo notas de 7.33 por “promedio ponderado” y de 550 por “examen de admisión”,
resultando que ambas son inferiores a las determinadas como mínimas
para ingreso a la carrera de Farmacia, en donde se solicitó
como nota mínima en su orden de 7.83 y de 677 puntos, por lo que
la inadmisión alegada resultó ser producto de la insuficiente
nota obtenida por la recurrente y no por el acto de la recurrida, que como
se dijo, resulta razonable como solución a la demanda de servicios
a que se ve sometida(...)En mérito de lo expuesto el recurso debe
ser declarado sin lugar(...)”.
Ver en igual sentido voto
número 1590-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas doce minutos del día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por los señores Thomas Federico Meoño Martín y Ketherine Sofía Molina Chaves portadores de las cédulas de identidad números 3-316-987 y 1-832-817, contra el Rector, Vicerrector de Docencia y Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Así las cosas, no se puede alegar falta de una política de parte de las autoridades universitarias, pues como se transcribió sí existe la misma y este tribunal no la considera discriminatoria y que se aplicará de forma retraoctiva. Aunado a lo anterior, tenemos que los aquí accionantes, al concursar para ingreso a carrera obtuvieron notas de 7.48 y 7.53 por “promedio ponderado” y de 583 y 528 por “examen de admisión”, resultando que ambas son inferiores a las determinadas como mínimas para ingreso a la carrera de Odontología, en donde se solicitó como nota mínima en su orden de 7.83 y de 682 puntos, por lo que la inadmisión alegada resultó ser producto de la insuficiente nota obtenida por los recurrentes.(...) En mérito de lo expuesto el recurso debe ser declarado sin lugar.”
Ver en igual sentido voto
número 1590-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 8 de febrero de l995 por Adriana Villalobos Salas y Roma González Quesada, estudiantes universitarias, portadoras de las cédulas de identidad en su orden No. 2-503-830 y No. 2-487-687, contra la Facultad de Odontología y el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Con los planteamientos
de las recurrentes y los elementos de juicio que obran en autos no es posible
determinar si el sistema de admisión en su conjunto (con las opciones
de admisión y de promedio ponderado) está aquejado de desigualdades
que atenten contra la dignidad humana: bajo juramento se informa que la
recurrente Villalobos Salas “concursó solamente por este sistema
de nota de admisión (cuando también tenía derecho
a concursar por el otro sistema...) su nota de admisión de 640,
inferior a la nota de admisión establecida. Mientras que en el caso
de la estudiante Roma González Quesada, concursó únicamente
por el sistema de Promedio Ponderado, con una nota de siete cincuenta y
tres y el corte para Odontología se definió en 7.83(...)Se
declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
01898-1995
Expediente:
0566-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuestos por Carlos Enrique Calleja Amador y otros, cuyas calidades constan en los expedientes, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Así las cosas
y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente
plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo
también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar,
el criterio establecido en el supracitado voto(...)Se declara sin lugar
el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el
voto número 1590-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y un minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuestos por Roberto Leitón Salas, estudiante, con cédula de identidad 1-861-934, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Así las cosas
y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente
plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo
también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar,
el criterio establecido en el supracitado voto(...) Se declara sin lugar
el recurso (…)”.
Ver en igual sentido el
voto número 1590-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las nueve horas cincuenta
y cuatro minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de amparo interpuesto por Mario José Truque Guerra, cédula
de identidad número uno novecientos veintiuno setecientos setenta
y dos, contra la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el
voto número 1590-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 24 de marzo de l995 por Jorge Sibaja Miranda, cédula de identidad No.1-738-583, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...) No es el presente
asunto de amparo sino de mera legalidad. El asunto que impropiamente
pretende dilucidarse en un amparo es típicamente laboral: se trata
de discutir los términos en que el recurrente convino dedicarse
exclusivamente a sus labores en la Universidad de Costa Rica, y con independencia
de la validez o invalidez de la interpretación aquí impugnada,
es asunto que ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pues
de lo contrario dejaríamos sin efecto el artículo 70 constitucional,
que instituye la jurisdicción de trabajo(...)Se rechaza de plano
el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Virginia Madrigal Ugarte, cédula de identidad número 1-729-097, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...) En lo medular, el
recurso se basa en la acusada violación del derecho a la educación
por parte de las autoridades universitarias, que le negaron a la recurrente
el ingreso a la carrera de Diplomado en Tecnología Radiológica.
Al respecto, el Rector de la Universidad de Costa Rica manifestó
que no fue la matrícula extemporánea, ni el problema suscitado
con el examen psicométrico, la causa de que se negara la admisión
de la accionante al Diplomado, sino que el motivo para esa denegatoria
lo constituye el hecho de que no logró obtener la nota de admisión
mínima para ingresar. Dado lo informado bajo juramento por la autoridad
recurrida, procede declarar sin lugar el recurso en razón de que
no se observa que las autoridades universitarias hayan incurrido en una
actuación arbitraria o irrazonable en perjuicio de la recurrente,
por haberle denegado la matrícula en el Diplomado, al no haber obtenido
la nota mínima de admisión. Como se ha señalado en
otros recursos de amparo la admisión a las carreras que imparte
la Universidad de Costa Rica se ve limitada por un número de plazas
que se llenan con base en las notas obtenidas por los estudiantes que concursan
para ingresar a cada una de ellas, lo que no resulta violatorio de derecho
fundamental alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Gretty Vega Zúñiga, mayor, casada, Médica Cirujana, cédula 1-417-979 contra el Rector y Director de la Maestría en Psicología del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Así, las afirmaciones
de la recurrente, de que no le fueron tomados en cuenta, certificaciones
de cursos realizados para su nivelación, no son de recibo,
pues se trata de cursos con una modalidad de estudios, de naturaleza diferente
de los regulares, y que no conducen a la obtención de grado universitario.
En cuanto a los citados cursos que se solicitó a la recurrente,
como nivelación, no encuentra la Sala discriminación alguna,
tal y como lo plantea la gestionante, toda vez que, es evidente su formación
profesional en estudios universitarios en otra disciplina y no en el area
específica a que se refiere el programa de Maestría en que
concursó la actora, por lo que es necesario tales cursos de nivelación,
para equiparar su formación con profesionales que cuentan con grados
académicos en el area de psicología, y optar por tal Maestría.
Por último y en cuanto a que a la recurrente, se le ha negado
el derecho ingresar a los cursos de nivelación, por no cedérsele
el cupo respectivo, tenemos que, mediante oficio de 16 de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro, el Director del Programa de Maestría
en Psicología Doctor Daniel Flores, remitió al Director de
la Escuela de Psicología, la lista de cursos de nivelación
que se necesitaban para la Maestría (ver folio 96 del expediente)
y mediante oficio de 22 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
el Director de la Escuela de Psicología contesta el oficio en cuestión,
al Doctor Flores, en el que le hace saber los acuerdos tomados por el Consejo
de dicha Escuela y la imposibilidad de brindarlos para el año académico
1995, pero que se harán las gestiones del caso para responder a
las necesidades de la Maestría a partir del año de 1996.
Tal determinación fue tomada por el Consejo de la Escuela de Psicología
tomando en consideración aspectos como el ubicar nuevos estudiantes
en el primer año de carrera,- como el caso de la recurrente- implicaría
aumentar cupos adicionales a los ya definidos en forma previa, en negociaciones
con la Vicerrectoría de Docencia. Que con la determinación
del Sistema de Estudios de Posgrado, que los cursos de nivelación
debían de estar a cargo de las Unidades Académicas en nivel
de pregrado, tiene implicaciones de tipo presupuestario - nombramiento
de profesores adicionales, aumento cantidad de recursos etc-. Además
la admisión a los cursos de nivelación tendría graves
consecuencias de carácter académico, debido a la planificación
que en la actualidad existe en la carrera de psicología, ya
que el número de estudiantes está sobredeterminado por el
número que es posible atender en forma óptima para no deteriorar
en forma ostensible la excelencia académica. Las alegaciones de
las autoridades universitarias recurridas, para no atender los cursos de
nivelación en el año de 1995, se encuentran dentro de un
marco de razonabilidad, y que es atendible por este tribunal. Además,
es evidente que existe una imposibilidad material para la recurrente de
incorporarse a los cursos de nivelación para estudiantes de otras
carreras, durante el año de 1995, al no ser estos impartidos por
la Escuela de Psicología de conformidad con las razones antes mencionadas.
En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
02263-1995
Expediente:
0997-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 2 de marzo de l995 por Roy Ugalde Salazar, carné universitario No.913614, contra Decanatura de Farmacia y Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Con relación
a la discriminación invocada, el planteamiento del recurrente es
rechazado por el informe bajo juramento y no hay en autos elementos que
desmientan a este último. En efecto, sostiene el recurrente:
“Las desigualdades a la hora de escoger quienes ingresaban, consistieron
en que se dieron casos, los cuales no puedo precisar con exactitud, de
estudiantes que tenían un promedio menor al mío y que no
habían cursado las materias de carrera que yo aprobé, y sí
pudieron entrar a carrera” (folio 24). E informa el señor
Rector: “Es menester hacer notar que existen un total de 55 solicitantes
para ingresar a la carrera de Farmacia, los cuales, a pesar de haber obtenido
un promedio ponderado superior al del aquí recurrente, no
lograron su ingreso a la carrera de Farmacia, en virtud de que no alcanzaron
el promedio mínimo”, “o sea 7.83, en tanto que por la modalidad
de nota de admisión, existen 340 estudiantes que a pesar de haber
obtenido una nota de admisión igual o superior a la del aquí
recurrente, no lograron su ingreso a la carrera de Farmacia, en virtud
de que no alcanzaron la nota mínima” de “6.77” (informe, folio
34).
Basta la lectura de las
partes extractadas del informe del señor Rector (resultando cuarto)
para desestimar el recurso, con relación a los otros motivos del
amparo, puesto que, rendido bajo juramento, no es desmentido por
otros elementos probatorios(...)Se declara sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
02270-1995
Expediente:
1209-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 13 de marzo de l995 por la estudiante Patricia Chico Escarre, carnet universitario No. 9-105-907 contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Aunque reclama su
condición de “coadyuvante” la recurrente defiende intereses propios
y por consiguiente ha de tenerse su gestión como escrito inicial
de amparo y no como solicitud de coadyuvancia. Argumenta medularmente la
recurrente: “Estudiantes de nuevo ingreso con nota de admisión inferior”
a la de la recurrente han ingresado a la carrera, “lo que yo no he logrado
por una disposición arbitraria e ilegal de las autoridades administrativas
de la Universidad de Costa Rica (folio 3; énfasis agregado).
El informe bajo juramento explica las políticas de admisión
de la Universidad de Costa Rica. En cuanto a la discriminación alegada,
también bajo juramento se la niega en términos que, a falta
de otros elementos de juicio, nos conducen a desestimar el recurso, ya
que la exigencia de igualdad no es ni puede ser absoluta: “preservando
precisamente la igualdad entre iguales y no entre desiguales, con el propósito
de admisión a la carrera, tratándose de estudiantes universitarios
que han ingresado en el año l994 o en años anteriores.
Estos compiten únicamente entre sí por cualquiera de las
dos modalidades que a partir de este año se han dado como opciones
hasta completar el cupo definido;...en tanto, los estudiantes de nuevo
ingreso, compiten entre sí únicamente hasta completar el
cupo correspondiente. Jamás podría ponerse a competir estudiantes
de nuevo ingreso con estudiantes universitarios, pues se estaría
lesionando la igualdad de derechos y oportunidades“(...) Se declara sin
lugar el recurso(...)”.
Voto:
02521-1995
Expediente:
0686-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas nueve minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso de Amparo interpuesto por Gabriela Ulate Ruiz, cédula 1-899-211 y otros, todos estudiantes, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) De acuerdo con lo
manifestado por las autoridades recurridas -en su informe rendido bajo
juramento-, “Todos los Estudiantes que aparecen en el documento forman
parte de un grupo que actualmente formaliza su ingreso en virtud del cupo
extraordinario que se está procediendo a empadronar en virtud de
acuerdo de Facultad. Además, para efectos de matrícula todos
han sido considerados como estudiantes regulares empadronados -ver Expediente
a folios 271, 272, 290, 291, 292, 310 y 311-, razón por la que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional se deben tener por satisfechas las
pretensiones del amparo y como la satisfacción se produjo con posterioridad
a la notificación del recurso procede acoger éste únicamente
para indemnización y costas si fueren procedente(...) Se declara
con lugar el recurso y se condena a la Universidad de Costa Rica, únicamente
en cuanto al pago de las costas daños y perjuicios causados de conformidad
con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución
de sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.
Voto:
02634-1995
Expediente:
0935-S-91
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Mario Alberto Jiménez González, mayor, casado, vecino de San José, Contador Público, cédula número 1-532-255, contra los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 4273 denominada “Ley de Creación de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica”.
“(...)Reiteradamente la Sala
ha dicho que “Para interponer una acción de inconstitucionalidad
es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales,
inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para
agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad
como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera
lesionado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
señala además en su párrafo segundo que no será
necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza
del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate
de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad
en su conjunto.” (Sentencia Nº 6964-94 de las 14:54 horas del 29 de
noviembre de 1994. Ver además sentencia N.º 1781-91 de las
15:30 horas del 10 de setiembre de 1991). Por otra parte, la Sala
ha sido clara al establecer el rechazo en nuestro sistema, a la acción
popular relacionada con el control de constitucionalidad de las leyes;
porque admitirla implicaría la negación del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues es evidente
que toda persona que interpone una acción, considera que la
disposición o acto que cuestiona es inconstitucional; con
lo cual no habría nunca necesidad de haber invocado la infracción
dentro de un asunto pendiente, lo que es contrario a la lógica del
citado artículo 75 (sentencia 234-90 de las 14 horas del 28
de febrero de 1990) (...)
En este caso, es evidente
que los afectados por la aplicación de los dos artículos
impugnados, serían únicamente aquellas personas que
laboran para la Universidad de Costa Rica y no la colectividad en su conjunto,
como invoca el accionante. Cada uno de dichos trabajadores que estime afectados
sus derechos, puede invocar la inconstitucionalidad en el proceso respectivo,
para luego interponer la acción, si así lo estimare pertinente.
El accionante no prueba la existencia de ningún asunto pendiente
de resolver según lo establece el artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional; lo único que consta en el
expediente a folios del 19 al 23, son los oficios JG-30-90 y JG-03-91 en
los cuales, el accionante dirige “algunos cuestionamientos sobre el funcionamiento
y regulaciones de ese Fondo... por mi inconformidad con la actuación
de ese Fondo.”, según sus propias palabras (ver folio 6), y que
a juicio de la Sala, constituye el ejercicio del derecho de petición,
pero nunca pueden tenerse como procedimiento que agota la vía administrativa.
En tratándose de lesiones individualizables, de conformidad con
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se requiere la existencia de un asunto previo para ser reclamadas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9 de la citada Ley, y no existiendo ninguna circunstancia que motive a
la Sala para variar de criterio, lo procedente es rechazar de plano la
acción de inconstitucionalidad(...)”
Voto:
02820-1995
Expediente:
1879-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de José Alberto Mainieri Hidalgo, cédula de identidad número 1-462-532; y otros, contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
“(...)De lo anterior se desprende
que todos los recurrentes se graduaron con anterioridad a 1981, por lo
que se encuentran dentro de los supuestos de reconocimiento del grado de
Doctores establecidos por esta Sala en la sentencia citada en el
considerando anterior. No encontrando motivo para variar de criterio,
lo procedente es acoger la Jurisprudencia dictada por este Tribunal y en
consecuencia declarar con lugar el presente recurso(...)”.
Ver en igual sentido el
voto número 1045-94.
Voto:
02866-1995
Expediente:
1983-A-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y seis minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Jaime Sotela Montero, cédula de identidad número 1-562-585, contra la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de los Profesores y Funcionarios de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Como lo expone el recurrente
en su escrito de interposición del recurso, los actos cuestionados
en esta vía encuentran su fundamento legal en la Ley 4273 de 6 de
diciembre de 1968. Contra esa ley se interpuso la acción de inconstitucionalidad
Nº 935-91, la que por sentencia Nº 2634-95 de 23 de mayo de 1995
fue rechazada de plano, con lo que se mantuvo su vigencia. En cuanto al
fondo del recurso, se tiene que el Fondo de Ahorro y Préstamo de
la Universidad de Costa Rica persigue fines solidarios, constituyéndose
como una bolsa de recursos que siendo consecuente con esos fines, realiza,
entre otras operaciones, préstamos y descuentos a favor de los profesores
y empleados administrativos de la Universidad, con la garantía de
su fondo patrimonial acumulado. Además, en concordancia con la ley,
los aportes que se hacen al fondo y que sirven para su sostenimiento, son
de carácter mixto, es decir, proceden de la Universidad y de los
servidores, confirmándose el propósito solidario del fondo.
Así las cosas, no estima la Sala que las actuaciones de la Junta
sean violatorias de los derechos del recurrente, pues se fundamentan en
los fines que estipula la ley del fondo, que busca beneficios para todos
los profesores y empleados administrativos de la Universidad, beneficios
de los que el propio recurrente ya hizo uso. En consecuencia, se declara
sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
02947-1995
Expediente:
976-C-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 26 de abril de l995 por Francisco Morera Alfaro y María del Carmen Calvo Money, como apoderados especiales judiciales de Flor de María Ruiz Sandoval y otras siete personas cuyos nombres y calidades se encuentran a folio l (personería a folios 12 y 13), contra el Ministerio de Educación Pública.
“(...)Estando en curso el
amparo la administración concedió a las recurrentes lo solicitado
de modo que es de aplicación el párrafo primero del artículo
52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Quede claro que
la presente resolución no prejuzga acerca de la extensión
temporal de los derechos en juego, asunto, patentemente, de mera legalidad.(...)
Se declara con lugar el
recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente
a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños
y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.
Voto:
03026-1995
Expediente:
1394-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo de José Roberto Esquivel Venegas, cédula 1-464-206, vecino de Alajuelita contra la Universidad de Costa Rica y su Oficina de Servicios Generales.
“(...)En primer término,
la suspensión del servidor con goce de salario, mientras dura una
investigación administrativa, no requiere de audiencia previa al
servidor, porque como medida cautelar que dicta la Administración,
es temporal y tiene como objeto asegurar los fines del procedimiento. Desde
este punto de vista y conforme con la jurisprudencia de esta Sala, este
extremo del recurso se debe rechazar(...) Se declara sin lugar el recurso
(…)”.
Voto:
03158-1995
Expediente:
1266-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Lorena Madrigal Rojas a favor de la Universidad Latina de Costa Rica contra el CONESUP.
“(...) La Sala reiteradamente
ha indicado que la administración no puede “refugiarse” en su propia
inactividad para evadir la obligación que tiene frente al administrado
de darle respuesta oportuna, desde luego, en el sentido que corresponda.
En tanto subsista el deber de resolver para la administración, en
los términos del artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede admitirse
la tesis de que hay acto consentido, especialmente, si como en el presente
caso, el propio órgano, a pesar de que ya había dictado acto
final en el asunto, dio trámite de estilo a la nueva gestión
de la interesada y ello originó un nuevo acuerdo. La conjunción
de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política
obligan a la Sala a declarar con lugar el recurso y a obligar al órgano
accionado a dar efectiva respuesta a la amparada(...)Se declara con lugar
el recurso. Proceda el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada, dentro del improrrogable término de ocho días hábiles,
contado a partir de la comunicación de esta sentencia, a pronunciarse
sobre el recurso de reposición interpuesto por la amparada(...)”.
Voto:
03178-1995
Expediente:
2810-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Maynor Sterling Araya, mayor, casado, funcionario universitario, vecino de San José, cédula de identidad número 4-107-497, contra el Rector, Vicerrector de Administración y el Director de la Oficina de Administración Financiera, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso el recurrente
acusa que la Universidad de Costa Rica le ha negado el incentivo salarial
por méritos académicos, que establece el Reglamento del Sistema
de Administración de Salarios de la institución, a pesar
de que cumple con los requisitos respectivos. El problema planteado no
versa sobre cuestiones propias de constitucionalidad, pues establecer si
lo alegado constituye un derecho adquirido en favor del recurrente y consecuencia
debe serle otorgado el aumento que pretende, no es asunto propio de esta
vía, sino que corresponde plantearse y resolverse en la laboral
correspondiente. (...)Se rechaza de plano el recurso(...)”.
Voto:
03255-1995
Expediente:
2874-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Hannia Esquivel Mesen, cédula de identidad número 1-607-316, contra el Sistema de Estudios de Posgrado y el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS).
“(...) En cuanto al primer
punto planteado por la recurrente, en el que impugna la violación
a su derecho al debido proceso, contra una serie de resoluciones emitidas
por el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en
Salud y Seguridad Social (CENDEISSS), en las que se le excluye de la residencia,
la Sala analizó estos puntos en la sentencia número 0119-95
de las once horas nueve minutos del seis de enero del año en curso,
declarando con lugar el recurso por violación al derecho de la accionante
al debido proceso y ordenando a la Universidad de Costa Rica a resolver
definitivamente los recursos administrativos interpuestos por la amparada,
lo que según consta a folio 7 del expediente se llevó a cabo,
de manera que ningún pronunciamiento adicional cabe al respecto.
En cuanto a la pretensión
de fondo de la accionante, que se le ordene a la autoridad recurrida que
le permita continuar en la residencia, lo planteado no es más que
la inconformidad con la resolución de la Universidad de Costa Rica
de excluirla del Sistema de Estudios de Posgrado, según resolución
que consta a folio 7 del expediente, sobre lo cual la Sala también
se pronunció señalando que:
“en cuanto a lo restante
del amparo, la Sala estima que se trata de aspectos de legalidad -que la
Administración deberá considerar en la resolución
que nuevamente, conforme a Derecho, dictará- que deben ventilarse,
previo cumplimiento de los requisitos de ley, en la jurisdicción
ordinaria.”En razón de lo anterior, la resolución emitida
por la Universidad de Costa Rica, en cuanto a mantener a la accionante
fuera del Sistema de Estudios de Posgrado -dentro del ámbito de
su competencia-, no resultan arbitrarios y la inconformidad que tenga la
recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida -en lo que toca
a las actuaciones que se reclaman-, constituye un conflicto de mera legalidad
que debe plantearse, discutirse y resolverse no en esta sede, toda vez
que con ello no se lesiona, en forma directa, sus derechos fundamentales,
sino en la vía administrativa o en la contencioso administrativa,
por agotamiento de la fase anterior.
Por último, en cuanto
a la negativa de hacerle efectivo el pago de las vacaciones, debe indicarse
que el amparo debe desestimarse también por este aspecto, pues ello
resulta improcedente en esta sede, toda vez que lo solicitado también
es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues
lo pretendido no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, pretensión
que en todo caso debe ventilarse ante las propias autoridades administrativas,
o en su caso, en la vía laboral respectiva, para lo que en derecho
corresponda. Por lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así
debe declararse(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
03282-1995
Expediente:
5912-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con
cincuenta y un minutos del veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y cinco. Recurso de Amparo interpuesto por Katherine Masis Iverson,
Ana Lucía Fonseca Ramírez y Kattya María Arroyo Guerra;
en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Es preciso recordar
que, en materia de interinos, esta Sala Constitucional ha reiterado
en múltiples ocasiones que tales funcionarios gozan de estabilidad
impropia, sea que no gozan de la estabilidad laboral que tienen los funcionarios
nombrados en propiedad y por ende están sujetos a la normativa y
a razones objetivas de necesidad del servicio público. Se ha dicho
además que, el hecho de que al funcionario se le hubiese nombrado
interinamente para desempeñar un cargo, no tiene la virtud de constituir
derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración
a, nombrarlo en propiedad o a prorrogar su nombramiento en esa plaza,
pues el derecho de ocupar un cargo público no se adquiere con el
transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período,
sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme
lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional y que en el caso
concreto implica que los profesores ingresan al Régimen Académico
previa participación en un concurso de antecedentes. De lo anterior
se deduce también que el artículo 56 constitucional le garantiza
a los ciudadanos su derecho a escoger el trabajo que más les agrade
o convenga a sus intereses, pero de ningún modo significa que el
Estado les debe proporcionar o mantenerlos en el cargo que han venido desempeñando.
La Universidad de Costa
Rica, precisamente por las funciones que está llamada a desempeñar
y por las especiales circunstancias que la rodean, ha establecido la regulación
necesaria para los profesores interinos precisamente en función
de la temporaneidad que los caracteriza y por las especiales funciones
que desempeñan, pues más que llenar plazas que se encuentran
vacantes por determinadas razones, lo que hacen es impartir cursos, de
forma tal que la necesidad de esos profesores ya no depende solamente de
que el titular de la plaza no esté, sino del flujo estudiantil que
matricule los cursos, de la necesidad de impartir el curso, de los recursos
económicos con que se cuenta para ello, entre otras cosas. Al respecto,
esta Sala ya ha señalado en reiteradas ocasiones que, “las cuestiones
que atañen al ordenamiento interno de las Universidades, como en
este caso la distribución del tiempo a laborar para los profesores,
no son discutibles en esta vía, toda vez que son de competencia
exclusiva de las unidades académicas correspondientes...” (sentencia
No.0446-94 de las 11:42 horas del 21 de enero de 1994).
Sin embargo, respecto de
los puntos debatidos por las recurrentes en este recurso, es preciso indicar
que la Sala no estima la existencia de ninguna violación constitucional
de las alegadas, pues tal y como se desprende del informe rendido bajo
juramento, los profesores interinos gozan de los mismos derechos que los
profesores propietarios, siendo que, inclusive, se han visto
beneficiados con nombramientos para el período de vacaciones, lo
que les permite disfrutar de su salario y demás beneficios en esa
época. Además de ello, pueden disfrutar igual salario que
los titulares, siempre y cuando los atestados reúnan las condiciones
para ello. En cuanto a la investigación, si bien, los profesores
interinos, no gozan de la posibilidad de llevarla a cabo por sí
mismos, ello no se obedece a una discriminación, sino a una razón
objetiva, cual es la necesidad de que la investigación tenga cierta
continuidad, permanencia y control, y ello, lógicamente, podría
no ser brindado por un profesor interino en las mismas condiciones que
un profesor propietario, pues aquél depende de un nombramiento que
puede ser cesado cuando el motivo que lo originó desaparece, situación
que, en definitiva, no puede ser considerada como arbitraria
o discriminatoria, pues se deriva de la misma condición que caracteriza
al funcionario interino. Respecto del impedimento para estos profesores
interinos de asistir a las Asambleas de Escuela o Facultad, dicha exclusión
está contenida en el propio Estatuto Universitario y, al igual que
lo anterior, obedece a razones objetivas toda vez que un profesor interino
no puede garantizar su permanencia y asistencia en tales actividades, ya
que como se indicó, depende de su nombramiento. Así
las cosas, no estima la Sala que existan situaciones discriminatorias en
contra de los profesores interinos de la Universidad de Costa Rica,
sino que por el contrario, el trato que reciben los interinos es el adecuado
y normal para esa categoría de funcionarios y obviamente no puede
ser comparado con los propietarios porque se trata una categoría
y clasificación diferente. Por tales razones, se ha de declarar
sin lugar el presente recurso de amparo, toda vez que no se observa violación
a normas o principios constitucionales.
Sí resulta indispensable
hacer una observación a la Universidad de Costa Rica, pues de las
pruebas aportadas se deduce que existe una gran cantidad de plazas que,
a pesar de estar vacantes, no son llenadas definitivamente en propiedad.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha manifestado la obligatoriedad
que tienen las instituciones públicas de evitar el hecho de dejar
plazas vacantes indefinidamente, obligación que implica tomar todas
las medidas que sean necesarias a efecto de llevar a cabo los concursos
de antecedentes indispensables para designar a los nuevos propietarios
de tales plazas(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
03359-1995
Expediente:
2944-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Simón Alberto Angulo Arredondo, mayor, soltero, estudiante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 2-504-854, contra el Sistema Bibliotecario de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Los hechos reclamados
en el amparo, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos a los
que se refirió esta Sala en la sentencia número 2304-94 de
las dieciséis horas con treinta y tres minutos del dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en donde consideró:
“El hecho de que las bibliotecas
de la Universidad demandada tengan que usarse para el estudio e investigación
de sus propios alumnos -y que en esa forma no sean bibliotecas públicas
de libre acceso- no constituye una violación a los derechos fundamentales
que alega el recurrente, quien podría obtener esa información
-bajo las condiciones reglamentarias para su uso- con sólo su matrícula
en la institución -requisito necesario para todos sus usuarios y
calidad que el recurrente no posee-. Por otra parte su derecho a la educación
y a la cultura no se lo ha limitado sino que lo ejerce al ser alumno de
otra institución de enseñanza superior que, como tal, debe
proveer a sus estudiantes de los medios bibliográficos necesarios
para su formación. Al no existir las violaciones reclamadas, el
recurso deviene improcedente y así debe declararse.
Toda vez que lo pedido constituye,
en parte, una mera reiteración de recursos anteriores, resulta improcedente
que esta Sala se pronuncie sobre los mismos extremos, pues no existe motivo
para modificar el criterio sostenido en aquellos. Por lo expuesto elrecurso
resulta inadmisible y así debe declararse.
Tampoco estima esta Sala
que con la negativa reclamada se haya producido quebranto alguno a lo dispuesto
en el artículo 30 Constitucional, pues una biblioteca universitaria
-sea esta pública o privada- en el buen sentido de la palabra, no
puede asimilarse a una dependencia o departamento administrativo, habida
cuenta de la naturaleza del servicio que presta a sus usuarios, estos últimos
calificados por lo expuesto en el pronunciamiento transcrito y además,
por cuanto el propósito de la visita del recurrente a dicha Biblioteca
no reviste un interés público sino mas bien de índole
particular.
(...) la Biblioteca que
se menciona en el libelo, está autorizada para brindar sus servicios
a determinados usuarios, es decir a aquellos que sean estudiantes regulares
de esa Universidad, pues es casualmente por ellos y en función de
ellos que se presta el servicio, sin que ello implique violación
alguna a los derechos y principios fundamentales enunciados en el libelo
de interposición.” Dado que no existe motivo para cambiar
el criterio sostenido por la Sala en la sentencia citada, procede rechazar
de plano el recurso(...)Se rechaza de plano el recurso(...)”.
Voto:
03487-1995
Expediente:
2798-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas dieciocho minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Guillermo Navarro Martínez, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)A través de
la jurisprudencia de esta Sala se ha reconocido la fuerza normativa que
ocupan los convenios culturales y de cooperación recíproca
entre nuestro país y las demás naciones, lo que implica el
reconocimiento de títulos y estudios cursados en esos países.
Sin embargo, en el presente caso, lo que pretende el recurrente es que
esta Sala obligue a la Universidad de Costa Rica a equipararle su título
de Ingeniero Civil obtenido en Brasil en 1968, mediante el Convenio Cultural
suscrito entre Brasil y Nicaragua, al grado de licenciado en Ingeniería,
lo que a todas luces resulta improcedente por esta vía. Los derechos
que se pueden reconocer y que vinculan a las autoridades públicas
son los que estrictamente consigna el Convenio suscrito entre Brasil y
nuestro país, y no entre aquel y cualquier otra nación, aunque
el accionante haya adquirido la nacionalidad costarricense con posterioridad
a egresar de una universidad brasileña, pues ese hecho tuvo lugar
mucho tiempo después de que obtuvo el título. En consecuencia,
el recurso debe declararse sin lugar. El Magistrado Piza Salva
el voto y declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley (...)”.
Voto:
03875-1995
Expediente:
3156-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintisiete minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por José Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, Oficial de Tránsito de la Universidad de Costa Rica, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número 1-464-206, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) En este caso el recurrente
acusa que en el procedimiento disciplinario que llevó a cabo en
su contra la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de Costa Rica,
se violó su derecho al debido proceso legal y lo que establece la
Convención Colectiva de la institución. No obstante, esta
Sala por sentencia número 3026-95 de las doce horas seis minutos
del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, estimó que
en el procedimiento administrativo “la cronología de los hechos
no demuestran que se haya causado una violación en los derechos
fundamentales del recurrente”.
De manera que, en vista
que en el procedimiento que se llevó a cabo contra el recurrente,
no se estimó violado derecho fundamental alguno, procede desestimar
el recurso en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto a
la violación de la Convención Colectiva que reclama el accionante,
cabe indicar que ello no constituye materia de amparo, toda vez que el
reconocimiento de ese derecho deberá alegarse en la vía legal
correspondiente y no en esta Jurisdicción, ya que de conformidad
con los términos del artículo 62 de la Constitución
Política, las normas de la convención colectiva de trabajo
tienen fuerza ejecutiva entre las partes, por lo que cualquier conflicto
que se derive de su aplicación deberá ventilarse en vía
ordinaria. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso(...)”.
Voto:
03975-1995
Expediente:
1674-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señorita Natasha Jara Soto, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) Esta Sala al conocer
un amparo con idénticas argumentaciones al que nos ocupa, determinó
en la sentencia número 1772-95 de las 10:18 horas del 31 de marzo
anterior, lo siguiente: “No es cierto que se dá la desigualdad alegada
entre estudiantes de primer ingreso y estudiantes de ingreso anterior a
1995, pues ambos constituyen dos poblaciones diferentes, ya que unos y
otros poseen diversos mecanismos para el ingreso a carrera, como es el
caso de los estudiantes antiguos, que pueden optar a ello por su promedio
ponderado, al haber cursado y aprobado las respectivas materias, cosa totalmente
imposible para los de nuevo ingreso.
Por lo tanto, al tratar
a desiguales como desiguales, no se viola el principio de igualdad jurídica
del artículo 33 de la Constitución.
Tampoco hay violación
de los artículos 76 a 78, ni de la normativa internacional citada
referente al derecho fundamental a la educación, pues incluso la
normativa actual permite a los estudiantes de nuevo ingreso el acceso directo
a todas las carreras, lo que antes era imposible en algunas de ellas, para
las cuales sólo existía el procedimiento de ingreso por promedio
ponderado; lo que significa que la nueva normativa beneficia a los nuevos
estudiantes en relación con la normativa existente anteriormente”.
No habiendo violación
de derechos constitucionales tal y como se indicó en la sentencia
transcrita que es plenamente aplicable al caso, y siendo que la señorita
Jara Soto no pudo ingresar a las carreras por ella escogidas como opciones
por la falta de nota mínima para ello, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso (...)”.
Voto:
04143-1995
Expediente:
3130-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Edgar Francisco Serrano Berrocal contra el Sistema de Estudios de Posgrado y el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La primera actuación
que objeta el recurrente, que a su criterio lesiona sus derechos constitucionales,
y que lo obligó a acudir ante esta Sala en busca de que le sean
restaurados, es la errónea equiparación que le otorgó
la recurrida de su título de “Master of Fine Arts” obtenido en la
U.R.S.S al pregrado de Diplomado en Arte Gráfico cuando en realidad
le corresponde equipararlo al grado de maestría.
Considera esta Sala que
si bien el Convenio de Cooperación Cultural y Científica
suscrito entre Costa Rica y la U.R.S.S., hoy Unión de Estados Independientes,
el 22 de julio de 1974 se incorporó al ordenamiento jurídico
obligando sin mayores limitaciones al reconocimiento de los títulos
y estudios otorgados por ambas partes contratantes (ver folios 19 y 20),
y este Tribunal en otras oportunidades ha amparado por esta vía
aquel reconocimiento, el resolver en el presente caso si la equiparación
concedida está correcta o no es un asunto que no le compete. El
efecto, la discusión de si el título del recurrente, ya reconocido
por las autoridades accionadas, le corresponde el grado académico
de maestría o del pregrado de diplomado, es materia que debe ser
planteada y resuelta en la vía ordinaria, que cuenta también
con sustento constitucional.
En cuanto a la segunda cuestión
que suscitó también la presentación de este recurso,
es decir, la falta de resolución por parte de las autoridades accionadas
del recurso de apelación y revocatoria contra el dictamen No. SEP-010-95,
observa esta Sala que el recurso fue trasladado a la Decana del Sistema
de Estudios de Posgrado, quien resolvió rechazar la revocatoria
planteada y enviar al Consejo Universitario el recurso de apelación
para su debida resolución, situación que fue comunicada al
recurrente (ver folios 61 a 82). De manera que no se advierte arbitrariedad
en la actuación ni infracción a los derechos constitucionales
del recurrente, por lo que el recurso se deniega también en cuanto
a este motivo(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
04175-1995
Expediente:
3769-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Eulile María Vargas Villalobos, mayor, casada, funcionaria de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica, vecina de San José, cédula de identidad número 2-305-803, contra el Jefe de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica.
“(...) En este caso la recurrente
acusa que el Jefe de la Oficina de Salud de la Universidad de Costa Rica,
donde ella labora la sancionó verbal y por escrito por supuestas
faltas en las que ella no ha incurrido. No obstante, establecer las funciones
que le corresponden a la recurrente desempeñar, según su
puesto y la impugnación de la sanción verbal y escrita, constituye
un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción,
toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones de constitucionalidad, razón
por la cual, deberá impugnar lo actuado por el accionado en vía
administrativa o bien en la vía laboral correspondiente, para lo
que en derecho corresponda.
Asimismo, en cuanto a la
violación de la Convención Colectiva que reclama la accionante,
cabe indicar que ello no constituye materia de amparo, toda vez que el
reconocimiento de ese derecho deberá alegarse en la vía legal
correspondiente y no en esta Jurisdicción, ya que de conformidad
con los términos del artículo 62 de la Constitución
Política, las normas de la convención colectiva de trabajo
tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que cualquier conflicto que
se derive de su aplicación deberá ventilarse en vía
ordinaria. En razón de lo anterior, se rechaza de plano el recurso(...)”.
Voto:
04273-1995
Expediente:
3447-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad establecida por Juan Elias Acuña Alvarado, mayor, soltero, asistente de Bibliotecología, vecino de Guadalupe, Goicoechea, cédula de identidad número 1-792-405, en su condición de Secretario General Adjunto del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra el acto subjetivo del Plenario de la Asamblea Legislativa de poner en agenda y discusión para su aprobación el proyecto de ley denominado “Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional”, sin dar audiencia a los Consejos Universitarios de la Universidad de Costa Rica y de las otras Universidades Públicas, acto que consta en actas del día seis de julio en curso y contra el acto de discutir y aprobar en primer debate el referido proyecto en sesión del siete del mismo mes y año.
“(...) El artículo
75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
establece la regla general aplicable para la interposición de las
acciones, disponiendo que a esos efectos, se requiere de la existencia
de un proceso judicial o de un procedimiento tendente a agotar la vía
administrativa, en que se invoque la inconstitucionalidad solicitada, como
medio razonable de amparar los derechos o intereses que se consideren lesionados.
En el caso concreto, según se desprende de los razonamientos expuestos
en el libelo de interposición de la acción, el accionante
alega que presenta la misma en su carácter de Secretario General
Adjunto del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, aduciendo
que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75
citado, está facultado para acudir a esta vía, con fundamento
en dos razonamientos: a) que por la naturaleza del asunto no existe una
lesión individual o directa, sino que la lesión es colectiva
ya que se refiere a todos los trabajadores del Magisterio Nacional, b)
que por la naturaleza del asunto la violación del numeral 88 constitucional
atañe a la colectividad en su conjunto, entendiéndose aquí
la colectividad como aquella que integra la comunidad universitaria de
la Universidad de Costa Rica y de las otras tres Universidades Estatales,
además de la colectividad que integra a los trabajadores de la Educación
del Magisterio Nacional. Se estima que el accionante no está
legitimado para accionar en ese caso, -de conformidad con lo preceptuado
en el párrafo segundo del ya citado artículo 75-, toda vez
que el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, no tiene
la representación de los órganos de educación superiores
para accionar en esta vía, por el contrario, en caso de procedencia
de la acción los entes eventualmente legitimados para recurrir serían
el Consejo Superior Universitario, la Comisión Mixta Especial, los
Consejos Universitarios de la Universidad de Costa Rica y de los Organos
Directores de las otras tres universidades estatales u los que expresamente
señale la ley. Así lo ha establecido esta Sala en sentencia
número 3063-95 de las quince horas treinta minutos del trece
de junio de mil novecientos noventa y cinco, al disponer en lo que interesa
que:
“DE LA CONSULTA OBLIGADA
A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. En relación con la consulta
obligada a la Caja Costarricense de Seguro Social, la Ley que rige esta
Jurisdicción faculta para promover acción de inconstitucionalidad
contra las normas que tengan efectos negativos en derechos fundamentales
propios de los accionantes, y en el caso en estudio, el que se haya o no
realizado la consulta a la Caja no afecta en forma directa sus derechos
a los promoventes de esta acción, por cuanto los afectados directos
del alegado vicio de procedimiento no lo constituyen los trabajadores en
sí, sino la institución a quien se arguye que no se le consultó,
esto es propiamente la Caja Costarricense del Seguro Social, a la que constitucionalmente
le corresponde la administración de los seguros sociales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política;
en consecuencia, únicamente dicha institución autónoma
podrá plantear legítimamente dicha inconstitucionalidad ante
esta Sala; razón por la que, no encontrándose los promoventes
legitimados para accionar en este extremo, la acción debe ser rechazada
de plano de acuerdo con lo dicho en el párrafo primero del artículo
9 de la Ley que rige esta Jurisdicción”. En consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
y por tratarse de la inexistencia de un requisito esencial de admisibilidad,
procede rechazar de plano esta acción(...)”.
Voto:
04345-1995
Expediente:
3624-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas veintiún minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Ligia González Jiménez, cédula de identidad número 6-102-1336, contra el Vicerrector de Administración de la Universidad de Costa Rica y el Subjefe de Recursos Humanos de esa Institución.
“(...) Dentro de la relación
laboral se señalan como elementos esenciales la prestación
de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última
garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política
en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral,
una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia
para el trabajador. Así, para que el pago efectuado por el
patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le
da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.
Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran
los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan
las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por
el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen caracter
remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega
de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla
de modo permanente al contrato de trabajo.
“(...) En el presente caso
la recurrente ha venido disfrutando de un incentivo por méritos
académicos desde el 30 de junio de 1989, y al solicitar la prórroga,
se le informa que no se le otorgará más aquel incentivo,
porque la partida destinada al pago de ellos se encuentra comprometida
en su totalidad (folio 8). La Universidad, como patrono de la recurrente,
había entregado en forma habitual y regular el pago del 20% de incentivo
por méritos académicos, por lo que no puede ahora suprimir
ese porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea
violentado uno de los elementos esenciales de la relación laboral,
sea, la remuneración, y por tanto los artículos constitucionales
que protegen el salario como un derecho de los trabajadores. Además,
tomando en consideración que de conformidad con el artículo
74 de la Constitución Política los derechos y beneficios
a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son
irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato
para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún
efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía
recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes,
cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador,
y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo
éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras
se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio. Por
lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar con lugar el recurso,
debiendo la Universidad de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria,
reconocerle a la recurrente el incentivo por méritos académicos
que venía disfrutando desde 1989, mientras las circunstancias que
dieron base a su otorgamiento en aquel momento se mantengan (...) Se declara
con lugar el recurso(...)”.
Voto:
04363-1995
Expediente:
1706-P-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas quince minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Roger Soto Díaz en favor de Roger Christian Soto Palma, cédula de identidad Nº 1-478-639 contra la Dra. Hilda Sancho Ugalde, Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En el presente caso
el recurrente impugna el oficio EM-589-3-95, suscrito por la Directora
de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica en la cual se
le indica que debe solicitar para el curso lectivo de 1996 un traslado
de carrera, de la Licenciatura en Microbiología y Química
Clínica a la Licenciatura en Medicina y Cirugía.
Estima la Sala que en el
presente caso no se ha causado lesión a los derechos fundamentales
del recurrente, pues no se le negó arbitrariamente el ingreso a
la carrera de Licenciatura en Medicina y Cirugía, ni se le trató
discriminatoriamente, sino que, por un error que él mismo cometió
se le ubicó en la carrera que escogió como segunda opción
-Licenciatura en Microbiología y Química Clínica-.
Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora de la Escuela
de Medicina se desprende que el recurrente no está obligado a cursar
la carrera escogida como segunda opción, sino que puede cursar las
carreras del primer año en Microbiología, que son las mismas
que se exigen en el plan de estudios de la carrera de medicina, y solicitar
su traslado para el curso lectivo de 1996. Estima la Sala que en consecuencia
el recurso debe ser desestimado(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
04388-1995
Expediente:
3874-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Warner Cascante Salas, Oscar Mario Víquez Herrera y Miguel Chacón Alvarado, mayores, casados, cédulas de identidad 1-641-567, 4-151-148 y 1-489-389 respectivamente, contra el acto subjetivo del Plenario de la Asamblea Legistiva de poner en Agenda y discutir para su aprobación el proyecto de ley número 12329 denominado “Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional” y contra el texto del artículo 94 de la Ley número 7531 denominada “Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.
“(...)Del escrito de interposición
de esta acción se desprende que se cuestionan dos situaciones distintas;
por un lado se discute la constitucionalidad del acto subjetivo contenido
en las actas de la Asamblea Legislativa de los días seis y siete
de julio de mil novecientos noventa y cinco y que consiste en poner en
agenda y discutir un proyecto de ley sin que se cumpliera con lo preceptuado
por el artículo 88 de la Constitución Política que
dice:
“Para la discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas
bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas
directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oir previamente
al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de
cada una de ellas.”
Cabe señalar que
ya esta Sala se ha pronunciado con relación a las actuaciones de
la Asamblea Legislativa que culminaron con la promulgación de la
Ley número 7531 llamada Reforma Integral al Sistema de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional” por parte de ese órgano.
Al respecto, en sentencia número 3630-95 de las catorce horas con
seis minutos del catorce de julio de este año, se dijo:
“PRIMERO. Se interpone
el presente recurso de amparo por dos motivos que, en criterio del recurrente,
resultan admisibles en esta instancia, cuales son: en primer lugar, por
cuanto considera que la convocatoria para que el Plenario Legislativo sesione
los días 7, 8, 9 y 10 de julio resulta nula toda vez que al haberse
interpuesto en contra de esa moción una revisión que no fue
conocida al día siguiente sino el mismo día, se está
ocasionando una violación al debido proceso legislativo; y en segundo
lugar, porque considera que al haberse dispensado el trámite de
conocimiento del proyecto en la Comisión respectiva, se ha violado
una obligación que existe en ese sentido.
SEGUNDO. Nuestra Constitución
Política establece en su artículo 121 inciso 2) que le corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa, abrir y cerrar las sesiones,
así como suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare.
Por su parte, el Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone, entre los
deberes y atribuciones de los señores diputados, el asistir a las
sesiones y el desempeñar las funciones que, en uso de sus facultades,
el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento.
En ese sentido, el numeral 32 de ese Reglamento establece que:
“Las sesiones plenarias
de la Asamblea Legislativa se efectuarán los días lunes,
martes, miércoles y jueves, a las quince horas y cuarenta y cinco
minutos, o cuando por determinación de la Asamblea, se habiliten
el día y la hora para sesionar, por votación no menor de
los dos tercios del total de sus miembros...” (artículo 32 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa).
Y, en relación con
lo anterior, el artículo 41 de ese mismo reglamento dispone:
“Si, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina
sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá
establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total
de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los
incisos 1) y 2) del artículo 35.” (artículo 41 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa).
De este modo, y con fundamento
en los deberes, atribuciones y normativa existente para los señores
Diputados de la República, el Plenario Legislativo, en sesión
ordinaria No.037 del 6 de julio en curso, aprobó una moción
presentada con fundamento en los citados artículos 32 y 41 del Reglamento,
según la cual se habilitaban los días 7 y 9 de julio a partir
de las 10:00 horas, 8 de julio a partir de las 14:00 horas y el 10 de julio
a partir de las 00:05 horas, a fin de que el Plenario sesionara y conociera
del Capítulo de Discusión y Aprobación del Acta y
de algunos proyectos, entre los que se cita el expediente No.12329 que
es Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Dicha moción fue aprobada por 42 diputados de los 47 que
se encontraban presentes en ese momento. Tal y como se desprende
de los numerales transcritos supra, la Asamblea Legislativa cuenta con
plena potestad para habilitar los días que considere convenientes
a efecto de sesionar y discutir en esas sesiones los asuntos que, en su
criterio, merezcan tal prioridad.
TERCERO. Sin embargo, en
vista de que la habilitación aprobada en esa sesión del 6
de julio en curso, no contaba con la disposición de todos los señores
diputados, entre ellos el aquí recurrente, ésto motivó
para que, en esa misma ocasión, se presentaran a
conocimiento del Plenario dos mociones de revisión de conformidad
con lo establecido por el artículo 155 del Reglamento de cita, mociones
que iban dirigidas en igual sentido y siendo una de ellas interpuesta por
el aquí recurrente. Ese artículo dispone lo siguiente:
“El diputado tiene derecho
a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que
tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse
a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta
respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare
de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período
de sesiones ordinarias y extraordinarias, la revisión debe presentarse
en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea
concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que
se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella.
No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección
que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Las mociones de revisión
se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión
se pide y a más tardar inmediatamente después de la lectura
de la correspondencia en el capítulo respectivo. Las mociones
de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea
Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día,
podrán plantearse inmediatamente después de la votación
o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y
en ambos casos, se conocerán inmediatamente después del Capítulo
de correspondencia. Cuando la Asamblea conozca la revisión
de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido
podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo
improrrogable de quince minutos. Para manifestarse contra la revisión,
se concederá un plazo igual únicamente a otro diputado. Agotado
este trámite, se recibirá la votación.” (artículo
155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
El motivo fundamental por
el cual el recurrente interpuso la citada moción de revisión,
atendía a que, en su criterio, al establecer el reglamento la necesidad
de aprobación del acta que aprobó la habilitación
de los días indicados, ello implica que tal aprobación
se ha de hacer en la próxima sesión ordinaria, y en
el caso concreto, por haberse propuesto la moción de habilitación
así como la revisión de la aprobación de la misma
en esa única sesión, ello ha ocasionado una violación
al debido proceso legislativo, pues considera que lo correcto hubiera sido
que, se hubiera aprobado la moción de habilitación en fecha
5 de julio y así se hubiera efectuado la revisión de esa
moción aprobada el día inmediato siguiente, sea el 6 de julio,
o bien, que la moción de habilitación se hubiera aprobado
en fecha 6 de julio y su revisión se hubiera efectuado en la próxima
sesión ordinaria, sea precisamente el día 10 de julio.
Al respecto, esta Sala Constitucional es del criterio de que, en la especie,
no ha ocurrido esa alegada violación constitucional, de forma tal
que ese acto emanado de la Asamblea Legislativa, mediante el cual se conoció
de la moción de revisión interpuesta, no solamente
se desarrolló de conformidad con la normativa existente, sino que
contó con la aprobación y ratificación de 42 diputados
de los 47 que se encontraban presentes, actuación que reviste las
características propias de un acto preparatorio en la formación
de las leyes, cuya revisión y conocimiento es competencia plena
y absoluta de la Asamblea Legislativa, y por tal razón,
no puede ser objeto de conocimiento en esta instancia constitucional por
la vía del amparo como lo pretende el recurrente, sino solamente
por medio de una Acción de Inconstitucionalidad cuando en la misma
se aleguen tales actos preparatorios como un motivo para solicitar la declaratoria
de inconstitucionalidad. Además de lo anterior, se observa
que en todo momento se garantizó a los señores diputados
el ejercicio de sus derechos y atribuciones, lo que se demuestra con la
cantidad de mociones presentadas, las diferentes discusiones que se dieron
y en especial, precisamente, con la interposición y discusión
de esas mociones de revisión. En mérito de las anteriores
consideraciones, se debe rechazar el recurso en cuanto a este extremo,
pues el mismo resulta totalmente improcedente.
CUARTO. En cuanto
al segundo aspecto objeto del presente recurso de amparo, sea la dispensa
de trámite, el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa dispone lo siguiente:
“Un proyecto de ley podrá
ser conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe
previo de una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces
que aquélla actúa como comisión general, cuando así
lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites
previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto
en primer debate, y habiéndose conocido directamente las mociones
de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a
votación el asunto.” (artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa).
La Asamblea Legislativa,
en uso de las atribuciones y deberes que le han sido conferidos por la
Constitución Política y por la ley, puede, en los casos en
que así lo considere conveniente, dispensar el trámite de
comisión que todo proyecto de ley debería seguir antes de
ser conocido por el Plenario Legislativo, de forma tal que, cuando se está
frente a ese supuesto, automáticamente el Plenario se convierte
en comisión y en consecuencia el proyecto deja de ser conocido por
determinada comisión para ser analizado directamente en la Comisión
de mayor importancia, cual es el Plenario Legislativo compuesto de 57 diputados.
Este procedimiento es completamente válido y puede ser utilizado
por la Asamblea en cualquier momento en que lo considere oportuno y necesario
para los intereses de la nación, y por supuesto al ser una competencia
absoluta y plena de la Asamblea Legislativa, no puede esta Sala Constitucional
cuestionar por la vía del amparo su legitimidad y procedencia, sino
sólo a través de una Acción de Inconstitucionalidad
cuando dentro de las razones de la misma se alegue esa circunstancia.
Partiendo de lo anterior, no lleva razón el recurrente al considerar
que esa dispensa de trámite aplicada en el caso concreto, ha sido
arbitraria o ilegítima, pues por el contrario, es una facultad plena
de la Asamblea Legislativa, debidamente establecida y tutelada por su propio
Reglamento y que tiende, en definitiva, a resguardar los intereses públicos;
motivo por el cual el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo.”
De lo anterior se desprende
que la acción en este aspecto debe rechazarse de plano por cuanto
no se cuestiona la ley número 7531 por vicios en su formación,
sino que se trata del cuestionamiento concreto de los actos de un ente
público, que no revisables en la vía de inconstitucionalidad
según la doctrina de los artículos 29 y 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Aparte de lo anterior, también
cabe agregar que el artículo 88 Constittucional que se estima infringido,
lo que establece es una obligación para la Asamblea Legislativa
frente a las instituciones mencionadas en esa norma, las cuales serían
entonces las legitimadas para exigir el cumplimiento de tal obligación
y no los accionantes, que han acudido aquí en su condición
personal, por la cual no derivan derecho alguno del artículo 88
Constitucional citado de modo que no están legitimados para exigir
su cumplimiento(...)Se rechaza de plano la acción (...)”.
Voto:
04395-1995
Expediente:
2608-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las quince horas dieciocho minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo de Germán Serrano García e Irene González Campos, con cédulas de identidad números 1744-904 y 1-726-414, contra la Sección de Seguridad y Tránsito de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El artículo
22 de la Constitución Política, por su naturaleza de norma
superior, es general y en ella se determina la llamada “libertad de tránsito”,
derecho que asiste a todos costarricenses de trasladarse por el territorio
nacional siempre que se encuentren libres de responsabilidad, lo que determina
el derecho de ingreso al país sin que puedan exigirse requisitos
que por su contenido y alcance, impidan el ejercicio de ese derecho sin
cumplir con los parámetros de racionalidad y proporcionalidad.
Para el caso en estudio, dicho enunciado debe relacionarse con el contenido
del artículo 23 siguiente, sea la inviolabilidad de los domicilios
y recintos privados, estableciendo la posibilidad de ser allanados por
orden de un juez. Además tenemos que el artículo 45
de la Carta Fundamental, establece la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo
como excepción, para la intromisión del Estado, la
presencia de ciertas condiciones. Tomando en cuenta la distinción
entre la naturaleza pública y privadas de las cosas, tenemos que
el Estado como garante de los derechos de los ciudadanos no puede, ni constitucional,
ni legalmente, violar o apoderarse de la propiedad privada de los
habitantes del país, si no cuenta con autorización de un
Juez o la declaratoria de necesidad pública de obtener el bien,
previa indennización; todo lo anterior como límite necesario.
Respecto de las vía
terrestres del país, la regulación de la circulación
está plasmada en la ley número 7331 (Ley de Tránsito
por vías Públicas Terrestres), en la que se hace la distinción
entre las calles privadas y públicas (artículo 1), de allí
que no podemos entender, como lo hacen los aquí recurrentes que
todas las calles y carreteras en este país son de naturaleza pública.
Así, tal y como se desprende de las pruebas para mejor resolver
solicitadas por el Magistrado Instructor de este recurso, tanto el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, así como el Ayuntamiento
del Cantón donde tiene asentadas sus instalaciones la Universidad
de Costa Rica, informaron a esta Sala que las calles del Campus Universitario
no se comtemplaban dentro de las calles públicas de la Red Nacional
o de las cantonales, por lo que puede determinarse claramente que dichas
vías son privadas. De allí que, su acceso puede ser
limitado de la forma que el propietario de las mismas lo desee, sin que
ello puede tomarse como una violación de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, pues como se indicó líneas arriba, la
propiedad privada es inviolable, límite natural y razonable para
la aplicación de la libertad de tránsito que establece el
artículo 22 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior,
la Sala toma en consideración la naturaleza de los servicios que
la Universidad de Costa Rica presta al país, en su condición
de institución de enseñanza superior de origen constitucional
y por ello estima que en tanto la Universidad funcione, esto es, que esté
abierta a sus docentes, estudiantes y personal administrativo, no se puede
restringir el ingreso en la forma como lo hizo en el caso concreto, porque
cualquier persona debe tener acceso a sus instalaciones, a los efectos
de realizar actos de su interés que solo la Universidad pueda satisfacer,
como por ejemplo solicitar certificaciones, información, acudir
a bibliotecas, etc. Desde esta perspectiva, la Sala considera que las vías
internas de la Universidad, son privadas y de uso restringido para los
efectos de seguridad y protección de las instalaciones mismas, pero
a la vez, de libre acceso para todo el que esté interesado de ingresar
en la Universidad en demanda de los servicios que ella presta. Todo esto
en virtud de la autonomía amplia que el artículo 85 constitucional
le otorga a la Universidad, dentro de la que se encuentra la facultad de
organizar sus servicios; por lo que de conformidad con dicha potestad,
ese centro de estudios a nivel universitario, puede darse su propia reglamentación
en cuanto al uso de las calles internas.
Por lo que viene dicho,
si la Universidad ha determinado que la utilización de las vías
internas ocasionan problemas de contaminación por gases y ruido
y deba por ello evitar que los vehículos no autorizados transiten
por esas calles, utilizándolas como medio para acortar distancias
o como facilidad vial, estima la Sala que válidamente se puedan
limitar esos aspectos estableciendo los requisitos que considere pertinentes,
para lo cual puede contar con un cuerpo especializado que vele por el cumplimiento
del respectivo ordinamiento. Pero lo que no podría hacer, como en
el caso concreto, es impedirle a las personas interesada, sin ninguna razón,
que puedan ingresar, utilizar sus servicios y salir de las instalaciones,
porque tal proceder, iría en contra del derecho fundamental de toda
persona de tener acceso a los servicios públicos. En mérito
de lo expuesto, el recurso debe ser declarado con lugar, en la forma que
se dirá. Los Magistrados Solano y Castro salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso(...)Se declara con lugar el recurso.- Se
condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños
y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo(...)”.
Voto:
04397-1995
Expediente:
3519-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticuatro minutos del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco.- Recurso de amparo planteado por el señor Rodolfo Gamboa Carvajal portador de la cédula de identidad número 1-417-025, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) Cuando el señor
Gamboa solicita información al señor Rector de
la Universidad de Costa Rica, hacía tres meses se había acogido
a la jubilación sin que le hubieran pagado los extremos laborales
que le correspondían, por lo que hizo la gestión tendiente
a determinar en qué estado se encontraba el trámite de pago.
Dicha gestión fue presentada el día 25 de mayo pasado y de
la misma se ha tenido probado que el Rector solicitó criterio a
la Oficina Jurídica en fecha 31 de mayo y no fue sino hasta el 27
de junio siguiente cuando se emite el criterio, basado en el cual se le
da respuesta al aquí accionante. Esta Sala ha sido constante en
su jurisprudencia, al indicarse que cuando se realice una solicitud de
información, el órgano encargado de dar respuesta, debe mantener
enterado al petente de la suerte que ha corrido su gestión, lo anterior
para evitar estados de incertidumbre. Así en sentencia de esta Sala
número 2666-93 de las 9:18 horas del día 11 de junio de 1993,
se indicó: “El derecho fundamental establecido en el artículo
27 de la Constitución Política ha sido tratado en muchos
recursos por esta jurisdicción, llegando siempre a la conclusión
de que en aquellos casos, en los cuales para la resolución de los
mismos se requiera del apoyo técnico o a manera de consulta de un
departamento de la institución o de otro ente, para evitar el estado
de incertidumbre del petente, es necesario que la institución
comunique de los traslados o gestiones a que es sometida la petición.
Pues, de lo contrario, podría acontecer que la administración
al trasladar la solicitud a un departamento pierda la noción del
tiempo, con lo cual se estaría no solo desacatando los plazos establecidos
en la normativa aplicable al caso, sino un perjuicio inminente a los intereses
del petente. Ahora bien, si el solicitante está enterado de los
traslados de su gestión, éste podrá eventualmente
tratar de impulsar su solicitud específicamente donde aquella se
encuentre. “En el caso que nos ocupa, no se le comunicó al señor
Gamboa de la solicitud de criterio legal realizada por el Rector a
la Oficina Jurídica, lo cual retardó más de un mes
la respuesta que el Rector brindó al aquí recurrente en fecha
4 de julio anterior. Además, esa respuesta adolece de precisión
en cuanto a la información solicitada, lo que conlleva el acogimiento
de este recurso por violación a lo preceptuado en el artículo
27 en relación con el 41, ambos de la Constitución Política.
Además, pese a que a la fecha de presentación de este recurso
ya se había dado respuesta a la solicitud, según el informe
rendido, pero sin que está probado el medio utilizado para el envió
de la misma, lo cierto es que, el problema de fondo, sea el atraso en el
pago de las prestaciones a que tiene derecho el señor Gamboa subsiste
a la fecha, ya que en el oficio del señor Rector número R-2809-95
de 4 de julio pasado, simplemente se le indica al aquí recurrente
que el trámite se encuentra pendiente”, con lo cual se está
violentando los derechos del funcionario, quien se acogió
a su jubilación y en cinco meses no ha recibido las prestaciones
ni una clara explicación sobre qué pasa y que está
obligado el patrono a cubrir, por lo que en aplicación de lo dispuesto
por las normas citadas de la Constitución Política, se ha
dado una infracción a los derechos fundamentales del recurrente(...)
Se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir al recurrente en el
pleno goce de sus derechos. Se condena a la Universidad de Costa Rica a
pago de las cotas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán
en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (...)”.
Voto:
04429-1995
Expediente:
3921-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Hector Quesada Burke, cédula de identidad número 3-211-760, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En otros casos similares
al presente ha expresado la Sala que la figura del funcionario interino
ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal
de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma
la continuidad de la labor del Estado. En el presente caso el recurrente
aporta al expediente copia de la Acción de Personal No.588039, que
corresponde al nombramiento interino por el período que va del 1
de enero al 9 de julio de 1995 en sustitución del profesor Alberto
Murillo Herrera, quien se incorporaría en el II semestre de 1995
ya que disfrutaba de una beca para obtener una Maestría (folio 16).
Este documento es conforme con otro que también se aporta, que es
la nota EAP-337-95 de fecha 10 de mayo de 1995, que le dirige el Director
de la Escuela de Artes Plásticas al recurrente en el sentido de
comunicarle el cese de la interinidad a partir del 10 de julio de 1995
por la incorporación del profesor Alberto Murillo Herrera, en el
segundo ciclo de ese año (folio 39). De lo anterior se deduce que
el nombramiento interino del amparado lo fue por un plazo establecido y
en una circuntancia definida de sustitución temporal de un profesor
que se encontraba realizando estudios de posgrado durante ese período,
por lo que no se observa ninguna violación a los derechos del recurrente,
siendo procedente rechazar el recurso(...)Se rechaza de plano el recurso
(…)”.
Voto:
04444-1995
Expediente:
3663-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta y dos minutos del día once de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo planteado por el Licenciado Minor Francisco Rojas Bolaños en favor de su Poderdante el señor Alvaro Araya Alpizar portador de la cédula de identidad Nº 2-280-1114, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) Esta Sala en otros
recursos de amparo ha entrado a conocer discriminaciones que se presentaron
en los reconocimientos de títulos académicos extranjeros
reconocidos en el país bajo otra categoría y de manera desigual
entre distintas personas. Pero, en el caso que nos ocupa, el Consejo de
Sistemas de Postgrado de la Universidad de Costa Rica, luego de que los
documentos de solicitud de reconocimiento de título del señor
Araya le fueran trasladados en marzo del presente año, reconoció
su título pero no equiparándolo a un Doctorado, sino
a una Maestría académica, tomando en cuenta la documentación
aportada por el aquí accionante y de conformidad con la reglamentación
aplicable al caso. Sobre los aspectos técnicos utilizados
por la universidad, por ser materia técnica de legalidad, esta Sala
no puede entrar a conocer. Ahora bien, en cuanto a la discriminación
alegada, y tomando en cuenta la prueba aportada en autos a partir del folio
93, se tiene que a la señora Maria Cecilia Dobles Yzaguirre no se
le ha sido reconocido un título de Doctorado, como lo alega el señor
Araya, sino que en el año de 1973 se le reconocieron materias de
la licenciatura de Administración Escolar cursadas en la Universidad
del Vale de Guatemala. Con lo probado, pues, se desvanece el argumento
del recurrente y al no existir alguna otra prueba, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso, sin perjuicio de lo que pueda resolverse
en la revocatoria y apelación planteadas, que están
pendientes de resolver a la espera de la presentación de documentación
ofrecida por el señor Araya(...)Se declara sin lugar el recurso
(…)”.
Voto:
04601-1995
Expediente:
3139-V-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y seis minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo establecido por Francis Porras León, mayor, soltero, oficinista y estudiante de Derecho, cédula de identidad número 1-747-943 contra la Directora de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Ningún derecho
fundamental se ha violentado al amparado con lo actuado por la administración.
En efecto, se estima que el simple hecho de haberse aceptado oportunamente
la matrícula del señor Porras León en el curso de
Derecho Laboral 1, impartido en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica, por si misma no otorga al estudiante derecho alguno, pues
la matrícula inicial de los cursos, está condicionada al
cumplimiento total de los requisitos de admisión establecidos en
la resolución número V.V.E. -R- 008-95 de la cual tiene conocimiento
todo estudiante. Del informe rendido -que se tiene dado bajo
juramento- y de la documentación a el acompañada -que se
ha tenido a la vista-, se desprende que por disposición del numeral
21 de la ya citada resolución se establece que la Oficina de Registro
verificará que los estudiantes reúnan los requisitos de ingreso
y matrícula y que aquellos que lo están en forma irregular
se les anulará la matrícula en los cursos correspondientes,
así mismo señala el numeral 31 de la misma resolución
que los errores en que incurra el estudiante al matricular serán
de su exclusiva responsabilidad y no obligan a la Universidad de Costa
Rica. Como en este caso en particular el recurrente matriculó
el curso de Derecho Laboral 1, a sabiendas de que no cumplía los
requisitos necesarios, se estima que la anulación de dicha matrícula
no resulta arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno.
Se nota que la lista de anulaciones fue publicada el día veinticuatro
de abril del año en curso, cuando no habían transcurrido
dos meses de iniciado el curso -como lo afirma el amparado en el recurso-,
puesto que las lecciones iniciaron el veintisiete de febrero y el calendario
universitario estableció como fecha para el trámite de anulaciones
del tres de abril al doce de mayo del presente año, dándose
a los estudiantes el plazo reglamentario para el caso de que se pudiera
corregir cualquier tipo de error. (ver comunicación DAE-104-95 a
folio 76 de los autos). En otro orden de ideas, se determina de los
autos que el señor Porras León solicitó ante la Oficina
de Asuntos Estudiantiles mediante oficio de fecha veintisiete de abril
una reconsideración de su caso, gestión que fue denegada
en razón de no cumplir con los requisitos reglamentarios a fin de
cursar dicha materia, y con posterioridad interpuso recurso de revocación
y apelación en subsidio contra dichos acuerdos, rechazándose
mediante resolución del catorce de junio el recurso de revocatoria
y admitiéndose el de apelación, resoluciones que fueron confirmadas
por el señor Decano de la Facultad, sea que el amparado tuvo la
oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa. En consecuencia,
el recurso resulta improcedente y así debe declararse(...)”.
Voto:
04677-1995
Expediente:
5954-V-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carmen Phillips Quesada, cédula Nº 9-032-052, y otros contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Como lo pretendido
por las recurrentes es que esta Sala declare que han cumplido los requisitos
necesarios para que la Universidad de Costa Rica recurrida les otorgue
el grado académico de Licenciatura o, en su defecto, de Bachillerato
en Fisioterapia y Rehabilitación, de conformidad con los estudios
por ellas realizados en dicha Institución de Educación Superior,
pronunciamiento que excede los alcances de un recurso de amparo, éste
debe ser desestimado. No se trata aquí en realidad de un trato
discriminatorio con violación a lo dispuesto en el artículo
33 de la Constitución Política o de la transgresión
del contenido del artículo 57 de ese mismo cuerpo constitucional
-como se aduce-sino de un diferendo de mera legalidad entre las recurrentes
y la Universidad accionada(...) A juicio de esta Sala, no se desprende
de los elementos de convicción que obran en autos, que el plan de
estudios del Programa de Fisioterapia y Rehabilitación cursado por
las recurrentes en la Institución accionada tendiera a la obtención
del grado académico de Bachillerato o Licenciatura, así como
tampoco consta que, como parte del plan de estudios, se les haya exigido
el cumplimiento de requisitos propios de carreras universitarias para obtener
el título de bachiller o licenciado, según sea el caso (...)
Y si bien es cierto, el principio de igualdad implica tratar a los iguales
como iguales y a los desiguales como desiguales, en realidad en este caso
no existe un trato paritario a situaciones diversas, sino una pretensión
de las amparadas para que se les reconozca un determinado grado académico
que las diferencie del resto de los estudiantes que, con posterioridad
a ellas, cursaron el Programa de Fisioterapia y Rehabilitación,
por considerar que sus estudios han sido más completos, han aprobado
los créditos necesarios e, incluso, cumplieron con el Trabajo Final
de Graduación, el cual consistió en un examen (...) ello
es un asunto que no puede ser objeto de discusión en un recurso
de amparo, ya que en ello no está comprometido ningún derecho
fundamental, sino que se reduce a un diferendo de mera legalidad en cuanto
a la interpretación y alcances de la normativa que regula la materia(...)”.
Voto:
04749-1995
Expediente:
4109-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas quince minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Luis Diego Carballo Morero, cédula de identidad número 6-258-495, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica, el Director a.i. de la Oficina de Registro de dicha Universidad y la Decana de la Facultad de Farmacia.
“(...)Del informe del recurrido
-que se tiene dado bajo juramento- se desprende que la Universidad de Costa
Rica “le reconoció al recurrente los cursos aprobados en la Universidad
Nacional; reconocimiento que a la fecha es válido y eficaz para
todos los efectos curriculares y académicos.” (folio 26).
Además, no se puede decir que los cursos equiparados no se pueden
tomar en cuenta, ya que la disposición de la resolución 5400-92
de la Vicerrectoría de docencia lo que indica es que existe una
prohibición de matricular nuevamente un curso ya aprobado, y en
el caso bajo examen no se da el supuesto de la norma, ya que el recurrente
no matriculó nuevamente un curso ya aprobado, sino que solicitó
la equiparación -solicitud que fue aprobada- de materias que había
aprobado anteriormente en la Universidad Nacional. Es por lo anterior
que la Sala es del criterio que al haber aceptado la solicitud de equiparación,
con la consecuencia de que ésta es eficaz para todos los efectos
curriculares y académicos, debió tomar la Universidad en
cuenta las notas de las materias equiparadas al calcular el promedio ponderado
del recurrente. Además, debe tomarse en cuenta que el artículo
7 de la sesión del Consejo Universitario del 21 de octubre
de 1992, acuerda:
“Exclusivamente para efectos
de ingreso a carrera, cuando sea necesario establecer la calificacion de
los cursos equiparados por la Universidad de Costa Rica y para calcular
el promedio ponderado, la unidad académica tomará en cuenta
la calificación obtenida en esos cursos, conforme a la certificación
oficial de notas emitida por la institución que libró la
asignatura aportada por el estudiante.”
Por lo expuesto, esta Sala
considera que con su actuación la Universidad ha violado en perjuicio
del recurrente su derecho a la educación, puesto que restringió
indebidamente el acceso de aquel a la carrera de Farmacia, a la que podría
ingresar si el promedio ponderado se deduce con inclusión de las
notas obtenidas en los cursos equiparados. A fin de restituir al
recurrente en el goce de sus derechos constitucionales, la Universidad
debe tomar en cuenta, al momento de calcular el promedio ponderado del
recurrente, las notas obtenidas en la Universidad Nacional de las materias
que fueron equiparadas en la Universidad de Costa Rica, y si supera el
promedio ponderado establecido (en este caso según lo informado
es de 7.83) debe empadronar al recurrente en la carrera de Farmacia, y
permitir la matrícula de las materias correspondientes al nivel
en que se encuentra(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
04757-1995
Expediente:
4256-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y nueve minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luisa Lugo Gutiérrez, mayor, soltera, vecina de Aguacaliente de Cartago, funcionaria de la Universidad de Costa Rica, cédula de identidad número 2-504-409, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso la recurrente
impugna la negativa de las autoridades universitarias a reconocerle el
diez por ciento de incentivo salarial por méritos académicos,
aspecto que, tal y como es planteado, constituye un conflicto inherente
a la relación laboral existente entre las partes, que debe en consecuencia
ser canalizada por las vías administrativas e incluso jurisdiccionales
correspondientes, como sería el reclamo en la sede laboral, dado
que en el conflicto planteado no se evidencia lesión a derecho fundamental
alguno. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse(...)Se rechaza por
el fondo el recurso (…)”.
Voto:
04807-1995
Expediente:
4081-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con tres minutos del día treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora María de los Angeles Cascante Madrigal portadora de la cédula de identidad número 1-408-316, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En un amparo en que
se discutieron hechos idénticos a los que ahora nos ocupan, la Sala
resolvió acoger el recurso presentado por otro funcionario de la
Universidad, basado en los siguientes argumentos:
“...La Universidad, como
patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular
el pago de 20% de incentivo por méritos académicos, por lo
que no se puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración
de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales
de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto
los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho
de los trabajadores.
Además, tomando en
consideración que de conformidad con el artículo 74 de la
Constitución Política los derechos y beneficios a que se
refiere el capítulo de las garantías sociales son irrenunciables,
considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato para otorgar
el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún efecto,
ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía recibiendo,
se deriva que esta materia no es disponible para las partes, cuando esta
disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador, y
con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo
éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras
se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio...”
( Vid. sentencia número 4345-95 de las 13:21 horas del 4 de agosto
de 1995).
Dichos argumentos son del
todo aplicables al presente caso, ya que la aquí recurrente
está en una situación similar a la transcrita, sea que venía
disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1987
y le fue negada su prórroga, no por falta de requisitos, sino
por aspectos presupuestales, por lo que procede declarar con lugar el recurso
por violación a lo dispuesto en los numerales 57 y 74 de la Constitución
Política, ordenándose mantener el incentivo mencionado
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al mismo(...)”.
Voto:
04808-1995
Expediente:
4080-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas seis minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Flory Gamboa Umaña, portadora de la cédula de identidad Nº 1-403-1420, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En un caso en que se
discutieron hechos idénticos a los que ahora nos ocupa, la Sala
resolvió acoger el recurso presentado por otro funcionario de la
Universidad, basado en los siguientes argumentos:
“...La Universidad, como
patrono de la recurrente, había entregado en forma habitual y regular
el pago de 20% de incentivo por méritos académicos, por lo
que no se puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración
de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales
de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto
los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho
de los trabajadores. Además, tomando en consideración que
de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política
los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías
sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara
un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no
tiene
ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario
que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible
para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los
derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una
vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido,
que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que
fue otorgado en un inicio...” (Vid. sentencia número 4345-95 de
las 13:21 horas del 4 de agosto de 1995).
Dichos argumentos son del
todo aplicables al presente caso, ya que la aquí recurrente
está en una situación similar a la transcrita, sea que venía
disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1991
y le fue negada su prórroga, no por falta de requisitos, sino
por aspectos presupuestales, por lo que procede declarar con lugar el recurso
por violación a lo dispuesto en los numerales 57 y 74 de la Constitución
Política, ordenándose mantener el incentivo mencionado
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al mismo(...)”.
Voto:
04826-1995
Expediente:
4286-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Rocío Sáenz Quesada, mayor, casada, vecina de Heredia, funcionaria universitaria, cédula de identidad número 4-147-792, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso la recurrente
impugna la negativa de las autoridades universitarias de reconocerle el
diez por ciento de incentivo salarial por méritos académicos,
lo cual, planteado de esa forma, constituye un conflicto de mera legalidad
que debe plantearse, discutirse y resolverse no en esta sede, toda vez
que con ello no se lesionan los derechos fundamentales de la amparada,
sino en la vía administrativa o en la laboral correspondiente. Por
lo expuesto, procede rechazarse por el fondo el recurso(...)”.
Voto:
04929-1995
Expediente:
4460-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Guzmán Cubero y Elida Guzmán Cubero, mayores, solteros, agricultores, vecinos de Concepción La Unión, contra la Universidad de Costa Rica y la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad Pública.
“(...)en reiteradas ocasiones
se ha manifestado, la demostración y determinación de la
propiedad por parte de quien dice tener mejor derecho sobre un inmueble,
no es materia a dilucidar en esta vía -por no ser una cuestión
de constitucionalidad-, sino en las diligencias judiciales o administrativas
correspondientes.
Asimismo, cabe indicar que
en reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en virtud de una sentencia
de un órgano jurisdiccional, que los accionantes dicen tener a su
favor -donde se reconoce su mejor derecho de posesión-, resulta
improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, toda vez que será
en la sede donde se conoció de dicho proceso y no en esta Jurisdicción
donde deba dilucidarse tal circunstancia, pues no corresponde a la Sala
procurar la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales de
otros Tribunales de Justicia de la República (artículo 153
de la Constitución Política). En virtud de lo expuesto, procede
rechazar de plano el recurso(...)”.
Voto:
05176-1995
Expediente:
4550-P-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Yeon Hwa Kim Hwang, pasaporte número 3759547, y otros, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso los
recurrentes impugnan lo dispuesto por la Universidad de Costa Rica, en
cuanto a que les fue anulada una de las materias que habían matriculado
este semestre, a pesar de que les había sido aceptada y cobrado
parte del costo de la misma. En primer término cabe indicar que
mediante recurso de amparo número 566-E-95, las recurrentes impugnaron
la negativa de la Universidad de Costa Rica de aceptarlas en la carrera
de farmacia, con una serie de limitaciones que consideraban inconstitucionales,
sin embargo, mediante sentencia número 1898-95 del siete de abril
pasado, la Sala consideró:
“I.- Tal y como ya
fue resuelto por esta Sala en otro caso anterior, idéntico al aquí
planteado, “el recurso se basa en la acusada desigualdad entre estudiantes
de nuevo ingreso y los de carnet 94 y de años anteriores, por la
diferencia de cupos y por las distintas notas de admisión que sirvieron
de corte para su ingreso a la carrera de Farmacia. En este caso se
acusa un trato discriminatorio que se reclama como lesivo del principio
de igualdad y, por la materia que se trata, del derecho a la educación.
En cuanto a este punto la Sala considera que a pesar de que ambos grupos
comparten la situación común de estar integrados por estudiantes
universitarios, era necesario, como efectivamente se hizo, reconocer la
diferencia que plantea el hecho de que unos ingresaron a la Universidad
cuando el sistema de admisión a carrera admitía únicamente
la posibilidad del promedio ponderado y que otros ingresaron a la Universidad
y directamente a la carrera, bajo el sistema de nota de admisión.
En este sentido, debe indicarse que en su afán de solucionar el
problema de la denominada “población flotante” la Universidad puso
en práctica un mecanismo en el que se hacía necesario distinguir
entre los estudiantes que se encontraban a la espera de ingresar a alguna,
de las carreras con cupo y los que demandaban desde los colegios el ingreso
a la Universidad. Reconocer esa diferencia no puede significar ir más
allá
de los límites de lo razonable, porque en última instancia
todos los involucrados son estudiantes universitarios. En ese sentido,
estima la Sala que al mantener la Universidad de Costa Rica un número
de plazas suficiente con el sistema de promedio ponderado y además
permitir que un número de estudiantes de carnet 94 y de años
anteriores, pudiera acceder a la carrera de Farmacia con la nota de admisión,
reconoció la diferente situación en que se encontraban estos
estudiantes, en relación con los de nuevo ingreso, y estableció
un sistema de admisión a carrera que no plantea una distinción
excesiva en relación con el sistema establecido para los estudiantes
de nuevo ingreso y que no puede calificarse como discriminatorio únicamente
porque reserva un cupo de admisión diferente para ambos grupos de
estudiantes” (véase voto No.1590-95).-
II.- También
dijo este Tribunal en ese voto que, “En cuanto a la alegada aplicación
retroactiva de las nuevas políticas de admisión en perjuicio
de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, la
Sala considera que son de recibo los argumentos que en este punto exponen
las autoridades recurridas, porque no puede considerarse que exista un
derecho adquirido o una situación jurídica consolidada si
el estudiante en cuestión únicamente ha cursado materias
del Bloque de biociencias, del de Estudios Generales y otras denominadas
cursos de servicio, debido a que esta situación no le otorgaba,
bajo el anterior sistema de admisión, la condición de estudiante
empadronado en carrera. Ya la Sala en otra oportunidad manifestó:
“De los informes rendidos
bajo juramento por las autoridades recurridas y de los demás documentos
aportados se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico
no alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de
Farmacia, Medicina y Odontología... Lo anterior es esencial
si se toma en cuenta que el cupo de la carrera no es el único elemento
a considerar para ingresar y que se deben tomar en cuenta otros factores
como el rendimiento académico del estudiante y la cantidad de personas
que soliciten su admisión, por lo que aún si se hubiera dado
el aumento del 50% sobre el cupo original en las carreras de Farmacia,
Odontología y Medicina, los recurrentes únicamente contaban
con una expectativa de ingreso a esas carreras sujeta a diversos factores,
que no logra configurar un derecho a su favor cuya lesión sea susceptible
de ser declarada en esta vía. Resolución No.5849-94 de las
18:24 horas del 5 de octubre de 1994.
Con base en la resolución
citada se tiene que las modificaciones que se establecieron en las políticas
de admisión a carrera no afectaron derechos adquiridos de los estudiantes
que únicamente habían aprobado materias de precarrera y que
mantenían una simple expectativa de ingreso. En consecuencia,
procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo”.-
III.- Así las
cosas y dado que el amparo que aquí se resuelve, como se dijo, esencialmente
plantea el mismo problema que ya fue decidido, lo procedente es desestimarlo
también, al no existir ninguna razón para variar, ni modificar,
el criterio establecido en el supracitado voto.”
De lo anterior se desprende
que la nulidad de los cursos que ahora impugnan las accionantes, se debe
a que no están admitidas en la carrera de farmacia y que si se les
permitió llevar algunos cursos el semestre pasado, lo fue en virtud
de haber interpuesto un recurso de amparo contra la disposición
de la Universidad de Costa Rica de poner una serie de requisitos para la
admisión en la carrera, el cual, al haber sido declarado sin lugar,
por no encontrarse violación alguna a sus derechos fundamentales,
trae como consecuencia que no puedan llevar cursos propios de la carrera
sin estar admitidas o tener derechos adquiridos, lo que no ocurrió
en sus casos, pues en cuanto a lo segundo, el hecho de haberles sido aceptada
la matrícula, estaba condicionada a lo que dispusiera la Sala en
el amparo. Dado que lo dispuesto por la Universidad de Costa Rica se encuentra
a derecho, en cuanto anuló los cursos que las accionantes habían
matriculado en razón de que esta Sala desestimó el recurso
planteado, procede rechazar por el fondo este amparo, con el voto salvado
de los Magistrados Piza Escalante y Castro Bolaños, que ordenan
dar curso al amparo(...) Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
05444-1995
Expediente:
4169-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por José Abraham Delgado Gutiérrez, mayor, casado, cédula 7-049-083 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) De los autos y del
informe remitido por la entidad recurrida que de conformidad con el artículo
44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene dado bajo
juramento resulta que el recurrente a principios del año de 1990
inició el trámite correspondiente ante la oficina de Planificación
de Educación Superior el reconocimiento y equiparación de
su título de Licenciado en Ciencias de la Educación en la
especialidad de Biología y Ciencias Naturales, por parte de la Universidad
de Costa Rica. La Comisión de Reconocimientos de la Escuela de Formación
Docente de la Universidad de Costa Rica, acordó equiparar el título
de Licenciado en Ciencias de la Educación en la especialidad de
Biología y Ciencias Naturales obtenido por el recurrente en la Universidad
Autónomo de Nicaragua, al título de Bachillerato en Enseñanza
de las Ciencias con énfasis en Biología, acorde a una carrera
vigente en la Universidad de Costa Rica, de conformidad con lo que al efecto
establecen los artículos 15 inciso ch), en relación con el
artículo 2 inciso f) del Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación
de Grados, Títulos y de Estudios realizados en otras instituciones
de Educación Superior, y que se encontraba vigente al tiempo en
que el recurrente realizó las gestiones para el reconocimiento del
título en cuestión. De la relación de estos
dos artículos se desprende que es necesario la presentación
de los programas de cada curso, definidos inmediatamente por el artículo
2 inciso f) citados como la descripción detallada y no de un resumen,
de los objetivos y de la materia que cubre cada asignatura con indicaciones
del texto o textos usados, dando el programa una idea clara de la intensidad
y extensión del curso. Lo anterior no fue posible cumplirlo
por parte del recurrente, toda vez que, fue informado por parte del Decano
de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Autónoma
de Nicaragua, que los archivos de los programas de asignaturas al año
1979, habían sido destruidos por la Guardia Nacional de la época
y aún asi la entidad recurrida prosiguió con el trámite
solicitado y equiparando el título del recurrente de conformidad
con la reglamentación vigente al efecto al de Bachillerato en Enseñanza
de las Ciencias con énfasis en Biología, por lo que no encuentra
la Sala que la entidad recurrida haya lesionado en perjuicio del recurrente
derecho constitucional alguno, pues su actuación ha sido de conformidad
con la normativa interna que rige esta materia en la entidad recurrida.
En cuanto a considerar quebrantado por parte del recurrente el artículo
27 constitucional por parte de la universidad recurrida, por no haberse
referido al agotamiento de la vía administrativa, no es de recibo
pues no se trata de una solicitud pura y simple, sino de la interposición
de un reclamo administrativo, que no violenta tampoco el principio de justicia
pronta y cumplida, pues del informe remitido a esta Sala por parte del
Rector de la Universidad de Costa Rica, se desprende que el órgano
que agota la vía administrativa, es el órgano de alzada y
en este caso, el Consejo Asesor de la Vicerrectoría de Docencia.
En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso (...)”.
Voto:
05483-1995
Expediente:
1552-E-91
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta
y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-
Acción de inconstitucionalidad de Eugenio May Cantillano, vecino
de San José, cédula 9-026-360, para que se declare que los
artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, No. 4770 de
28 de octubre de 1972, son contrarios a los artículos 25 y 56 de
la Constitución Política; al artículo 6 inciso 1)
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
a los artículos 20 inciso 2) y 23 inciso 17) de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; al artículo 22 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Intervienen la Procuraduría
General de la República, representada por Adrián Vargas Benavides,
vecino de San José, cédula 4-105-889, en su condición
de Procurador General y el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Física, Ciencias y Artes, representado por su Presidente, Porfirio
Rojas Benavides, vecino de San José, cédula 9-003-099.
Figuran, además, como apoderados especiales judiciales del accionante
y del Colegio Profesional indicado, el Licenciado Huberth May Cantillano
y el Doctor Mauro Murillo Arias, ambos abogados, de este vecindario.
RESULTANDO:
1º ).- La acción
ha sido planteada para que en sentencia se declare que los artículos
4 y 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, Nº 4770 del 28 de octubre
de 1972 es contraria a los artículos 25 y 56 de la Constitución
Política; al artículo 6 inciso 1) del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; a los artículos
20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; y al artículo 16 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. La pretensión de la acción
se fundamenta en los siguientes argumentos:
“Que la libertad de Asociación
recogida en estos textos- se refiere a los numerales 25, 16, 20 inciso
1) y 22, que se citaron- tiene dos aspectos inescindibles: uno positivo
y otro negativo. La libertad de asociación en sentido positivo
consiste en el derecho de decidir si uno se asocia a un grupo. La
libertad de asociación en sentido negativo consiste en el
derecho o facultad de no asociarse a un grupo. La esencia del derecho
de asociación, el principio básico que recoge, es el de la
libre voluntad del ciudadano para pertenecer o no a un grupo. Aquellos
textos de los mencionados que sólo recogen la formulación
positiva deben interpretarse (de acuerdo con las normas de interpretación
referidas a Derechos Humanos) como comprensiva de la libertad negativa
de no asociarse. La libertad negativa de no asociarse está
claramente recogida en los arts 25 de la Constitución Política
y art 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Dicen estos textos. art. 25 “Los habitantes de la República
tienen derecho a asociarse para fines lícitos. Nadie podrá
ser obligado a formar parte de asociación alguna” (el subrayado
es nuestro). Art 20 de la Declaración Universal: “Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer
a una asociación”. (el subrayado es nuestro).
A partir de estos artículos
es claro que la libertad de asociación comprende la libertad
negativa de no asociarse, o mejor aun, la imposibilidad de la asociación
obligatoria. La norma que imponga la asociación obligatoria
es violatoria de los textos constitucionales e instrumentos internacionales
de derechos humanos que recogen dicha libertad. Es ésta precisamente
la situación en que se encuentra los arts 4 y 5 de la ley 4770”
(sic); que “El efecto concreto y real de estas disposiciones es hacer de
la asociación algo obligatorio, compulsivo y por tanto violatorio
de la libertad negativa de asociación”; que “El Colegio creado
por ley 4770 es una forma específica de asociación y como
tal debe respetar el principio constitucional que posibilita su creación.
Se ha pretendido ver los términos asociación y colegio profesional
como instituciones de naturaleza jurídica diferente una de naturaleza
privada y la otra como ente corporativo de interés público
justificando de esta manera la obligatoriedad de la colegiatura” (sic);
que “Como se ve el fin noble y plausible de controlar el ejercicio de la
actividad profesional no justifica pagar el precio de violentar un derecho
humano básico inherente a la persona humana como lo es el
de libertad de asociación. Y más aun los mismos colegios
podrían controlar el ejercicio ético de la profesión
sin necesidad de estipular la colegiatura obligatoria, dado que este punto
no es objeto de controversia ni cuestionamiento en esta acción”;
que “... debe afirmarse que si los fines de un colegio profesional son
plausibles de cumplirse por asociaciones creadas por los individuos al
amparo de su libertad, la ley que obliga a filiarse a tal colegio es violatoria
del principio de libertad de asociación. Bajo esta tesis y
al analizar los fines del colegio creado por ley 4770 debemos concluir
que dichos fines se pueden cumplir y de hecho se cumplen por asociaciones
creadas al amparo de la libertad individual y para cumplirlos no se requiere
de la colegiatura obligatoria” (sic); que “El contenido esencial del derecho
al trabajo contemplado en los arts citados - hace mención
al 56, 23 inciso 1) y, 6 inciso 1), supracitados- se refiere esencialmente
a: la libre escogencia de la actividad laboral siendo que el Estado no
puede intervenir en esta escogencia ni en su modo de ejercicio”; que “...
los arts 4 y 5 de la ley 4770 violentan el principio del libre ejercicio
del trabajo.
Ello porque supedita el
ejercicio de la actividad profesional (de naturaleza laboral como es el
caso de la mayoría de profesionales de la enseñanza) a la
colegiatura obligatoria. La ley 4770 en sus arts mencionados opera
aquí como una coacción pues impide el ejercicio de una actividad
laboral determinada bajo la amenaza de sufrir las penas establecidas en
el Código Penal contempladas para el ejercicio ilegal de la profesión
y produce perjuicios económicos al no colegiado”; y que, “Del derecho
al trabajo se derivan un conjunto de derechos y garantías laborales
establecidas en beneficio del trabajador tanto en la Constitución
Política como en leyes y tratados internacionales de la O.I.T.
La ley 4770 en sus arts 4 y 5 niega al no colegiado el derecho a trabajar
en aquella actividad que ha escogido libremente y para la cual está
capacitado” (sic). Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas.
2º ).- La Procuraduría
General de la República contestó negativamente la acción,
fundamentándose en los siguientes conceptos:
“Esta tesitura del promovente
de la cuestión de inconstitucionalidad sería de recibo si
se aplica a cualquier tipo de asociación que tuviese naturaleza
privada, tanto en su constitución como en los fines a perseguir.
Pero no es de recibo para el presente asunto, cuando lo que se discute
es la colegiatura obligatoria a un colegio profesional para poder desempeñarse
profesionalmente ya como agremiado a la entidad corporativa, pues las facultades
que la ley les otorga exorbitan de las que son propias de las asociaciones
privadas”; que “... el ejemplo típico de las corporaciones de derecho
público lo constituyen los Colegios Profesionales. Así,
éstos son corporaciones de derecho público, de afiliación
obligatoria para quienes desean ejercer una determinada profesión.
Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado
por la índole de las funciones que desempeñan y los fines
que persiguen, señalados en su ley de creación; en tanto
no haya otra ley que permita al ente corporativo darse fines propios y
superiores a los señalados en su ley orgánica respectiva,
rige íntegramente ésta según la cual la misión
fundamental del Colegio Profesional, por encima de cualesquiera otras y
la única que es su deber -y no solamente su derecho-
el de perseguir y alcanzar lo que su ley de creación señala.
En tales condiciones, no hay duda que el carácter sectorial de los
fines del ente colegial, no le quita su carácter público,
desde el momento en que el legislador ha creado un ente para lograrlos
y lo ha obligado a esa misión, lo que significa claramente el interés
público que tiene, por reducido que sea el grupo de base de
la corporación colegial. Se entiende así que la misión
del Colegio Profesional no se da sólo o no tanto, en bien del agremiado
como en bien de los usuarios de sus servicios entendidos -como debe
ser con toda profesión- como un servicio privado de interés
público, cuando no como una función pública en manos
de particulares”; que “Se comprende bien que una profesión
titulada es un servicio esencial a la comunidad y que su buena prestación
al público es igualmente importante, por lo que público también
debe ser la función reguladora y disciplinaria de esa profesión
y el ente que la lleva a cabo. De allí que los Colegios Profesionales
están sustraidos al “principio de libertad de formación
y organización”, propios del principio asociativo puro.
Por ello, la afiliación
está sujeta a determinados requisitos y los derechos que adquiere
el incorporado están legalmente establecidos”; que “La
naturaleza jurídica del Colegio Profesional permite sostener
que el profesional que desee ejercer la profesión en que se capacitó,
debe necesariamente afiliarse al Colegio Profesional respectivo.
En este orden de ideas, el carácter asociativo de los Colegios existe
especialmente respecto de la formación de la voluntad interna de
dichos entes, manifestada en los acuerdos de su Asamblea General”;
que “... aparte de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales
existen razones jurídicas y de razonabilidad que justifican la colegiatura
obligatoria.
Al respecto, la función
principal del Colegio Profesional como ente público no consiste
exclusivamente en la defensa de los intereses gremiales de sus agremiados.
Estos entes poseen fines
públicos que han sido otorgados por el Estado. Para el cumplimiento
de esos fines -que son estatales- el Estado otorga a
los Colegios funciones de regulación y de policía, que normalmente
sólo podrían ser desempeñadas por el Estado.
Entre las funciones de interés público que estos entes desempeñan
tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión,
el velar porque no exista competencia desleal, procurar el progreso de
determinadas disciplinas y funciones netamente administrativas como son
la fiscalización, el control respecto del correcto y eficiente ejercicio
de la profesión, lo que lleva implícito potestades disciplinarias
sobre sus miembros.
En este sentido, los Colegios
profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados,
potestad que no poseerían si fuesen asociaciones privadas.
Así, existe un claro interés público en el correcto
desempeño de las profesiones, por ello el Estado otorga funciones
públicas a los Colegios y se impone la incorporación forzosa
para quienes desean ejercer la profesión. Respecto de la incorporación
obligatoria tenemos que constituye un medio de proporcionar seguridad a
la comunidad, en cuanto le garantiza que el profesional que no preste sus
servicios conforme con las reglas de la ciencia o técnica en que
se especializó y en forma legal y eficiente puede ser sancionado
por el Colegio al que pertenece. La necesidad de controlar la prestación
de los servicios profesionales justifica la existencia del Colegio profesional”;
que “... cabría preguntarse qué situación se produciría
si para el ejercicio de una profesión no fuese necesaria la afiliación
obligatoria al Colegio respectivo. Ese ente no podría entonces,
normalmente, ejercer control respecto de los profesionales no afiliados,
con los perjuicios consiguientes para la comunidad, la cual no tiene mecanismos
para protegerse contra el desempeño ineficiente e inescrupuloso
de los profesionales no colegiados. Dadas las funciones de fiscalización
y las potestades disciplinarias de los Colegios, cabe concluir que
la incorporación obligatoria es de interés público
y de plena conformidad constitucional. Interesa además resaltar
que el derecho de ejercer una determinada profesión no constituye
un derecho de carácter absoluto.
Para el ejercicio de la
profesión se requiere en primer término, una autorización
dada esencialmente por el título universitario. Una vez obtenida
esa autorización, el profesional que desee prestar sus servicios
profesionales está sujeto a la serie de regulaciones emitidas tanto
por el Estado como por el Colegio profesional en el marco de su competencia.
Entre las regulaciones impuestas por el Estado encontramos la necesidad
de colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura obligatoria
que se justifica por las potestades de control y fiscalización respecto
del ejercicio de la profesión y por el interés público
presente en el correcto desempeño de la actividad profesional”;
y que, “Tampoco es de recibo la argumentación del promovente de
esta acción constitucional pues no se da violación alguna
al derecho al trabajo que consagra el numeral 56 de la Carta Magna, pues
como norma programática que es no consagra derechos individuales,
a título subjetivo en la esfera jurídica del ciudadano.
Como norma programática que es, su contenido está dirigido
a lograr del Estado la realización de una serie de actividades y
acciones legales y administrativas que permitan al ciudadano el goce efectivo
de un empleo o la libre elección de un trabajo, pero sin que se
derive de su predicado gramatical el derecho subjetivo al empleo, como
pretende argumentar el promovente de esta acción. Así
las cosas, la colegiación obligatoria para poder desempeñar
la profesión adquirida no lesiona este numeral en cuestión,
pues no se le impide al individuo desarrollar su perfil profesional;
ese desarrollo lo puede lograr pero agremiado al Colegio profesional respectivo
por razones de interés público y en ese tanto, hace posible
su capacidad laboral”. La Procuraduría General de la República
concluye señalando que no existe la violación alegada por
el accionante, y pide que así se declare en sentencia.
3º).- El Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes,
también contestó negativamente la acción. Al respecto,
señaló que “...esta Acción adolece del mismo defecto
del Amparo que le sirve de caso previo pendiente; como señaláramos,
el actor en ningún momento consta que haya siquiera solicitado
la colegiatura o al menos algún puesto, por lo que todo este asunto
es un mero planteamiento teórico”; que “Por deducción lógica,
el art. 25 de la Constitución nada tiene que ver con el problema
de los colegios profesionales. Si el derecho positivo que contiene
(parte primera) se refiere a la libertad de constituir entes privados (que
son los únicos que en nuestro Derecho pueden constituir los particulares),
y los Colegios son entes públicos, no nacidos por voluntad de sus
miembros, ergo la norma no se aplica a este caso. Y si la parte segunda
del artículo (derecho negativo, a no ser obligado a asociarse) sólo
lógicamente puede ser entendida en relación con la primera,
o sea refiriéndose a las mismas “asociaciones”, pues tampoco entonces
tiene relación con el problema que nos ocupa. Es nuestro
criterio entonces que no tiene sentido plantearse una eventual contradicción
con el derecho a no ser obligado a asociarse respecto de las llamadas colegiaturas
obligatorias, ni en general respecto de todos aquellos casos en que la
ley obligue a pertenecer, a afiliarse o a ser usuario permanente de un
ente público”; que “El derecho genérico al trabajo
es obviamente un derecho complejo, que en realidad implica una indefinida
lista de derechos concretos. Ciertamente no ofrece ninguna duda de
que incluye el derecho a escoger o elegir el trabajo.
Este derecho concreto no
se ve afectado directamente por la colegiatura obligatoria, pues
no es un sistema que imponga un determinado trabajo, sino simplemente un
sistema que obliga a cumplir un determinado requisito para poder ejercer
determinados trabajos, al igual que hay sinnúmero de leyes que se
ocupan de imponer requisitos para realizar determinados trabajos”;
que “En nuestro criterio, entonces el problema de la obligatoriedad de
afiliación a los colegios profesionales, para ejercer profesiones,
con lo que sí tiene que ver es con la libertad de trabajo, concretamente
con el derecho a trabajar en una profesión, sin restricciones o
perturbaciones que puedan afectar ese libre ejercicio”; que “... se sabe
que el trabajo está sujeto legalmente a innumerables límites,
y se sabe también que es usual limitar las libertades con causa
en el orden público, la moral o los derechos de terceros”; que “Propiamente,
nadie duda de que la misión (pública) de los colegios profesionales
es dar esa seguridad a la sociedad usuaria y que este es un interés
social fundamental y no secundario. La colegiación obligatoria,
entonces, desde este ángulo, no violenta la libertad misma de trabajo,
pues no puede entenderse libre de toda restricción y más
bien debe entenderse compatibilizada con los intereses públicos
fundamentales”; que “ la restricción de la colegiación
obligatoria no es un límite que anule o perturbe sustancialmente
la libertad. Si se mira con cuidado, en realidad quienes se oponen
a la colegiación obligatoria simplemente lo que pretenden es que
su libertad no soporta restricción alguna, y quieren vivir sin el
menor contratiempo. De hecho, simplemente no quieren colegiarse, eso es
todo”; que “Más bien, la afiliación al Colegio lo convierte
en parte de la base (“asociativa”) del Colegio, y con ello lo habilita
para tener una serie de derechos consecuentes, que en lo principal permiten
hablar de un régimen democrático y de una función
de protección gremial, cosas que sólo favorecen al afiliado”;
que “... el límite de la colegiación obligatoria, respecto
del ejercicio de profesiones universitarias, defiende un interés
público fundamental y por ende no violenta la libertad de trabajo.
Además, realmente no es perjudicial para el profesional y más
bien lo beneficia; no es entonces un límite relevante”; y que, “...
salvo irracionalidad manifiesta, la colegiación obligatoria no es
incompatible ni siquiera con la libertad de asociación, aunque sea
nuestro criterio que de todos modos el tema no guarda relación con
la libertad de asociación del art. 25 constitucional. Una Constitución
moderna como la española ha demostrado la congruencia entre las
libertades fundamentales y la colegiación obligatoria.
La colegiación obligatoria
representa una vivencia de este país de más de 50 años
y hoy existen múltiples corporaciones de éstas. No
es posible entender que cuando se redactó la Constitución
del 49 se estuviere pensando en proscribir estas corporaciones públicas”.-
4º).- Los avisos
de Ley fueron publicados en los números 204, 205 y 206 del Boletín
Judicial de los días 25, 28 y 29 de octubre de 1991.-
5º).- La audiencia
oral se celebró a las nueve horas quince minutos del veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
6º).- En los procedimientos
se han observado las prescripciones de ley.-
Redacta el Magistrado Sancho
González; y,
CONSIDERANDO:
I).- OBJETO DE LA ACCION
.- En resumen, la presente acción se fundamenta en los siguientes
argumentos: a) que la libertad de asociación que se desarrolla en
los artículos 25 y 56 de la Constitución Política,
6 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; 20 inciso 2) y 23 inciso 1), de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
y, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene dos
aspectos inescindibles, uno positivo y el otro negativo. El primero
consiste en el derecho de decidir si se ingresa o no a un grupo determinado;
el segundo, es el derecho o facultad de no asociarse a alguno o a ningún
grupo; b) la Ley número 4770 creó el Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Física, Ciencias y Artes
como una forma específica de asociación y en los artículos
4 y 5 se obliga a los graduados en esas áreas del quehacer humano,
a incorporarse a dicho organización para poder laborar en el campo
específico en el que han obtenido un título universitario;
es por lo anterior que dichas normas lesionan no sólo la libertad
de asociación en su aspecto negativo sino, también, el
derecho fundamental de toda persona al trabajo. Por su parte la Procuraduría
General de la República afirma que los argumentos del recurrente
son improcedentes, porque los colegios profesionales no son asociaciones
puras y simples sino corporaciones de Derecho público. Que por ello,
la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de una determinada
profesión no puede considerarse lesiva a las normas que cita el
recurrente. La profesión titulada es un servicio esencial a la comunidad
y su buena prestación al público es igualmente importante,
de ahí que los colegios profesionales están sustraidos del
principio de libertad de formación y organización propios
del sistema asociativo puro. Y el Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Física Ciencias y Artes también se opone a los argumentos
del accionante y señala que por deducción lógica el
artículo 25 de la Constitución Política se refiere
a la libertad de constituir entes privados -que son los únicos
que pueden formar los particulares-, y los colegios profesionales,
en general, son entes públicos, no nacidos por la voluntad de sus
miembros, sino por disposición expresa del legislador. En consecuencia,
no tiene sentido plantearse una eventual contradicción entre el
aspecto negativo del derecho de asociación y la colegiatura
obligatoria de este tipo de entes públicos. Además, la colegiatura
obligatoria no afecta el derecho al trabajo, porque no impone al
particular la obligación de dedicarse a determinada actividad y
se limita a establecer un requisito para realizar determinado trabajo,
que de todas formas, está sujeto a innumerables límites,
y que es usual limitar las libertades por razón del orden público,
la moral o los derechos de los terceros. En síntesis, en la acción
se cuestiona la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria, por violación
del derecho de libre asociación, al exigirse, por ley, como requisito
esencial para poder ejercer profesiones liberales.
II).- EL DERECHO DE
ASOCIACION RECONOCIDO POR EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL. Como tesis de
principio, el contenido esencial del derecho de asociación
que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce a toda
persona una protección fundamental en la doble vía como tal
derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva
de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas,
así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del
cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones
ni a permanecer en ellas.- Esta norma constituye, en términos muy
generales, el derecho común, de general aplicación
y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo
a razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades,
por vía de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro,
como lo ha sostenido la doctrina, que las libertades públicas no
son otra cosa que el reconocimiento constitucional de la autonomía
personal; precisamente por ser un ámbito de autonomía, las
facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con idéntico
poder de autodeterminación. A partir de estas ideas, la doctrina
costarricense ha considerado que son notas características del derecho
de asociación las siguientes: a) que deba surgir como una manifestación
libre de la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva
no sería una verdadera expresión de tal derecho, sino una
verdadera negación del mismo; b) que el objeto que se propone sea
la promoción y defensa de fines comunes lícitos; c)
que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de
miembros que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por
ser una organización estable y por la existencia de un vínculo
permanente entre sus miembros; y e) que la estructura interna y el funcionamiento
de la asociación estén, permanentemente, fundamentados en
la promoción democrática de sus miembros. El artículo
25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable
límite de respeto en su función legisladora, en virtud del
cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear
asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría
ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto
los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad
estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio
de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico
de toda persona y así se protege por el contenido explícito
que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional.
De lo dicho se tiene que el artículo 25 desarrolla un género
que podríamos llamar como “asociación pura” y que responde
al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía
personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de autodeterminación,
sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se establece
que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna.
Sin embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica
de que existan otras modalidades de asociacion y en la misma Constitución
Política existen otras manifestaciones de ese derecho con reconocimiento
especial y con regímenes jurídicos distintos, como por ejemplo,
los partidos políticos (artículo 98), los sindicatos de patronos
y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo (artículo
64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política
ha previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación.
En virtud de lo dicho, lo que corresponde es analizar la naturaleza de
la colegiatura obligatoria, para definir si la institución corresponde
a la “asociación pura” o si por el contrario, es un tipo de organización
de diversa naturaleza y si así fuera, determinar en qué medida
es constitucionalmente posible que el Estado pueda regular esas actividades;
si se trata del ejercicio de libertades de interés privado, o si
por el contrario, del ejercicio de competencias de interés público
delegadas o para ejercer funciones públicas de carácter administrativo;
y desde luego, también definir el origen mismo de la estructura
de la institución de la colegiatura, confrontándola con la
libre expresión de la voluntad para formar o crear una asociación
y determinar así el origen legal de los colegios profesionales.
III).- LOS COLEGIOS PROFESIONALES
EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES (DERECHO COMPARADO).- Al emprender el estudio
del Derecho Comparado, con el objeto de desentrañar la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales, se repara que la tendencia
abrumadoramente mayoritaria es la de considerar que el tema no es materia
constitucionalizable y por ello la institución no suele aparecer
en los textos constitucionales, aunque en alguna legislación, como
por ejemplo en la española en cuya Constitución en su artículo
36, se hace una relación expresa a los colegios profesionales y
a las profesiones tituladas, remitiendo el tema por completo a lo que disponga
la ley ordinaria. Es por ello que no se puede hacer una síntesis
comparativa a los efectos de centrar el tema de análisis desde el
punto de vista del Derecho constitucional comparado. Pero sí resulta
de interés resaltar lo actuado por la Asamblea Nacional Constituyente;
en la discusión del derecho de asociación, hizo una breve
intervención en el Acta No. 111 el Diputado Arroyo, expresando que
“ya que en la práctica se ha presentado el absurdo de obligar a
los profesionales a formar parte de determinado colegio, que a veces no
ha sabido cumplir rectamente su misión”. Con esta intervención,
a juicio de la Sala, se evidencian dos ideas pertinentes : ya al discutirse
el derecho de asociación en el seno de la constituyente, existían
los colegios profesionales en Costa Rica y tomados en cuenta a manera de
ejemplo, no se consideró expresamente que su funcionamiento fuera
inconstitucional; y por otro lado, se calificó de absurda la existencia
de colegios que no cumplen los fines esperados por el legislador, lo que
atañe, sin duda, a la necesaria identidad que debe existir entre
el colegio mismo y el interés público. Esta es la única
referencia a la colegiatura obligatoria en nuestra constituyente y a juicio
de la Sala, no es suficiente indicio histórico constitucional, que
conduzca a establecer la inconstitucionalidad de los colegios profesionales,
ni que se produjera en esa calificada discusión, aunque fuera indirectamente,
la conclusión que los colegios profesionales son asociaciones en
los términos de ese artículo 25.
IV).- LA CUESTION DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES.- Desde siempre se ha planteado el debate en torno
a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, discusión
que no ha sido exclusiva del Derecho costarricense y que conduce, invariablemente,
al examen de las premisas de si son asociaciones, corporaciones o establecimientos
de interés público no estatales. Se impone, en consecuencia,
realizar el análisis correspondiente desde tres puntos de vista:
doctrinario, de la jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La
Doctrina.- La discusión se presenta entre dos posiciones claramente
identificables: los que afirman que asociación y corporación
son conceptos jurídicos extraños entre sí, diferentes
y regulados por normativas distintas, y los que sostienen que los colegios
profesionales son asociaciones puras y por ello, es violatoria la
obligatoriedad de pertenencia, como requisito para ejercer determinada
actividad. Ambas posiciones coinciden en que tanto las asociaciones como
las corporaciones, tienen una base asociativa, es decir, son agrupaciones
o colectividades de sujetos. La diversa naturaleza del acto constitutivo,
es una diferencia, se dice, entre ambas: las asociaciones surgen
como manifestación de un acuerdo libre de voluntades y bajo la forma
que regula una ley general, que dispone todo lo concerniente al funcionamiento,
organización, capacidad y personería jurídicas, entre
otros aspectos; en cambio las corporaciones surgen por mandato de una ley
específica (acto legislativo concreto) y se conciben para
ejercer funciones públicas, de manera que están regulados
por el interés público. En síntesis, del planteamiento
del tema se extraen dos ideas básicas: se afirma que el texto
del artículo 25, al expresar que “Nadie podrá ser obligado
a formar parte de asociación alguna”, no admite ninguna de las reflexiones
doctrinarias esbozadas; y por otro lado, que tampoco procede la tesis de
estimar que cuando está involucrado el interés público,
mediante un reconocimiento por ley se puede hacer surgir un colegio profesional
que es distinto a una asociación; ésta, por el contrario,
para su ejercicio solo requiere de emprender un fin lícito y conformarse
con lo que disponga el marco jurídico general (Ley de Asociaciones).
b) La Jurisprudencia Nacional.- La Corte Suprema de Justicia en resolución
de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de
constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho
de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró
improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Alfonso
Meza Castro, referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General
de Salud, al artículo 2º de la Ley No. 5784 de 19 de agosto
de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el
considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente
:
“VII.- La libertad de asociarse
o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución
Política, no puede resultar infringida por el artículo 2º
de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784),
ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional
y la obtención del material odontológico, pues el artículo
25, en cuanto dispone que “nadie podrá ser obligado a forma parte
de asociación alguna”, se refiere a aquellas situaciones, regidas
por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda
al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión
sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto
crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados
propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece
la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe
procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general,
la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo
y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con
la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios
profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan
con una finalidad que va más allá del ámbito en que
se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente
considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en
interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese
que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que
justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones
(las que generalmente se denominan “liberales”), puesto que, además
del título que asegure una preparación adecuada, también
se exige la estricta observancia de normas de ética profesional,
tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales,
como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren
sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado
delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de
la profesión. La antigua Sala de Casación de esta Corte,
en sentencia dictada a las quince horas del diecisiete de junio de mil
novecientos setenta, al resolver un asunto de injurias por la prensa, hizo
las siguientes consideraciones : “Los colegios profesionales no son simples
asociaciones privadas ni de meros intereses privados, sino que participan
de otras características que los sitúan en una zona fronteriza
entre las entidades del Estado y las personas jurídicas privadas.
En la doctrina del Derecho Administrativo se considera que esos colegios
y otros entes de carácter corporativo pueden calificarse de “públicos”
aunque no formen parte de la administración estatal, según
opinión del profesor Fernando Garrido Falla (ver “La Descentralización
Administrativa”, edición de la Universidad de Costa Rica, páginas
55 a 63); o bien, como lo dicen otros autores, de establecimientos de interés
público no estatales, que integran una tercera categoría
de personas jurídicas, intermedia entre las privadas y las del Estado
(ver Tratados de Derecho Administrativo de Enrique Sayaguéz Laso,
Tomo I, páginas 164 y siguientes; Benjamín Villegas Basavilvaso,
Tomo II, páginas 119 a 124; y Manuel María Diez, Tomo II,
páginas 94 a 103). Esa doctrina es perfectamente aplicable en el
derecho costarricense, pues aquí también los colegios profesionales
pertenecen a esa categoría intermedia, tanto por la forma en que
esos colegios se constituyen como por los fines de interés
público que se han tomado en cuenta para organizarlos, desde que
al Estado interesa que el ejercicio de las llamadas profesiones liberales
se haga en forma eficiente, para garantía de la comunidad entera.
A los órganos de esos colegios se atribuye potestad disciplinaria,
para corregir las faltas de sus miembros, y de ese modo se delega
en dichos órganos una parte del poder de policía o de vigilancia
que es atribución del Estado”.
Esta sentencia recoge la
jurisprudencia que se ha dado sobre esta materia en forma reiterada, a
partir de la resolución de Corte Plena de las catorce horas del
veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (Caso de Juan
Soto Aguilar versus el Colegio de Contabilistas Privados) y que en general
apunta a la toma de posición que define a los colegios profesionales
como entidades corporativas de interés público y no como
meras asociaciones. Y se complementa la jurisprudencia patria con
lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva No. OC-5-85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el
que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre
de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, criterio luego reiterado también por esta Sala
Constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
expresó en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente:
“68. La Corte observa
que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales,
no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio
de regulación y de control de la fe pública y de la ética
a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se
considera la noción de orden público en el sentido referido
anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento
armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización
del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.”
En relación con este
pronunciamiento, la Sala, en la sentencia número 2313-95 de las
dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco expresó:
“Se hace más notorio
que la Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos
constitucionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos
en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el
país.
Desde este punto de vista,
el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva
OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su amplia competencia.
De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en
los mismos argumentos de esta opinión la Sala estima que es clara
para Costa Rica que la normativa de la Ley No. 4420, en cuanto se
refiere a lo aquí discutido por el señor Róger Ajún
Blanco, es ilegítima y atenta contra el derecho de información,
en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto
de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28
y 29 de la Constitución Política.”
De lo transcrito podemos
concluir que tanto para la Corte Interamericana de Derechos Humanos como
para esta Sala, la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar
la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como
una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.
Ahora bien, en el caso concreto del Colegio de Periodistas de Costa Rica
se estimó que el mismo concepto de orden público reclama
que se garanticen, en un sistema democrático, las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así
como el más amplio acceso a la información por parte
de la sociedad en su conjunto. En forma expresa, la Corte Interamericana
indicó:
“ 71. Dentro de este contexto
el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad
de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse
meramente como una prestación de un servicio al público a
través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación
adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos
en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras
profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión
que es inherente a todo ser humano.
72. El argumento según
el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no
difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones,
no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito
de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema
surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad
de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa...”
La profesión de periodista
-lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir,
y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y difundir información.
El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre
en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de
expresión garantizada en la Convención.
73. Esto no se aplica, por
ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo,
el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados
o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada
por la Convención.”
Queda entonces claro que
la declaratoria de inconstitucionalidad que pronunció la Sala, sobre
la libertad de pensamiento y de expresión y su vinculación
con la colegiatura obligatoria al Colegio de Periodistas, afecta un área
sensible y específica que corresponde a un derecho fundamental que
tiene toda persona, con toda nitidez definido por el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ello
exclusiva a ese colegio profesional, de manera que esa sentencia no prejuzga
sobre la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria en general. c)
Jurisprudencia en el Derecho Comparado.- En el mismo sentido se ha
expresado la más moderna jurisprudencia de tribunales constitucionales
y del Derecho comunitario, específicamente europeos, cuando han
sostenido que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales
que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados
de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés
público, en razón de las cuales se configuran legalmente
como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho
público cuyo origen, organización y funciones no dependen
sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en
primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador,
el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones
propias de la Administración o permite a ésta última
recabar la colaboración de los colegios mediante delegaciones expresas
de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones
bajo la dependencia o tutela de la citada Administración titular
de las funciones o competencias ejercidas por aquéllos. La jurisprudencia
europea se ha orientado a considerar que las corporaciones de Derecho público
representativas de intereses económicos, son análogas a las
Corporaciones profesionales y aunque éstas se orientan primordialmente
a la consecución de fines privados, propios de los miembros que
las integran, tales Corporaciones participan de la naturaleza de las
Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución
de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos
en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las
bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado. Además,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al decidir el caso
“Le compte, Van Leuven y De Meyére”, del 28 de junio de 1981, analizó
la compatibilidad de la Colegiatura obligatoria con el artículo
11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho de
asociación, en su vertiente positiva y negativa. El razonamiento
del Tribunal sobre este motivo se recoge en los apartes 62 a 66 de la sentencia
y su lectura resulta de importancia para los países que, como Costa
Rica, tienen organizaciones profesionales de esta naturaleza. El Tribunal
señaló, al analizar la naturaleza jurídica y la función
de la Orden de Médicos Belgas, que la misma no tiene el carácter
de asociación en el sentido del artículo 11.1 de la Convención
Europea de Derechos Humanos. Para el Tribunal esta Orden es una institución
de derecho público fundada por el legislador y no por los particulares
que persigue una finalidad de interés general como lo es la protección
de la salud; lo que asegura, por mandato de la ley, un cierto control público
en el ejercicio de la profesión médica. Agrega que, la Orden,
para cumplir estas tareas que le ha confiado el Estado Belga, goza por
ley de prerrogativas exorbitantes del derecho común, tanto administrativas
como normativas o disciplinarias, y utiliza, así, procedimientos
de poder público. Para el Tribunal, los diversos elementos considerados
en su conjunto, no permiten calificar a esta Orden como asociación
en el sentido del artículo 11 del cuerpo normativo citado. Llama
la atención que el Tribunal exige, para que no se vulnere la libertad
de asociación, que la creación de este tipo de personas jurídicas
por parte de los Estados, no impida a los facultativos fundar entre ellos
asociaciones profesionales o afiliarse a otras. Es decir, para el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos es contrario a la Convención que lo
rige, crear organizaciones herméticas y exclusivas que sustituyan
toda posibilidad de organizarse profesionalmente de manera libre.
Podemos resumir el razonamiento
del Tribunal en los siguientes aspectos: a) por su naturaleza jurídica
pública y por sus funciones públicas, los Colegios Profesionales
no son una asociación; b) la personalidad jurídica
pública se deduce de una serie de aspectos que siempre deben considerarse
en su conjunto, como la creación por el legislador, encuadramiento
en las estructuras del Estado, fines públicos, prerrogativas públicas
(administrativas, normativas, disciplinarias); c) los procedimientos
de organización corporativos no deben impedir a los miembros la
libertad de asociación profesional, lo que debe entenderse como
manifestación de la genérica libertad de asociación,
y de la específica libertad de sindicación.
V).- EL CRITERIO DE LA SALA
CONSTITUCIONAL.- Expuestos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales,
corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro
de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por
el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica
pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales
como manifestación expresa de la llamada “Administración
Corporativa”, que es aquella de régimen jurídico mixto, que
engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales
o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones
de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio
profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares,
a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia
y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados,
propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas
funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde
luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación
y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos
aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y
en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo
25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar
las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento,
estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación
todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la
persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines
lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente
de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación
nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación
al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes
jurídicos que regulan cada grupo son distintos : el derecho asociativo
(artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de
las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los
sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada
“administración corporativa” forma parte integral de la diversificación
de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es
por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la
existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es
la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de
la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo.
Ello porque si bien es cierto que al decir que “toda agrupación
de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente,
la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que
comparten”, como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura,
entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce
a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación,
sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito
del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste,
al considerar la distinción de las personas jurídicas, el
esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones
e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones
territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas
sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público
o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna
finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una
condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico;
corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de
los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades
mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen: las
primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que
se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las
segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por
sus miembros. Pero debe advertirse que no toda corporación
de Derecho público forma parte de la Administración Pública.
Sólo en campos muy específicos, como se verá más
adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada,
estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina
más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene
que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses
de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente,
un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente
tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención
de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este
tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es
defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones,
y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias
desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover
la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección
mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar
su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos
son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia
incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones)
y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional,
que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar
su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas,
aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución
a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas
de la Administración, de funciones que normalmente son propias de
ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica
de la “auto-administración”, confiriéndoles facultades en
el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así,
a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo
de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria
sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones
públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación
de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se
trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización)
de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones
propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis
y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación
es un ente público constituido por la personificación de
un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente
calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección
para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación
puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado)
u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica
que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones
de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales
que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense
: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como
tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho
subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus
especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente
a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección
del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los
intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización
está compuesta por dos órganos de función y naturaleza
diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano
supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario,
que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos
encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos,
normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva,
que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas
por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna
y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y
c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio
gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva
o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general
y representan su voluntad.
VI.- LA COLEGIATURA OBLIGATORIA.-
Adoptada la posición anterior por la Sala, que en realidad obedece
a la tradición jurídica del país y que se fundamenta
en la mayoría de la doctrina del Derecho Constitucional y Público,
en el sentido de la naturaleza pública de los Colegios profesionales,
se impone la necesidad de delimitar, en términos generales, el ámbito
del funcionamiento y los límites que encuadran a estos entes.
En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad
jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen
a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a
diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder
público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de
los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente,
los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización
básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia
obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa;
y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal.
En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que
interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan
de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo
en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez,
a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos
representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros,
la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación
ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la
condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También,
son competentes los Colegios para darse su propia organización interna
(funcionamiento de los órganos superiores : asambleas generales
y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que
aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito
nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen
el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la
actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los
particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar
en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo
y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios,
el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la
vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad.
En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la
potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de
gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la
de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar
las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias
correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.
Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones
tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso
sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica
de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el
Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas,
tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo,
las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar
y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios
o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que
no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que
ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún
grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones
muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en
que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura
sea necesaria para la consecución de fines públicos.
En otras palabras, el elemento
teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses
de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión
que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales,
hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión
del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo,
conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines
públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas
de poder público.
VII).- EL COLEGIO DE LICENCIADOS
Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFIA, CIENCIAS Y ARTES. SU CREACION.- La Asamblea
Legislativa creó el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes por el decreto legislativo No. 4770
de 13 de octubre de 1972, y el Poder Ejecutivo lo vetó por
razones de incostitucionalidad, que al final, no fueron aceptadas por la
Asamblea Legislativa. El conflicto fue resuelto de conformidad con
el ordenamiento aplicable (artículo 128 constitucional) por la Corte
Suprema de Justicia, la que consideró que las disposiciones de ese
cuerpo normativo no tenían vicios de constitucionalidad que se acusaban;
consecuentemente, el decreto legislativo se convirtió en Ley de
la República. Por la importancia que este antecedente tiene para
la presente acción, resulta del mayor interés recordar las
objeciones de constitucionalidad en las que fundamentó el Poder
Ejecutivo su veto. Se consideró que como el Colegio estaría
integrado, necesariamente, por profesores de enseñanza media, se
produciría un conflicto de potestades con la Administración
Pública en la esfera disciplinaria; para el Ejecutivo la existencia
de un colegio profesional de empleados o funcionarios públicos suponía
la pérdida de sus potestades jerárquicas. Se argumentó,
también, que el Colegio atentaría contra los artículos
79 y 80 de la Constitución Política que garantizan la libertad
de enseñanza y obligan al Estado a estimular la enseñanza
privada. Se expresó que “...la colegiación obligatoria
de todo el que quiera enseñar en enseñanza media o superior
viola el artículo 79 porque impone la carga de incorporarse al sector
público, mediante el ingreso a un colegio profesional de ese mismo
sector, para ejercer la iniciativa privada de educar o de gestionar empresas
de educación, creando simultáneamente un monopolio de tal
iniciativa en beneficio exclusivo de los miembros del colegio, y sujetando
a éstos, desde el ingreso mismo, a potestades administrativas
de regulación, disciplina y vigilancia que exceden con mucha la
mera inspección (del Estado) a que dicha norma constitucional se
refiere”. La Corte Plena al resolver el conflicto entre Poderes, declaró
la constitucionalidad de la ley. Para ello, sostuvo, en síntesis,
lo siguiente: a) que la facultad estatal de remoción de funcionarios
en torno a servicios, etc., se refiere a situaciones de campos deslindados
que tienen órbitas y fines independientes del propiamente educativo;
b) que el proyecto de Ley consultado no quebranta los artículos
79 y 80 de la Constitución Política, pues ni la libertad
de enseñanza, ni la iniciativa privada en materia docente, sufren
eclipse con la creación del Colegio. Para la Corte Plena la libertad
de enseñanza no es tan amplia como se pretende, pues el Estado tiene
potestades para ejercer una vigilancia adecuada sobre los establecimientos
que se dediquen a actividades docentes, por ser éstas de interés
público. Agregó, que en este caso el Estado -por delegación-
ejerce vigilancia en lo que concierne a la conducta de los profesores que
impartirán lecciones en los centros privados, de tal suerte que
la colegiación obligatoria no es más que una forma, doctrinariamente
reconocida, por medio de la que el Poder Público interviene para
cuidar que ciertos servicios se presten eficientemente. El tema, que retomaremos
luego, resulta de interés, ya que como se puede observar, no es
la primera vez que los Tribunales competentes deben pronunciarse sobre
el objeto de esta acción.
VIII).- EL CASO DEL COLEGIO
CUESTIONADO EN LA ACCION.- El recurrente cuestiona, en concreto, la constitucionalidad
de los artículos 4 y 5 de la Ley 4770. Es importante transcribir
las normas para su examen, incluyendo el artículo 3, que no se cuestiona
en la acción, para mejor comprensión del tema.
“Artículo 3.- El
Colegio está integrado por :
a) Los doctores graduados
en las especialidades que se indican en el inciso c) por la Universidad
de Costa Rica o por universidades extranjeras, con títulos reconocidos
por aquélla;
b) Los licenciados en Filosofía,
Historia, Geografía, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias,
Bellas Artes y Educación, graduados por la Universidad de Costa
Rica;
c) Los licenciados en Letras
y Filosofía de la antigua Facultad de Filosofía y Letras
de la Universidad de Costa Rica;
d) Los graduados por instituciones
extranjeras en las especialidades y rango académico indicados en
el inciso b), con títulos reconocidos por la Universidad de Costa
Rica;
e) Los profesores de enseñanza
media y de enseñanza superior, graduados por la Universidad de Costa
Rica, la Escuela Normal Superior u otras instituciones nacionales formadoras
de profesionales docentes para ese nivel o graduados en universidades
extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa
Rica; f) Los bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios
pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica;
g) Los profesores de Estado,
con títulos emitidos por el Ministerio de Educación Pública;
h) Los doctores, licenciados
y profesores graduados por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal
Superior de Costa Rica u otras instituciones formadoras de profesionales
docentes en las especialidades del plan de estudio de la enseñanza
media o de la enseñanza superior, así como aquellos que en
iguales circunstancias han sido graduados en instituciones extranjeras
con títulos reconocidos por la Universidad de Costa Rica; e,
i) Los miembros del Colegio
incluidos en los incisos anteriores que se hayan acogido a una jubilación
o pensión”.
“Artículo 4.- Solamente
los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración
Pública, las instituciones autónomas o las entidades privadas
relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer dichos cargos
sea necesario poseer alguno de los títulos a que se refiere el artículo
anterior.”
“Artículo 5.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual
Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales,
se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los
siguientes cargos :
a) Profesor de Enseñanza
Media en cualquier especialidad;
b) Director o profesor de
un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate
de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido;
c)Director de un establecimiento
de enseñanza media. Cuando se trate de una institución privada
y el director no sea colegiado, debe nombrarse un miembro del colegio al
mismo nivel, en calidad de asesor;
d) Jefes de Departamentos
Administrativos del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza
media y superior, cualquiera que sea su nombre;
e) Asesor del Ministerio
de Educación Pública, en enseñanza media, en relación
a la materia específica;
f) Director General de Artes
y Letras; y,
g) Directores de Bibliotecas
Públicas, excepto las de la Universidad de Costa Rica. En todos
los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al profesional
con título más elevado.”
La Sala ha sostenido en
los considerandos anteriores, que los Colegios profesionales son corporaciones
de derecho público y no meras asociaciones reguladas por el artículo
25 constitucional. También se ha afirmado que es posible para el
legislador, crear este tipo de corporaciones en atención al interés
público de las funciones que realizan sus miembros, lo que es, a
su vez, manifestación del principio de la Carta Fundamental
de la búsqueda del “bien común” y todo ello dentro del proceso
de descentralización de las funciones del Estado. Pero para la Sala
no es posible crear la colegiatura obligatoria, cuando se trata de regular
derechos fundamentales así definidos por la Constitución
Política o alguno de los instrumentos internacionales vigentes en
el país, como sucede, por ejemplo, -según lo ha indicado
la Sala y la Corte Interamericana de Derechos Humanos- con la libertad
de expresión y el Colegio de Periodistas. Tampoco es posible para
el legislador intervenir y controlar diversos sectores de la vida social,
a través de las corporaciones de derecho público, si ello
no se justifica en razones de la especial protección que se debe
a la moral, el orden público o la necesidad de proteger a terceros
(artículo 28 constitucional). En el caso que se analiza, se impone
cuestionar si la Constitución Política o los instrumentos
internacionales que cita el recurrente, le garantizan el ejercicio libre
de la profesión en la que ha obtenido el título de bachiller,
como lo es la enseñanza de la educación técnica con
énfasis en artes industriales. Las normas de la Ley No. 4770 que
han sido cuestionadas y que se han transcrito en párrafos anteriores,
exigen -independientemente de la especialidad- que para ocupar cargos,
tanto en la Administración Pública como en casas de enseñanza
privadas, se deba estar incorporado al Colegio respectivo. Debemos entonces
dar respuesta a dos interrogantes de trascendental importancia: “garantiza
la Constitución Política el libre ejercicio de la enseñanza
o del trabajo relacionado con aspectos administrativos y educativos,
sin contar para ello con una habilitación especial? y “se ajusta
la colegiatura obligatoria que nos ocupa a las normas y principios constitucionales?
IX).- LA LIBERTAD
DE ENSEÑANZA.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: La Sala
se ocupó de este tema en su sentencia número 3550 de las
dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, expresando, entre otros conceptos, los siguientes:
“V.- No cabe duda de que
el Derecho de la Constitución, tanto directamente, por texto mismo
constitucional, cuanto mediante la incorporación de los derechos
fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (art. 48, recogido, además, por los 1º, 2º inciso
a) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), reconoce
como un principio básico de su régimen de educación
y de cultura la existencia de un derecho fundamental -o garantía,
en el lenguaje constitucional- a la libertad de enseñanza, incluso
reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa
privada en el campo de la educación...
“VI.- La libertad de enseñanza
se bifurca, a su vez, como ocurre con todas las libertades que suponen
una relación de “alteridad” -entre quienes la ejercen, activamente,
y quienes las reciben, pasivamente-, en dos sentidos o direcciones correlativos
o solidarios, en cuanto que no sería posible atentar contra uno
de ellos sin dañar el otro;
“IX.- La libertad de aprender
se complementa, a su vez, con el derecho de enseñar, consagrado
en la Constitución y en los instrumentos internacionales, así,
el artículo 13 del Pacto Internacional citado, luego de establecer
el derecho de los padres y tutores a escoger escuelas diferentes a las
creadas por el Estado, estipula en su párrafo cuarto: “4. Nada de
los dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado”.
El derecho de las personas
a escoger la enseñanza que deseen no podría garantizarse
si no hubiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza
con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente,
administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan solo
a la intervención necesaria de las autoridades públicas,
apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales
del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente
lesionada, pues la única opción disponible sería la
del Estado o la impuesta por él.
“D “ La Libertad de Enseñanza
es un Derecho Fundamental:
“X “ El hecho de que la
enseñanza sea, precisamente, un derecho de libertad implica, entre
otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación
y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de
los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero
derecho fundamental, por ende derivado de la intrínseca
dignidad del ser humano -en la expresa definición de la Declaración
Universal-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política
o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho
ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor
de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo
por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo
frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos
jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté
al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que,
por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe
lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular
y no de una concesión o permiso del poder público, el cual
puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes
y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, inspeccionarlo,
valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente,
el equilibrio armónico entre la libertad de educación del
que la ofrece “educador” y la libertad de educación del que la recibe
“educando”, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente
sancionar su incumplimiento; c) Que el mismo equilibrio armónico
entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado,
dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad,
a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos
y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica,
de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobro
a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos
y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos
fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias
para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado;
pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos
rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa,
económica, ideológica, académica y docente “recuérdese
que no hay autonomía mayor que la de la libertad”; d) Que por ser,
a su vez, una libertad “un derecho de libertad” le convienen las
condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general,
la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno
de los derechos humanos fundamentales “o más fundamentales”, como
que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático-constitucional”.
Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos
de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir
ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son,
en primer lugar, los aludidos por la Constitución como acciones
privadas que no dañen la moral o el orden público, o que
no perjudiquen a tercero.
“XVI “ La libertad de enseñanza,
garantizada por el artículo 79 de la Constitución, se relaciona,
pues, esencialmente, con el 28 ídem, que consagra el principio y
derecho general de libertad, con sus consecuencias, también generales;
las cuales, por cierto, ya han sido expuestas y recalcadas en otras oportunidades
por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena
en función de tribunal constitucional (por ejemplo, según
sesión extraordinaria #51 de 13:30 hs. del 26 de agosto de 1982),
en términos como los siguientes: “...el artículo 28 de la
Constitución Política preserva tres valores fundamentales
del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en
su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello
que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de
inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones
o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de
ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades
fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal
y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior;
y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas
que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres
y que no perjudiquen a tercero estan fuera de la acción, incluso,
de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia
de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales,
y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas
fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º,
el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional en
favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres,
pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia
de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para
regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el
orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de
terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en
el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la
que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas
por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con
rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los decretos
o decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo, y los
reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por
las entidades descentralizadas para la autoregulación de sus funciones,
o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía
(ver voto de esta Sala #1635-90 de 17:00 hs. 14 de noviembre de 1990).
“F “ Las Limitaciones Legítimas
de la Libertad:
“XVII “ Desde luego, los
derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas
restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias
a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No
obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr.
59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC!5/85, pgr. 46), para
que una restricción sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”,
“razonable” u “oportuna”, sino que debe implicar la “existencia de una
necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Por ello,
para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional
e internacionalmente, “deben estar orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo
debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido...
la restricción “por otra parte” debe ser proporcionada al interés
que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo (Corte Interam., OC!5/85, id.).
“XVIII “ Ello implica, por
una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y,
por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de
manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la
otra, que la misma interpretación del bien común ha de hacerse
en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con
su sistema de valores fundamentales “en Costa Rica, en resumen, los de
la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano
y el sistema de la libertad”.”
En los términos de
esta jurisprudencia, entiende la Sala la libertad de enseñanza y
en consecuencia, lo que procede es el análisis de los principios
derivados de esa sentencia, a la luz de los argumentos que se han desarrollado
en esta acción.
X.- LOS PRINCIPIOS DERIVADOS
DE LA JURISPRUDENCIA.- De los términos de la sentencia que se ha
transcrito parcialmente, se concluye : a) que el derecho a
enseñar, expresión activa de la libertad de educación,
es un derecho fundamental o de garantía y por ende, derivado de
la intrínseca dignidad de todo ser humano (considerandos V y X);
b) el derecho a la educación envuelve la libertad de crear, organizar
y operar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente
su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural
y espiritual (considerando IX); c) por ser un derecho fundamental,
quien lo ejerce lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad
de la que se es titular y no de una concesión o permiso del poder
público (considerando X); d) el Estado solo puede ejercer
sobre tal derecho poderes de tutela, para inspeccionar su ejercicio (vigilarlo),
para garantizar el equilibrio armónico entre el educador y el educando,
así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su
incumplimiento (considerando X); e) la intervención del Estado debe
ser apenas la estrictamente necesaria para garantizar los derechos de los
educandos y los valores fundamentales del orden social (considerando IX)
y las restricciones, deben ser las necesarias para la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales, sustentadas en necesidades sociales
imperiosas, es decir, estar orientadas a satisfacer un interés público
imperativo (considerando XVII); f) para definir el “bien común”
de la restricción, en el orden constitucional, ha de hacerse en
el contexto de los valores fundamentales: los de la democracia, el Estado
de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el sistema de libertad
(considerando XVIII). A la luz de lo dicho, se debe examinar el caso concreto,
para determinar si la creación de la colegiatura obligatoria que
se analiza, responde a esos principios.
XI.- EL EXAMEN DEL CASO
CONCRETO. De la aplicación de la doctrina expuesta, la jurisprudencia
nacional incluyendo la de esta Sala, la jurisprudencia extranjera y de
los principios concretados en los considerandos anteriores, la Sala Constitucional
llega a las siguientes conclusiones para el caso concreto:
a) El Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es un ente
corporativo y como tal, no se encasilla en la naturaleza del derecho
de asociación que prevé el artículo 25 constitucional;
b) Independientemente de
otros fines que persiga el Colegio, en lo que atañe a la colegiatura
obligatoria, está concebido para que únicamente sus agremiados,
puedan desempeñar los cargos relacionados con el proceso de enseñanza
media oficial y superior; es decir, de la enseñanza que tiene como
objeto final, la entrega de un título reconocido por el Estado y
además, para el desempeño de otros cargos en la Administración
Pública relacionados con la misma materia;
c) De lo expresado en el
punto anterior y las conclusiones expuestas por el Colegio y la Procuraduría
General de la República en la audiencia oral (vista) celebrada el
jueves veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye
en que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona
puede ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materias y modalidades,
graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes,
con la limitación que tales títulos y grados académicos
serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado;
d) Consecuentemente, la
colegiatura obligatoria a este Colegio, bajo la modalidad que se ha expuesto,
no resulta contraria al derecho fundamental a la educación, ni en
su ejercicio activo ni pasivo;
e) En el proceso formal
de la educación media y superior, el ejercicio de la libertad de
educación corresponde a toda persona que crea, dirige y administra
un centro de educación, libertad que no puede ser limitada sino
en los términos de la jurisprudencia de esta Sala;
f) El ejercicio de la libertad
de enseñanza no se lesiona con la colegiatura obligatoria, requisito
que se exige para educar en los procesos oficiales y que no resulta
aplicable a todos los demás; y,
g) El ejercicio de la profesión
en forma de colegiatura obligatoria, no resulta desproporcionado, ni irrazonable,
cuando se trata de autorizar el ejercicio profesional, regular la profesión,
dictar códigos y normas de ética, y ejercer el poder de fiscalización
sobre los agremiados, cuando se trata de actividades comprendidas dentro
del proceso oficial de educación.
XII.- EFECTOS DE LA COLEGIATURA
OBLIGATORIA EXAMINADA.- El régimen jurídico que se crea en
el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias
y Artes, tiene, desde luego, sus características especiales, entre
otras las siguientes: a) En primer término, debemos
admitir que la fiscalización que hace el Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes sobre los titulados
que desean dedicarse a la enseñanza, está dirigida a proteger
a los terceros que reciben esa misma enseñanza. Y es que, si como
lo ha indicado la Sala existe una relación de “alteridad” entre
el derecho de enseñar y de aprender, hay que concluir que la fiscalización
que realiza el Colegio -por delegación del Estado- de las condiciones
morales, éticas y académicas de los que trabajan en
la enseñanza tiene como norte fundamental la protección de
la otra parte de la relación, es decir, los educandos, o lo que
es lo mismo en el lenguaje constitucional, “los terceros” cuya protección,
dada la naturaleza de la actividad, es de interés público.
b) La Constitución Política garantiza el derecho a enseñar;
empero ese derecho no se ve afectado por la colegiación que
se examina en la acción, porque las limitaciones que se puedan
derivar de tal requisito formal, no están dirigidas a vedar el ejercicio
profesional, sino a crear una condición para hacerlo, en el
caso que la actividad esté comprendida dentro de los presupuestos
de las normas cuestionadas. c) En realidad y partiendo del análisis
de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo
es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la
educación pública y de la privada reconocida por el Estado;
no así para el ejercicio de la profesión o de la garantía
de educar, cuando la actividad que se desplega es ajena al proceso indicado;
es decir, cuando se ejerce en forma privada y no tiene como objetivo final
la obtención de un título reconocido por el Estado, en cuyo
caso ni se requiere la colegiación, ni de ninguna autorización
o licencia. d) La Sala estima que las facultades de “inspección”,
que al tenor del artículo 79 de la Constitución Política,
realizan algunos órganos del Estado como el Ministerio de Educación
Pública o el Consejo Superior de Educación, por ejemplo,
está dirigida al control de la responsabilidad del servidor público
en los términos que se describen en los artículos 199 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública y al control,
también, derivado de la relación de servicio (régimen
sancionatorio), competencias que son distintas al control que ejerce el
Colegio en la vigilancia de las reglas de la ética profesional y
de todo acto que implique quebrantos al desdoro para la profesión
o cargos contra la moral y las buenas costumbres, que cometan los agremiados
en el ejercicio de la profesión.
Al ser diversos los regímenes,
son diversas también las consecuencias. Es por ello que la función
del Colegio profesional, en este campo, adquiere relevancia primordial
y de manera alguna -interpreta la Sala- puede considerarse lesiva a derecho
fundamental alguno.
Aún cuando en esta
materia no es posible establecer reglas absolutas, la Sala estima, en términos
generales, que el hecho de laborar para el sector público -y estar
por ende sometido a la facultad sancionatoria del “Estado patrono”- no
excluye la colegiatura obligatoria. En síntesis, para la Sala
la colegiatura obligatoria es procedente en el sector público cuando
los destinatarios inmediatos del acto profesional bajo control, sean el
personal al servicio de la administración o los ciudadanos en general.
XIII).- EL DERECHO
AL TRABAJO: El accionante plantea que la colegiación obligatoria
lesiona su derecho fundamental al trabajo, en el tanto, le exige este requisito
para desempeñarse en una función para la cual recibió
un título universitario. El aspecto, tiene estrecha relación
con todo lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores y resulta
de importancia agregar que, como ya lo ha indicado la Sala en su reiterada
jurisprudencia, ningún derecho individual es absoluto y si bien
es cierto la colegiación obligatoria supone una limitación
al derecho al
trabajo, esa limitación
resulta justificada en la propia Carta Fundamental -artículo 28-
pues tiene como finalidad el reconocimiento y respeto de los derechos
de terceros, y en general busca una clara contribución al interés
general. En su Sentencia No. 789-94, de las quince horas veintisiete minutos
del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente dijo:
“I.- El trabajo es un derecho
del individuo y una obligación de éste con la sociedad, y
el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil.
La libre elección de una ocupación significa que no puede
forzarse a un ciudadano a desempeñar labores que no desee realizar,
a tenor de lo preceptuado por el artículo 56 de la Carta Magna.
Sin embargo, no significa que se trate de un derecho absoluto, pues no
es posible por razones obvias. Hay restricciones lícitas,
originadas en la misma Constitución, legitimadas por el ordinal
28 que establece los límites a las libertades, al consignar que
“...Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público
o que no perjudiquen a terceros, están fuera del dominio de la ley”.
“En el derecho al trabajo
no existe limitación alguna, pero sí existen ciertos requisitos
que deben cumplirse necesariamente para ejercer determinada función,
a fin de que la profesión se ejerza de acuerdo con las reglas del
arte. En tal sentido, esta Sala en sentencia número 3173-93
de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de julio de mil novecientos
noventa y tres, estableció que:
“I.- Es corrientemente
aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos,
en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón
de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan
la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio
está sujeto a límites que se refieren al derecho
en sí, es decir, a su contenido específico, de manera
tal que la Constitución al consagrar una libertad pública
y remitirla a la Ley para su definición, lo hace para que determine
sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido
ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente
precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión.
Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades
públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución
en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones
y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen
las fronteras del derecho, más allá de las cuales no
se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para
que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben
estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la
misma debe autorizar al legislador para imponerlas en determinadas condiciones.
II.- Los derechos fundamentales
de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales
de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace
necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades,
aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas
los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de
coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros-
no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas;
los conceptos “moral” concebida como el conjunto
de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación
ofende gravemente a la generalidad de sus miembros y “orden público”,
también actúan como factores justificantes de las
limitaciones de los derechos fundamentales...”
II.- Las limitaciones que
se establecen legalmente para permitir a determinadas personas, que cumplan
con ciertos requisitos, el desempeño de algunas profesiones, tampoco
violan el principio constitucional de igualdad jurídica consagrado
en el artículo 33 de la Constitución Política.
En Sentencia Nº138-93, de las quince horas y cincuenta y cinco minutos
del doce de enero del año pasado, de esta Sala se definió:
“...Deben recibir igual
tratamiento quienes en igual situación se encuentran, como la regla
no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos
los que sean parte de una determinada categoría. Tradúcese
así el problema de que las categorías no deben ser arbitrarias
y que tampoco deben serlo los criterios para formar parte de ellas o ser
excluidas de ellas”.
De manera que, es entonces
válido para evitar el caos por seguridad jurídica, que ciertas
funciones, deben ser desempeñadas por determinadas personas, porque
tienen idoneidad, y cumplen con requisitos que han sido previstos, para
garantizar de la mejor manera el desarrollo del cuerpo social, lo cual
sucede en el contexto de la norma penal cuestionada. El Artículo
313 del Código Penal, expresamente dispone: “EJERCICIO ILEGAL DE
LA PROFESION. Artículo 313: Será reprimido con prisión
de tres meses a dos años, el que ejerciere una profesión
para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido
la autorización correspondiente”. En nuestro Ordenamiento, de conformidad
con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria
a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no
basta con tener un título, sino que además es necesario formar
parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad
con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito
en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el
Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido
en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo
en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional,
pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen
que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado
de profesionales por constituir su actividad un servicio público
cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe
examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que
el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados
por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de
la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí,
sino al uso que de ella se haga.
Es por ello que las obligaciones
que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de
los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-,
no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada
profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas
obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión
en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público,
lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional
llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente
cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés
de los administrados en general. Así, existen razones de interés
público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales-
que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios
profesionales la exigencia de dichas obligaciones.
En síntesis, se estima
que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico,
es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión
conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con
la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados
en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos
que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste
dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía,
funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado.
Dentro de las funciones
administrativas desempeñadas por los citados Colegios están
las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente
ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria
sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse
respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su
derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda
pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional.
Por ello se dice que estos
Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros,
los cuales entran en una relación jurídica administrativa
de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos,
en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función
administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional...”.-
Esta jurisprudencia, que
la Sala ratifica en esta sentencia, complementándola con los conceptos
que se han expuesto, examinó el tema, como ha quedado dicho. Y en
la Sentencia se dijo, además, que : “En cuanto al propio Artículo
56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho:
“...los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público
que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad
velar por la corrección y buen desempeño de las funciones
profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente...” (sentencia
número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos
noventa).
De tal forma que la exigencia
del “deber estar habilitado” no impide ejercitar el derecho al trabajo
o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para
hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el
ejercicio de las profesiones liberales. Así la norma cuestionada,
no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección
al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones,
en aras del interés público, de la propia colectividad, razón
por lo que la acción debe declararse sin lugar”.
En consecuencia, a criterio
de la Sala, tampoco se viola el derecho al trabajo, en los términos
que se hace el reproche en la acción.
XIV.- CONCLUSION Y DECLARATORIA
FINAL.- De acuerdo con lo expresado la Sala estima que la colegiación
obligatoria que impone la ley número 4770 a los Profesores y Licenciados
en Ciencias, Artes y Filosofía no lesiona el orden constitucional,
ni las normas de derecho internacional y comunitario que se han invocado
y por ello esta acción debe declararse, sin lugar, como en efecto
se dispone.
POR TANTO: Se declara sin
lugar la acción”.
Voto:
05624-1995
Expediente:
4589-C-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cincuenta y un minutos del trece de octubre de mil no vecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado el 12 de setiembre de 1995 por Patricia Valverde Umaña, cédula no indicada, contra la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Recursos como el presente,
en los que se ha impugnado un indebido proceso pero en los que se formulan
esencialmente alegatos de mera legalidad, no prejuzgan sobre la juridicidad
de las actuaciones del órgano universitario recurrido, pues no es
propósito del amparo conocer si son falsas las firmas en juego,
si los términos de la instrucción en efecto fueron infringidos,
si las disposiciones del derecho de la Universidad fueron violentadas...
El solo propósito de un amparo es la tutela de derechos fundamentales,
y éstos no quedan violentados por la sola razón de que un
proceso (alegadamente) no siga el trámite reglamentario previsto.
Para no acoger el recurso
basta constatar que la recurrente se presentó a la audiencia disciplinaria
con asistencia letrada y afirmó que las firmas en las boletas de
marras cuya veracidad era puesta en duda efectivamente habían sido
puestas a su solicitud (folio 9 del expediente administrativo); por lo
demás, la propia recurrida le comunicó que se ordenaría
un reconocimiento técnico de esas firmas (folio 30), de modo que
el amparo intentado con invocación del derecho de defensa es temerario(...)
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
05740-1995
Expediente:
406-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Róger Martínez Castillo, cédula de identidad número siete-cero sesenta y cinco- doscientos cincuenta y cuatro, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) El accionante pretende
que se obligue a la recurrida a variar una equiparación de grado
académico. En otro caso similar al presente, este Tribunal resolvió:
“Es cierto que esta Sala
en otras ocasiones, ante evidentes transgresiones al orden constitucional,
ha accedido a conceder pretensiones en alguna forma parecidas -pero no
iguales- a la del aquí recurrente. Dos ejemplos de sentencias
estimatorias son las números 1860-93 y 0588-94. Si se estudian
esas resoluciones, se puede observar que en ambos casos la Administración
accionada ignoró la eficacia de tratados internacionales suscritos
por Costa Rica, causándole graves perjuicios a los accionantes.
Ahora bien, el presente caso es distinto porque el interesado se queja
de que la equiparación que se le hizo en nuestro país, al
grado académico de: Licenciatura en Historia, es errónea.
Y es que el caso es diferente, porque en aquellos el acto impugnado era
de absoluto cierre, impidiéndoles a los administrados, sin ningún
respaldo constitucional, la eficacia de sus títulos, mientras que
en el presente asunto se pretende que la Sala entre a verificar si la equiparación
está correcta o no. En conclusión, no es este Tribunal
el que puede determinar tal cosa, dado que para esas situaciones la misma
Constitución Política prevé la vía contemplada
en su norma 49; jurisdicción en la que el interesado podrá
ventilar, con la gran amplitud de instrumentos legales que ahí existen,
el error que alega” (voto número 6046-94).
Así las cosas, la
conclusión en este asunto debe ser la misma, dado que se trata de
casos iguales; no existiendo además, ninguna razón que justifique
cambiar de criterio(...) Se declara sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
05744-1995
Expediente:
4894-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciocho horas treinta y tres minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora María Maritza Díaz Chaves, cédula de identidad número 1-391-1299, contra la Universidad de Costa Rica.-
“(...)No obstante las diferencias de fechas que se denotan del escrito inicial de la recurrente y la del contrato que presenta como prueba la parte accionada, lo cierto es que los argumentos de la sentencia transcrita, son del todo aplicables al presente caso, ya que la accionante está en una situación similar a la mencionada, sea que venía disfrutando del incentivo por méritos académicos desde 1993 y le fue negada su prórroga, no por falta de requisitos, sino por cuestiones presupuestarias, por lo que procede declarar con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en los numerales 34, 57 y 74 de la Constitución Política, ordenándose mantener el incentivo mencionado mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al mismo (...)”.
Ver en igual sentido el voto
número 4345-95.
Voto:
05749-1995
Expediente:
4902-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido Lillia Fonseca Alvarado, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad Nº 1-613-538, a favor de su representado José Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, oficial de tránsito de la Universidad de Costa Rica, vecino de Alajuelita, cédula de identidad Nº 1-464-206, contra la Universidad de Costa Rica y la Vicerrectoría de Administración de esa Universidad.
“(...) El motivo con que
la recurrente fundamenta su recurso, lo es por su inconformidad con lo
dispuesto en el procedimiento de investigación administrativa realizado
contra su representado por las autoridades de la Universidad de Costa Rica,
quienes luego de comunicarle mediante nota JRL-33-95 de 8 de mayor, que
dejaban sin efecto la sanción de despido sin responsabilidad patronal,
se lo amonestó según nota OSG-366-95 de 25 de mayo
siguiente, que también fue dejada sin efecto de mediante oficio
OSG-384-12-95 de 4 de junio, para el 16 siguiente, comunicársele
que se le despedía con responsabilidad patronal, todas esas fechas
de 1995, lo cual se ha realizado con violación del principio constitucional
del debido proceso. Pero, de acuerdo con que señala la recurrente,
a su representado se lo ha despedido con responsabilidad patronal, circunstancia
que, contrariamente a lo que señala en su recurso, no contraviene
los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo que,
en su artículo 21, respecto de la estabilidad dice: Los trabajadores
administrativos, superado su período de prueba, gozarán de
estabilidad en sus puestos mientras dure su buen desempeño, el cual
será sustentado por una evaluación anual conforme se establezca
en el programa de evaluación del desempeño de Carrera Administrativa”.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo señalado,
refiere, que: “Los trabajadores solo podrían ser despedidos por
causa legal o reglamentaria debidamente comprobada. “(...) si ello ocurre,
se dispone que: ...será indemnizado por cesantía, de conformidad
con lo que dispone esta convención al respecto”. Eso, es precisamente
lo que ha ocurrido en el presente caso, para cuyo acto el Reglamento para
los Inspectores de Tránsito destacados en la Universidad de Costa
Rica, Nº 22737-MOPT, de 13 de diciembre, 1993, en su artículo
4, señala: Inspectores de Tránsito destacados en la Universidad
de Costa Rica estarán sujetos en su relación laboral al régimen
jurídico vigente para los trabajadores y funcionarios de la Universidad
de Cota Rica, ...” Pues bien, el perjudicado, ejerciendo el derecho que
le asiste de recurrir contra aquella sanción, presentó “Recursos
de Revocatoria, Apelación en subsidio y revisión de la Resolución
de Despido.”, dentro del procedimiento de investigación por
“supuestas faltas”, según los terminos contenidos en el recurso
(fs.6-7). Pero, además, es menester señalar que:”Desde el
punto de vista constitucional, la estabilidad en el empleo que propugnan
lo artículos 191 y 192 de la Constitución, ciertamente protegen
al servidor de despidos injustificados y arbitrarios, le garantizan una
carrera permanente dentro de la Administración Pública, y
permiten el libre acceso de todos a esos cargos. Mas, este derecho constitucional
a la estabilidad, no se extiende a las funciones administrativas propiamente
dichas, las que son conforme a las necesidades propias de la gestión
desarrollada por el ente, en relación con los fines puestos por
el legislador. (Vid. sentencia Nº 6784 de las 15:21 horas del 22 de
noviembre, 1994. De conformidad con ello, las exigencias de la relación
de empleo público, no pueden extenderse tan generosamente a personal
que no participa de la gestión pública de la Administración.
Además, en el presente asunto se han satisfecho los requerimientos
que exige la normativa aplicable el caso, cuando, según lo que la
misma recurrente indica y constata de la respectivamente comunicación,
el despido ha sido con responsabilidad patronal, lo que significa que se
le reconocerán, a su representado, el importe del preaviso, el auxilio
de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle
en virtud de alguna disposición especial. Por ello, no siendo susceptible
de amparo el recurso promovido, por no constituir los hechos que lo fundamentan
una violación de relevancia constitucional que debe ser reconocida
por la Sala, procede rechazar de plano el recurso(...)”.
Voto:
05812-1995
Expediente:
5280-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luis Gustavo Bolaños Castillo, mayor, vecino de San José, Jefe Administrativo de la Facultad de Derecho, cédula de identidad número 1-507-852, contra el Jefe del Departamento de Personal de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El derecho establecido
en el artículo 27 de la Constitución Política, hace
referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito
a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de
exponer un asunto de su interés, garantía que se complementa
con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no significa
una contestación favorable. En otras palabras, lo que se garantiza
es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún
cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción
a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio,
esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho
de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración
lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre
y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de
materia reglada. El derecho de petición se complementa también
con el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo
41 de la Constitución Política, como se apuntó, el
que tiende a garantizar a los ciudadanos que las pretensiones planteadas
ante los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes
-a fin de encontrar reparo a los daños que hayan sufrido en su persona,
propiedad o intereses morales- sean atendidas de la forma más expedita
posible -a efecto de poder resguardar sus derechos de manera oportuna-
trámite que en todo caso deberá adecuarse necesariamente
a los lineamientos procesales establecidos en la normativa respectiva.
En este caso concreto, el recurrente lo que ha solicitado es que se le
nombre en propiedad en un cargo que le interesa, por estimar que la normativa
aplicable le permite optar por aquél, lo cual hace que su gestión
trascienda de la esfera del derecho de simple petición, por lo que
el recurso, en cuanto a este extremo, es improcedente y así debe
declararse. En efecto, aún cuando no se hubiese producido
el nombramiento que se pretende, no se observa que se haya dado en perjuicio
del amparado una violación a la garantía mencionada, toda
vez que el resultado de las gestiones incoadas en el sentido apuntado exceden
dicha garantía fundamental, ya que lo pretendido con aquéllas
resulta ajeno a la vía de la petición que tutela esa norma
fundamental.
Por otra parte, en reiteradas
ocasiones la Sala ha establecido que lo dispuesto en el artículo
56 de la Constitución Política contiene una doble declaración:
una, la de que el trabajo es un derecho del individuo, y otra, la de que
el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que,
en su conjunto, constituyen la denominada “Libertad de Trabajo”.
Dicha garantía significa
que el hombre se encuentra facultado para escoger entre la multitud de
ocupaciones lícitas, la que más convenga o agrade para el
logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se obliga a no imponerle
una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En
este caso las autoridades recurridas, con la omisión acusada, en
su caso, no niegan al recurrente su derecho constitucional a escoger una
actividad determinada, ni pretenden imponerle o exigirle una determinada,
por lo que no se ha producido la alegada violación constitucional
y el recurso, en cuanto a ello, resulta improcedente. A mayor abundamiento,
el amparo debe ser desestimado en cuanto se alega violado el derecho al
trabajo, porque en el caso de examen el recurrente lo que pretende, en
realidad, es que se le mantenga en el desempeño del cargo que ocupa,
lo que no está protegido por el artículo 56 Constitucional,
que garantiza a las personas, como se apuntó, el derecho de escoger
el trabajo que más convenga a sus intereses y no a que el Estado
les proporcione o las mantenga en un cargo que han venido desempeñando.
En todo caso, la procedencia
o no del nombramiento que se interesa constituye, en la especie, un conflicto
de mera legalidad que, por su naturaleza, debe ser planteado, discutido
y resuelto en la sede administrativa que corresponda o en la contencioso
administrativa por agotamiento de la fase anterior y no en esta jurisdicción,
dado que con ello no se afectan, en forma directa, los derechos fundamentales
del interesado. Más aún, es de suma importancia indicar para
los efectos de la cuestión planteada, que el principio de igualdad
que establece el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter
absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier
individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien
a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas
que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones
o circunstancias son desiguales, de tal modo que si otras personas fueron
nombradas en condiciones similares a aquellas que rodean el caso del recurrente,
no puede éste pretender, por el simple hecho de ser servidor universitario
o haber sido nombrado interinamente en el cargo que le interesa, que se
le equipare a aquellas otras, sin antes analizar las circunstancias que
motivaron el nombramiento en uno u otro caso. En todo caso, no resulta
demás señalar, que es ajeno a esta jurisdicción determinar
si el recurrente tiene un derecho a ser nombrado en la plaza que aspira,
toda vez que ello, como se apuntó líneas atrás, no
importa un conflicto de raigambre constitucional propio de esta vía(...)
Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
05904-1995
Expediente:
5297-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las diez horas veintiún minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por María Eugenia Guevara Díaz, mayor, casada, microbióloga, cédula de residencia número 420-139648-2948, vecina de La Uruca, contra la Universidad de Costa Rica y la Oficina de Administración Financiera.
“(...)No existiendo razones para variar el criterio externado al respecto, se impone rechazar el recurso, con el voto salvado del Magistrado Piza que ordena dar curso al amparo(...)Se rechaza de plano el recurso (…).”
Ver en igual sentido el voto
No. 5828-94.
Voto:
05908-1995
Expediente:
5376-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas nueve minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Mario Zamora Cruz, mayor, casado, estudiante de Administración de Negocios, cédula de identidad número 2-432-066 contra el Grupo Electoral “Génesis” y la Comisión Interinstitucional de Transportes de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Las pretensiones del
recurrente son abiertamente improcedentes, pues sus alegatos no guardan
relación con violación a derecho fundamental alguno. Ni siquiera
existen actos que se estimen perturbatorios o puedan calificarse de amenazantes
de esos derechos, de modo que por ser materia completamente ajena a esta
jurisdicción, el recurso debe ser rechazado(...) Se rechaza de plano
el recurso(…)”.
Voto:
06020-1995
Expediente:
5535-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Gamboa Carvajal, mayor, casado, vecino de La Uruca, cédula de identidad número 1-417-025, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)No corresponde determinar
en este sede la procedencia o improcedencia del monto que se le dedujo
de sus prestaciones legales, puesto que el conflicto que se dé sobre
el particular constituye en la especie uno de mera legalidad que debe ser
planteado, discutido y resuelto en la vía administrativa respectiva
o en la contencioso administrativa, por agotamiento de la fase anterior,
razón por la que el recurso debe ser rechazado por improcedente(...)Se
rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
06034-1995
Expediente:
5626-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas treinta minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Jorlene Fernández Jiménez, cédula de identidad número 1-813-626, contra la Comisión Técnica de Transportes.
“(...)En este caso la recurrente
impugna el acuerdo dictado por la Comisión Técnica de Transportes
número I de la sesión número 3001 del veintidós
de octubre pasado, en el que se acordó prohibir a la empresa que
cubre la ruta Calle Fallas-Universidad de Costa Rica recoger pasajeros
a partir de trescientos metros antes de la rotonda de Paso Ancho.
No obstante, lo planteado constituye un asunto de mera legalidad que no
viola ningún derecho fundamental a la accionante, pues los estudiantes
cuentan con un servicio público de buses. Ahora bien, si consideran
que el servicio prestado por la empresa que administra el servicio denominado
Periférica es deficiente, puede plantear una gestión ante
la Comisión Técnica de Transportes, según lo dispuesto
en el artículo 22 del “Reglamento ejecutivo para el ejercicio de
actuaciones y procedimientos de la Comisión Técnica de Transportes
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” a fin de que revisen
la situación de la ruta y resuelva lo que en derecho corresponda,
pues no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia
de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En razón
de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso(...)”.
Voto:
06075-1995
Expediente:
5225-C-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo presentado por Lillia Fonseca Alvarado con poder especial judicial de Ana Isabel Vasquez Monge, cédula de identidad No. 9-053-678 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Pudo haber sido rechazado
este recurso pues conforme al artículo 9 párrafo primero
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “la Sala Constitucional
rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente
o infundada”, y en el caso que se examina la demanda carece de contenido
constitucional pues conocer del fondo supondría que en aras de la
protección de derechos fundamentales cuya relación con el
caso de toda suerte no se precisa, podría juzgarse si son o no equivalentes
los contenidos de los cursos generales introductorios impartidos por la
Universidad de Costa Rica y por la Universidad Nacional.
De toda forma bastaría
para desestimar el recurso -si hipotéticamente se considerara un
asunto en principio amparable- que no haya sido anulada materia alguna
por el solo hecho de que la amparada deba cursar las de humanidades. Por
lo demás, según la amparada “en forma sorpresiva el 25 de
enero de 1994” se le denegó el reconocimiento de estudios “cuando
ya estaba en el último año de carrera” (escrito inicial,
folio l vuelto). Sin embargo bajo juramento informa el señor Rector
que el “7 de mayo de 1991, en oficio OR 6015-91 se le comunica por correo
a la interesada de esta decisión en la dirección que ella
indicó en solicitud de reconocimiento de materias(...)Se declara
sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
06158-1995
Expediente:
2848-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Acción de inconstitucionalidad promovida por Domingo Ramos Araya, mayor, casado, vecino de Purral de Guadalupe, Profesor Catedrático de la Escuela de Artes Plásticas de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica y escultor, cédula de identidad número 2-269-967, contra los artículos 228 inciso f) y 87 inciso ch) bis del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, y los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Reglamento de Ausencias a Asamblea de esa Universidad.
“ (...)En primer término
se impugnan, del Reglamento de Ausencias a Asamblea de la Universidad de
Costa Rica, los artículos 3, 4, 5, 6 y 8.- El artículo 3
establece:
«Artículo 3.
Para efectos de este Reglamento, se computará la ausencia de un
miembro a partir de los treinta minutos después de la hora a que
fue convocada, aún cuando por falta de quorum no llegare a realizarse”.-
En el escrito inicial, el
accionante se limita a señalar que dicha norma es contraria al principio
del debido proceso y a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución
Política, sin hacer ningún análisis jurídico
en sustento de esa afirmación. A pesar de la informalidad con que
se plantea este alegato, se advierte claramente que esa norma no es lesiva
ni del principio de igualdad -artículo 33 citado- ni de los del
debido proceso -artículo 39- o de justicia pronta y cumplida -artículo
41-. La norma se limita a señalar a partir de qué momento
se computa como ausente un miembro de la Asamblea, estableciendo a esos
efectos un lapso de treinta minutos a partir de la hora en la que fue convocada,
circunstancia de fácil constatación práctica y que
no envuelve en sí misma, lesión alguna de las normas constitucionales
invocadas en la acción. La inconstitucionalidad podría devenir
más bien de su aplicación concreta, cuando el parámetro
temporal allí establecido se aplique en forma desigual a los miembros
ausentes, discusión que en todo caso resulta ajena al objeto de
la acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas previstas
para ésta en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.-
El artículo 4 del
reglamento se cuestiona en cuanto establece la obligación de justificar
la ausencia a la Asamblea, con al menos una hora de anticipación
a su celebración. En este sentido, se señala que dicha obligación
elimina los derechos de audiencia y defensa, pues lo normal es que dicha
justificación se haga posteriormente y en un plazo razonable.- Dicha
lesión -continúa el accionante- se refuerza con el texto
del artículo 5 ídem, que también impugna, y que dispone
que la justificación posterior sólo será aceptada
en casos de fuerza mayor evidente. La Sala no encuentra roces de inconstitucionalidad
en esas disposiciones, dado que no es irrazonable la obligación
de justificar con anticipación las ausencias; tampoco lo es el hecho
de que sólo se acepten justificaciones posteriores por motivos de
fuerza mayor evidente. La concretización de este último concepto,
y la valoración de los hechos que fundaron la ausencia del docente,
corre por cuenta de los órganos administrativos respectivos, los
cuales deberán analizar, si la justificación dada por éste
resulta o no atendible, sin que esa circunstancia implique por sí,
una lesión constitucional al debido proceso como parámetro
de razonabilidad, capaz de invalidar las disposiciones impugnadas.-
En cuanto al artículo
6 del Reglamento en análisis, se invoca también la existencia
de una lesión al debido proceso, por cuanto “...sin audiencia previa
se envía la lista de los ausentes a Asamblea, aún sin posibilidad
de presentar un recurso ante una instancia superior...” (folio 12).- Al
resolver alegatos similares a los planteados en este asunto, la Sala se
ha pronunciado en el sentido de que cuando la simple constatación
objetiva de los hechos basta para comprobar la comisión de una falta,
la no intervención del afectado no constituye violación al
debido proceso, dado que su participación no tendría la virtud
de modificar lo resuelto.- Así, mediante sentencia número
3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de
junio de este año, se indicó:
“No lleva razón el
recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía
constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado
injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que
haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar,
constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente
verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de
que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción
que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una
simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón
de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar
lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si
se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad
de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por
ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar
lo allí resuelto.
Por su parte, en la sentencia
número 0221-I-95, de las diez horas con catorce minutos del cinco
de mayo pasado, se consideró:
“...el que se haya ausentado
[el accionante] injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas
ocasiones, constituye un elemento objetivo cuya constatación es
fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por
lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer
la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado
obtenido de una simple constatación en el Libro de la Oficialía,
en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo
para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros
respectivos si el recurrente se ausentó sin permiso de su centro
de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere
procedimiento alguno...”
También se ha rechazado
en otras oportunidades, la alegada violación al principio del debido
proceso, cuando se da por terminada la relación de servicio, al
constatarse que un servidor ha permanecido incapacitado por más
de tres meses (sentencias números 0225-95 dieciséis horas
con cincuenta y siete minutos del once de enero y 0959-95 las diez horas
con quince minutos del diecisiete de febrero, ambas del año en curso);
cuando se cancelan patentes municipales sin intervención del afectado,
al verificarse mediante inspecciones periódicas, que éste
no atiende el puesto de ventas estacionarias concedido a su favor personalmente
(sentencia número 0758-95 a las quince horas con cuarenta y ocho
minutos del ocho de febrero de este año); e incluso por no pago
oportuno del monto de la patente de ventas ambulantes otorgada y la no
atención del puesto por un lapso prolongado (sentencia número
0279-95 a las once horas con tres minutos del trece de enero anterior).-
La Sala estima que las consideraciones señaladas resultan plenamente
aplicables al caso concreto, pues la ausencia a las Asambleas de la Universidad,
por parte de uno de sus miembros, es una circunstancia de simple constatación,
y por ello, la elaboración de las listas de miembros ausentes no
requiere la participación de éstos. Además cabe señalar,
que si en un caso concreto se incluye como ausente a una persona, en forma
errónea, esa circunstancia no incide en la validez constitucional
de la norma, y además, constituye un asunto ajeno a la competencia
de este Tribunal, tal y como se ha señalado, entre otras, en las
sentencias de que se ha dado cuenta, razón por la cual este extremo
de la acción debe ser rechazada por el fondo.
El artículo 8 del
Reglamento de Ausencias a Asamblea de la Universidad de Costa Rica, tampoco
contiene los vicios de inconstitucionalidad que se le achacan. Esta disposición
faculta a las autoridades administrativas de ese centro de estudios, para
deducir un porcentaje del salario del servidor, con motivo de su ausencia
a las Asambleas, circunstancia que no lesiona, a juicio de este Tribunal,
las disposiciones constitucionales que protegen el salario, es en realidad
una sanción objetiva, por el incumplimiento de una de las partes,
del contrato de trabajo suscrito entre ellas, y de allí que se trata
de una facultad válida que, en caso de ejercitarse en forma errónea
o arbitraria, queda sujeta al control jurisdiccional ordinario, razones
que justifican rechazar este extremo de la acción.-Se impugnan también
los artículos 87 inciso ch) bis y 228 inciso f) del Estatuto Orgánico
de la Universidad de Costa Rica, por estimarse que resultan contrarios
al numeral 42 de la Constitución Política. Se alega que dichas
normas establecen como atribución del Consejo Asesor de la Facultad,
conocer de los recursos de apelación promovidos contra las resoluciones
del Decano, pero que dicho Consejo está integrado, entre otros,
por el Decano que dictó el acto contra el que se promueve la apelación,
lo que lesiona la prohibición constitucional de que un juez conozca
en instancias diferentes en la decisión de una misma controversia.-
Lo cuestionado no es entonces, el hecho de que los recursos contra las
resoluciones del Decano los conozca el Consejo Asesor de la Facultad, sino
más bien el de que el Decano participe -como miembro de aquél-
en la decisión de un recurso de apelación promovido contra
un acto suyo, situación que de darse, lesionaría evidentemente,
el contenido de la norma constitucional invocada por el accionante. Sin
embargo, constatar la existencia de ese vicio en el caso concreto del accionante,
excede el objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello,
dicho alegato debe ser ventilado y decidido dentro del recurso de amparo
que le sirve de base, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero
del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional(...)Se
rechaza por el fondo la acción (…)”.
Voto:
06384-1995
Expediente:
5604-P-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciseis horas y veinticuatro minutos del veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo promovido por Jorge Díaz Canales, cédula de identidad número 3-232-649 contra el Consejo de Posgrado en Especialidades Médicas y el Centro de Docencia en Investigación en Salud y Seguridad Social.
“(...) Por la similitud con
el caso que plantea el aquí recurrente se transcribe a continuación
el fundamento de la sentencia número 5872-94 de las nueve horas
con treinta y nueve minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa
y cuatro:
“Io.- Esta Sala ha
rechazado, en general, su competencia para conocer y pronunciarse sobre
las discusiones motivadas en la calificación de exámenes
académicos. Sin embargo, así como ha resuelto en numerosas
sentencias sobre los vicios relativos al debido proceso en la aplicación
de sanciones disciplinarias a estudiantes de diversos regímenes,
en el caso de examen, que versa sobre la exclusión de un estudiante
de un Programa de Posgrado, la Sala considera que aunque no constituye
una sanción disciplinaria, es equivalente a ella, por lo que un
acto de tal gravedad debe ser objeto de examen en cuanto a la verificación
de los supuestos que lo excluyan de la arbitrariedad.
IIo.- De los informes
rendidos por los recurridos, los cuales se tienen por dados bajo juramento,
la Sala llega a la conclusión de que la separación del recurrente
del Programa de Estudios de Posgrado en Ortopedia y Traumatología
no fue arbitraria, ni irrazonable, sino que tuvo fundamento en las calificaciones
deficientes que aquél obtuvo en las evaluaciones respectivas, las
cuales se realizaron de acuerdo con los reglamentos sobre la materia, y
por parte de tribunales colegiados, que excluyen razonablemente los eventuales
perjuicios por animadversión o problemas personales del recurrente
con uno de sus miembros. Incluso su separación final se realizó
después de haber sido aplazado en mil novecientos noventa y tres
y sometido a una prórroga de su residencia, por tres meses, para
posteriormente obtener un promedio de 6.87 lo cual, según los reglamentos
del Sistema de Estudios de Posgrado no le permitió alcanzar el mínimo
requerido para aprobar el curso (ver folios 32, 33, 73 a 75), que de acuerdo
al artículo 25.a del Reglamento del Consejo de Posgrado en Especialidades
Médicas,
“Para que un residente sea
promovido al siguiente ciclo debe haber obtenido como mínimo un
promedio de 8.0 que se obtiene con las notas de los exámenes parciales,
el concepto integral y el examen final acumulativo”, y, según el
25.i del mismo reglamento,
“Cuando se decida separar
por razones académicas o disciplinarias a un residente del Programa,
el caso deberá ser analizado lo más pronto posible por la
Unidad de Posgrado respectiva en sesión extraordinaria, la cual
emitirá un acuerdo firme que deberá ser conocido en la siguiente
sesión del Consejo de Posgrado, así como la apelación
si la hubiese. El acuerdo del último se comunicará
luego al SEP. El residente queda separado del programa a partir del momento
en que la Unidad lo indique pero no podrá ser sustituido en su plaza
hasta tanto no sea acordado por el SEP”, por lo que la separación
del recurrente se verificó, correctamente, cuando el Director del
Posgrado del Area Quirúrgica le comunicó su calificación,
que regiría a partir del día siguiente, diecisiete de mayo,
sin que en lo actuado se observe que se irrespetó el debido proceso.”
Para este caso únicamente
habría que agregar que según el informe rendido bajo fe de
juramento por el Director General del Posgrado SEP-CENDEISSS el recurrente
había sido reprobado en su Residencia desde enero del año
en curso y se le otorgaron dos periodos de prueba (al 3 de mayo y al 1º
de agosto de 1995) fechas en las que rindió exámenes que
reprobó con calificación de 6.469 y 5.213, respectivamente.
En consecuencia, no puede considerarse arbitraria su separación,
a la que se ha procedido según los parámetros y procedimientos
establecidos en el Reglamento del Programa de Especialidades Médicas(...)”.
Voto:
06710-1995
Expediente:
6148-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas tres minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Lidieth Quesada Sánchez cédula de identidad número 2-330-506, contra el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Dentro de la relación
laboral se señalan como elementos esenciales la prestación
de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última
garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política
en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral,
una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia
para el trabajador. Así, para que el pago efectuado por el
patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le
da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.
Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran
los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan
las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por
el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen caracter
remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega
de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla
de modo permanente al contrato de trabajo.
II.- En el presente caso
la recurrente ha venido disfrutando de un incentivo por méritos
académicos desde enero de 1986 (folio 32), y al solicitar la prórroga,
se le informa que no se le otorgará más aquel incentivo,
porque no cumple con el punto número 2 del resuelve de la resolución
VRA-1485-95 emitida por el Vicerrector de Administración (folio
36). La Universidad, como patrono de la recurrente, había
entregado en forma habitual y regular el pago del 10% de incentivo por
méritos académicos, por lo que no puede ahora suprimir ese
porcentaje de la remuneración de la recurrente sin que se vea violentado
uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sea, la
remuneración, y por tanto los artículos constitucionales
que protegen el salario como un derecho de los trabajadores. Además,
tomando en consideración que de conformidad con el artículo
74 de la Constitución Política los derechos y beneficios
a que se refiere el capítulo de las garantías sociales son
irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara un contrato
para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no tiene ningún
efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al salario que venía
recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible para las partes,
cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los derechos del trabajador,
y con mayor razón si se considera que una vez obtenido el incentivo
éste constituye un derecho adquirido, que no puede suprimirse mientras
se mantengan las condiciones por las que fue otorgado en un inicio.
Por lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar con lugar el recurso,
debiendo la Universidad de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria,
reconocerle a la recurrente el incentivo por méritos académicos
que venía disfrutando desde 1986, mientras las circunstancias que
dieron base a su otorgamiento en aquel momento se mantengan(...)Se declara
con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de
su derecho (...)”.
Voto:
06713-1995
Expediente:
5847-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas doce minutos minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de María Elena Rodríguez Molina, cédula de identidad número 1-457-373, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Dentro de la relación
laboral se señalan como elementos esenciales la prestación
de servicio, la subordinación y la remuneración, esta última
garantizada en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política
en cuanto constituye, desde el punto de vista jurídico laboral,
una contraprestación del trabajo, por lo que debe ser una ganancia
para el trabajador. Así, para que el pago efectuado por el
patrono constituya salario debe ser un beneficio retributivo que se le
da al trabajador como contraprestación del trabajo realizado.
Por otra parte, dentro de las diversas clases de remuneraciones se encuentran
los llamados salarios complementarios, dentro de los cuales se encasillan
las gratificaciones, siendo estas pagos efectuados voluntariamente por
el empleador, considerando uniformemente la doctrina que tienen carácter
remuneratorio, y que la conducta del patrono consistente en la entrega
de gratificaciones en forma habitual y regular implica su voluntad de incorporarla
de modo permanente al contrato de trabajo.
En el presente caso la recurrente
ha venido disfrutando de un incentivo salarial por méritos académicos
desde el 1 de febrero de 1991, y al solicitar la prórroga, se le
informa que no se le otorgará más aquel incentivo, porque
la partida destinada al pago de ellos se encuentra comprometida en
su totalidad (folios 34 y 35). La Universidad, como patrono de la
recurrente, había entregado en forma habitual y regular el pago
del 20% de incentivo salarial por méritos académicos, por
lo que no puede ahora suprimir ese porcentaje de la remuneración
de la recurrente sin que se vea violentado uno de los elementos esenciales
de la relación laboral, sea, la remuneración, y por tanto
los artículos constitucionales que protegen el salario como un derecho
de los trabajadores. Además, tomando en consideración que
de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política
los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías
sociales son irrenunciables, considera la Sala que el hecho de que se firmara
un contrato para otorgar el beneficio por un lapso de dos años no
tiene ningún efecto, ya que, por ser irrenunciable el derecho al
salario que venía recibiendo, se deriva que esta materia no es disponible
para las partes, cuando esta disponibilidad implique un perjuicio de los
derechos del trabajador, y con mayor razón si se considera que una
vez obtenido el incentivo éste constituye un derecho adquirido,
que no puede suprimirse mientras se mantengan las condiciones por las que
fue otorgado en un inicio.
Por lo expuesto anteriormente
lo procedente es declarar con lugar el recurso, debiendo la Universidad
de Costa Rica, como consecuencia de esta declaratoria, reconocerle a la
recurrente el incentivo por méritos académicos que venía
disfrutando desde 1989, mientras las circunstancias que dieron base a su
otorgamiento en aquel momento se mantengan(...) Se declara con lugar el
recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de su derecho (...)”.
Voto:
06767-1995
Expediente:
6431-E-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y seis minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Sonia Morelli Vásquez, mayor, casado, ex funcionaria de la Escuela de Matemática de la Universidad de Costa Rica, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número 1-809-878, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Si la recurrente considera
que no existe ninguna razón que justifique el hecho de que la autoridad
recurrida no le haya cancelado las prestaciones que tiene derecho a recibir,
ello constituye un asunto de mera legalidad que no compete discutirse en
esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no tiene el efecto de
lesionarle derecho fundamental alguno de manera directa, pretensión
que en todo caso debe ventilarse ante la Universidad de Costa Rica, o en
su caso, en la vía laboral respectiva, para lo que en derecho corresponda(...)Se
rechaza de plano el amparo (…)”.
Voto:
06800-1995
Expediente:
6429-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas quince minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Luis Bismarck Ortega Villegas, mayor, cédula de identidad número 6-166-341, vecino de Puntarenas, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En este caso el recurrente
impugna el oficio número OSG-717-95 emitido por el Jefe de la Oficina
de Servicios Generales, en la que se le comunica que por motivos presupuestarios
la Vicerrectoría de Administración decidió no prorrogar
más su nombramiento como administrador del Centro Vacacional de
Playa Bejuco (ver folio 2 del expediente) a partir del dieciséis
de diciembre de este año. Asimismo, por nota enviada el veintinueve
de noviembre se le solicitó indicar la fecha de su traslado de la
residencia que habitaba, propiedad de la entidad recurrida, en vista de
no prorrogar más su contrato de trabajo con la Universidad de Costa
Rica y en virtud de que sería utilizada para otros efectos. Es claro
que el recurrente estaba contratado por tiempo determinado, lo cual hace
que su relación laboral con la entidad recurrida se regule por lo
dispuesto en el Código de Trabajo y no por el régimen estatutario
de la Universidad de Costa Rica, de manera que si la Universidad lo despidió
antes de que se cumpliera el término... del plazo por el cual fue
contratado, es asunto que debe plantear en la vía judicial correspondiente.
Asimismo, si estima que la accionada está en la obligación
de prorrogarle el contrato de trabajo, no es un aspecto que deba conocer
este tribunal y debe plantearse en cambio en la vía administrativa
o bien en la vía laboral correspondiente, para que se resuelva lo
que en derecho corresponda. En razón de lo expuesto, procede rechazar
de plano el recurso(...)”.
Voto:
06813-1995
Expediente:
5954-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas dieciocho minutos del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la licenciada Lillia Fonseca Alvarado en favor del señor Armando Alvarado Luna portador, contra la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto
Nº 4345-95.
Voto:
06814-1995
Expediente:
5716-S-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas veintiún minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de Amparo planteado por la señora Guiselle Valerio Sandí portadora de la cédula de identidad número 1-739-137, contra la Universidad de Costa Rica.
Ver en igual sentido el voto
Nº 4345-95.
Voto:
06983-1995
Expediente:
6307-V-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas nueve minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Gerardo Armando Soto Campos, mayor, casado, exfuncionario de la Estación Experimental Fabio Baudrit de la Universidad de Costa Rica interpone recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Se ha violado en perjuicio
del recurrente el derecho de petición y pronta resolución
establecido en el artículo 27 de la Carta Fundamental, toda vez
que, como se desprende del informe rendido por la entidad recurrida, se
pone de manifiesto que ésta, si bien es cierto, en ningún
momento ha negado el derecho a las prestaciones a persona alguna, si ha
negado el derecho de petición y pronta resolución contemplado
en el artículo supracitado en detrimento de los derechos fundamentales
del recurrente, ya que ni siquiera notificó que dicha solicitud
se encontraba en trámite y que no había recursos para llevarlos
a cabo. Por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso (...)”.
Voto:
06992-1995
Expediente:
6344-A-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo de Alvaro Salas Salazar, cédula de identidad número 2-273-876 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)De los anteriores hechos
probados se constata que el recurrente se acogió a la jubilación
a partir del 16 de mayo de 1995, y que a la fecha en que autoridad recurrida
presentó el informe a la Sala (15 de diciembre de 1995), no se le
han cancelado las prestaciones ni los otros extremos legales argumentándose
la falta de fondos para cancelar lo adeudado. En otras oportunidades esta
Sala ha declarado infracciones a derechos constitucionales cuando el Estado
ha incumplido el pago oportuno del salario a sus funcionarios (véase
resolución No.3294-94 de las 11:42 horas del 1 de julio de 1994).
De igual forma, en el caso de funcionarios que se acogieron al programa
de reducción voluntaria de puestos del sector público, a
quienes se les incumplió, en los plazos convenidos, el pago de las
prestaciones y otros incentivos acordados, la Sala consideró que
por la situación de desvalimiento que se causó a esos servidores
se excedió la esfera de la mera legalidad y se afectaron derechos
garantizados en la Constitución (véase resolución
No.5676-95 de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995). Del marco que
proporcionan esas resoluciones y de la garantía a los derechos laborales
que establece la Constitución, es posible establecer que las sumas
de dinero que se le pagan al trabajador en virtud de la relación
de trabajo o empleo -su ejercicio o finalización-, dada la naturaleza
de esa relación y el significado que esas sumas tienen para el trabajador
en cuanto constituyen un ingreso necesario para proveer a la satisfacción
de sus necesidades, deben ser oportunas. Del sentido de oportunidad del
pago al trabajador de las sumas que el patrono le adeuda al dar por concluido
el contrato de trabajo se ocupa el Código de Trabajo al disponer
en su artículo 31 que cuando el patrono ejercite esa facultad en
el caso del contrato de trabajo a plazo fijo, deberá pagar al trabajador
en el mismo momento de dar por concluido el contrato las sumas que el artículo
señala.Después de casi siete meses de haberse acogido el
amparado a su pensión, es decir de haber finalizado su relación
de empleo con la institución universitaria, ésta no le ha
cancelado sus extremos laborales, lo que demuestra una violación
flagrante de sus derechos constitucionales, según lo expuesto en
el considerando anterior. La justificación de la recurrida de que
no cuenta con recursos económicos para hacer frente a su obligación
no es de recibo, pues el respecto a los derechos no puede condicionarse
a situación que la institución debió prever. En consecuencia,
procede declarar con lugar recurso(...)”.
Voto:
07036-1995
Expediente:
6670-M-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintisiete minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de amparo interpuesto por Raúl González Sandí, cédula de identidad número 6-108-843 a favor de Carolina González Vindas, contra el Ministerio de Educación Pública, la Universidad de Costa Rica y el Liceo Laboratorio “Emma Gamboa”.
“(...)En este caso el recurrente
acusa que debido al atraso con que el Ministerio de Educación Pública
entregó los resultados de los exámenes de bachillerato, los
estudiantes que apelen las calificaciones del mismo, no podrán graduarse
con sus compañeros ni hacer los trámites a tiempo para entrar
a la Universidad. No obstante, cabe señalar al recurrente que la
tutela que la Constitución Política y los instrumentos internacionales
garantizan mediante lo que en nuestro medio se denomina la vía de
amparo, ha sido establecida para brindar a los individuos una protección
expedita, eficaz y eficiente de los derechos fundamentales frente a actos
u omisiones arbitrarios, amenazas o perturbaciones de los mismos por parte
de las autoridades públicas, y en nuestra legislación extensible
además a los actos u omisiones de los sujetos privados que por su
especial posición en una situación concreta, estén
en condiciones de lesionar, amenazar o perturbar los derechos fundamentales
de los demás.
Por ello no resulta ser
ésta la vía adecuada para discutir el atraso en la entrega
de resultados de los exámenes de bachillerato por parte del Ministerio
de Educación, pues lo que el accionante plantea no viola el derecho
de igualdad a su hija, ya que es evidente que no se encuentra en las mismas
condiciones que los demás estudiantes que aprobaron la prueba, además,
el hecho de que apele las calificaciones de los exámenes no le da
ninguna garantía de que sus gestiones serán resueltas positivamente,
aún más, el hecho de que no pueda graduarse con sus compañeros
no significa que si eventualmente el Ministerio de Educación declara
con lugar el recurso de apelación, su título de bachiller
no va ser entregado, o que en caso de que se confirme el resultado de la
prueba, no se le de otra oportunidad para presentar nuevamente el examen,
en cuyo caso el amparo sería admisible. Asimismo, aún cuando
los resultados los entreguen en los primeros días del mes de enero
de mil novecientos noventa y seis, el tiempo para llevar a cabo los trámites
para ingresar a las Universidades aún está abierto. Dado
que en este caso a la amparada no se le está negando el derecho
a apelar el resultado de la prueba y que el atraso en la entrega de resultados
no le viola ningún derecho fundamental, procede rechazar de plano
el recurso(...)”.