Voto:
00090-1994
Expediente:
3674-A-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Raymundo Perez Castillo, contra el Consejo Universitario de la U.C.R., Vicedecano de la Facultad de Derecho y el Decano de esa Facultad.
“(...)De las constancias
visibles a folios 6 y 7 del expediente se desprende que el recurrente no
cumplió con lo ordenado en la resolución de las 8:10 horas
del 8 de setiembre de 1993, en la que se le previno exponer en forma clara
y precisa los hechos u omisiones que motivan el recurso, el derecho que
se considera violado o amenazado y las pruebas de cargo, por lo que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, procede el rechazo de plano del recurso(...)”.
Voto:
00102-I-1994
Expediente:
0112-V-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo Nº 0112-V-94, establecido por Alfredo Fernando Tassara Orpina, contra la Caja Costarricense del Seguro Social, la Universidad de Costa Rica y contra el Centro Nacional de Docencia e Investigación en Salud y Seguridad Social (CENDEISSS).
“(...)Estima la Sala que
no son de recibo los alegatos del recurrente en el sentido de que se le
haya violentado el debido proceso, toda vez que no se trata de un procedimiento
sancionatorio o disciplinario, sino que ha sido separado del sistema de
estudios de postgrado por haber perdido los exámenes que indica
en su libelo, siendo la separación la consecuencia necesaria de
esa situación(...)Dese curso al presente amparo únicamente
en lo que respecta a la alegada violación al artículo 56
y 57 de la Constitución Política, relativo a la protección
del salario, y se rechaza de plano en todo lo demás (…)”.
Voto:
00147-I-1994
Expediente:
3965-A-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y dos minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Vista la solicitud de adición y aclaración que presenta el recurrente a folio 613, se resuelve,
“(...)Lo anterior sin embargo,
no modifica en sentido alguno la sentencia en cuestión, sino que,
refuerza el criterio de la Sala en cuanto a que “la Administración
cumplió con su obligación de no obstaculizar la efectividad
de los recursos que la ley le otorga a los administrados cuando consideran
que la misma está cometiendo arbitrariedad o abuso de sus derechos,
sin perjuicio de emitir criterios contrarios al parecer del petente(...)
No ha lugar a la adición y aclaración solicitadas (…)”.
Voto:
00149-1994
Expediente:
4299-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Selenia González Ramírez, estudiante, cédula de identidad número 1-837-968, contra la Escuela de Química de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El artículo
218 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica dispone
que las sanciones que en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria
disponga la Universidad para su personal y para los estudiantes estarán
regidas por los reglamentos respectivos, en este caso el Reglamento de
Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica del
22 de agosto de 1977. Este Reglamento en su artículo 4 inciso
c) califica, como falta muy grave, la alteración de las pruebas
o exámenes y en el numeral 9 inciso a) se señala, como sanción
a imponer, la suspensión no menor de un año calendario y
hasta por seis años calendario. Asimismo, ese conjunto de
normas establece el procedimiento a seguir, de donde interesa señalar
que consta de dos instancias, conformada la primera por la Comisión
ad-hoc más el Director de Escuela y la segunda, por la Asamblea
de Escuela, en las cuales el artículo 14 en su última frase
prescribe, que en todo caso, siempre debe oírse al presunto infractor.-
Esta Sala considera que
mediante la normativa citada en el considerando anterior se tutela de manera
satisfactoria el principio del debido proceso y el derecho de audiencia(...)
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
00200-1994
Expediente:
0068-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Ana Lorena Vargas Cubero, vecina de San Antonio de Desamparados, cédula de identidad número 1-743-329 y Cibar Leonel Hernández Picado, vecino de Curridabat, cédula número 1-757-610, ambos: mayores, estudiantes universitarios y solteros, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)El principio de igualdad
que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene
un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser
equiparado a cualquier persona, sin distinción de circunstancias,
sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos
o más individuos en una misma situación jurídica o
en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. De tal modo que,
el hecho de que a otros educandos, en una situación de “transición
de programas” similar a la de los recurrentes, se les hubiesen equiparado
materias para los efectos pretendidos, no implica que los Departamentos
universitarios deban observar el mismo comportamiento con éstos,
pues no existe disposición legal alguna que obligue a esa administración
a hacerlo y ello, tampoco no quiere decir que las circunstancias o condiciones
de cada uno de esas personas sean las mismas, como tampoco lo es, que aquel
mismo hecho, tenga la virtud de constituir un derecho subjetivo a favor
de aquellos para que se acceda a su petición. De lo expuesto,
se llega a la conclusión de que el proceder reclamado no lleva aparejada
un discriminación en perjuicio de los amparados y el recurso, también,
en cuanto a ello resulta improcedente.
Esta Sala se ha pronunciado
sobre la libertad de cátedra, señalando al efecto:
“...la determinación,
por parte de la Dirección de la Escuela demandada -dentro del límite
de sus atribuciones y en la forma prevista en los reglamentos que la regulan-
de la carga académica correspondiente a la recurrente para el primer
ciclo lectivo del año en curso, no implica -como se afirma- un impedimento
para su ejercicio profesional -como educadora-, ni tampoco tiene la virtud
de constituir limitación alguna a la libertad de cátedra,
que consagra a su favor el artículo 87 Constitucional, ya que con
ello no se obliga a patrocinar ideas o conocimientos no compartidos por
ella -contrarios a la moral y el orden público- sino a que colabore
-como es su obligación- en aquellos cursos que, para las propias
necesidades de la unidad académica, son relevantes”. (Sentencia
número 418-91 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del
veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno. Además ver Sentencia
número 469-91 de las quince horas con treinta minutos del veintisiete
de febrero del mismo año, entre otras).
En virtud de lo expuesto
en la Sentencia transcrita y como para esta Sala, no hay razón para
cambiar de criterio, el hecho de que a los recurrentes no se les haya acordado
la equiparción que pretenden, por parte de las autoridades universitarias,
dentro del límite de las atribuciones de éstas y en la forma
prevista en los reglamentos que la regulan -según se desprende de
la documentación acompañada al libelo-, no tiene la virtud
de producir una violación a dicha libertad, toda vez que, según
se expuso, tales extremo no se encuentran comprendidos por el artículo
87 Constitucional, motivo por el cual el recurso, en cuanto ella, resulta
improcedente(...)”
Voto:
00322-1994
Expediente:
3795-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de María Soledad Calderón Alvarado,mayor, casada, Médico Especialista en Psiquiatría contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social. Intervienen además, la Universidad de Costa Rica y el Colegio de Médicos y Cirujanos.
“(...)La Caja Costarricense
del Seguro Social argumenta que la accionante no ostenta el grado académico
de doctora sino el de licenciada, motivo por el cual, los incentivos correspondientes
a la carrera profesional le deben ser reconocidos conforme a su grado académico.
Por otra parte, la Universidad de Costa Rica informó
que la accionante culminó sus estudios de medicina en diciembre
de l979 y su graduación se verificó el 14 de febrero de l980.
Que el Consejo Univesitario en sesión del 7 de mayo de l979 dispuso
cambiar la nomenclatura en los títulos, no así el curriculum
de la carrera de Medicina. De esta manera en adelante el título
profesional de Doctor en el área de la salud es correspondiente
al grado académico de licenciatura para los efectos del Estatuto
Orgánico y sus Reglamentos. Con la finalidad de no afectar los derechos
adquiridos de los estudiantes que estaban a punto de finalizar su carrera
y cuya espectativa era obtener el título de Doctor en Medicina,
estas nuevas disposiciones comenzaron a implantarse a partir de l980 de
tal suerte que, para la graduación de l981, se otorgaron por vez
primera dos títulos, uno netamente profesional de “Doctorado Profesional”
y otro académico de “Licenciatura en Medicina”.
La accionante según
informó la Universidad de Costa Rica, se egresó de la carrera
de Medicina en el año l979 y se graduó en l980 motivo por
el cual, el cambio de nomenclatura no puede haberle afectado, toda vez
que como se indicó en el considerando anterior, la Universidad en
resguardo de los derechos adquiridos y las espectativas legítimas
de aquellos que estaban a punto de graduarse, dispuso que tuviera efectos
hacia el futuro y nunca retroactivamente. En consecuencia, la accionante
para todos los efectos legales, lo que incluye desde luego el incentivo
de la carrera profesional, debe incluirse en el grupo de personas
favorecidas con lo indicado por la Procuraduría General de la República
en su dictamen C-208-90 del 14 de diciembre de l990. Se estableció
en ese dictamen que los grados y títulos expedidos por Universidades
Nacionales antes del “convenio para crear una nomenclatura de grados y
títulos de la Educación Superior” suscrito el 31 de octubre
de l977, tendrían para los efectos del decreto número 18960-H,
artículo 10, el valor que les hubiere dado el Colegio Profesional
correspondiente ya que antes de ese acuerdo no había normativa aplicable.
Por ello, se dispuso que a falta de norma jurídica expresa,
el título sería reconocido tal y como aceptado por el Colegio
Profesional correpondiente, en su oportunidad. No obstante lo anterior,
para la Sala, resulta evidente que el “convenio para crear una nomenclatura
de grados y títulos de la Educación Superior” del 31 de octubre
de l977, no comenzó a regir en forma inmediata de tal suerte que,
cada centro universitario debió realizar los ajustes internos correspondientes
para dar efectiva aplicación al mismo. En el caso de la Universidad
de Costa Rica el cambio de nomenclatura comenzó a implantarse a
partir de l980, para la graduación de l981. Es en este último
año en que por vez primera, se otorgan dos títulos uno
netamente profesional de “Doctorado Profesional” y otro académico
de “Licenciatura en Medicina”. La accionante fue incluída por la
Universidad en la nómina del 3 de diciembre de l979, año
en que culminó sus estudios en medicina y su graduación se
verificó el 14 de febrero de l980 motivo por el cual, no pueden
serle aplicadas, en perjuicio de sus derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas, aquellas disposiciones. Por lo anterior,
se declara con lugar el recurso y en consecuencia se ordena a la Caja Costarricense
de Seguro Social reconocer a la accionante, tal y como lo hace la Universidad
de Costa Rica, el grado de Doctora en Medicina(...)Se declara con lugar
el recurso y en consecuentemente, se restituye a la recurrente en el pleno
disfrute de sus derechos fundamentales. Se condena a la Caja Costarricense
al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán
em ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo(...)”.
Voto:
00334-1994
Expediente:
4261-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo de Carlos Villegas Alvarez, estudiante, vecino de Montes de Oca, cédula 5-239-972 contra la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De la documentación
que se adjunta y los informes rendidos bajo juramento, se infiere que no
se ha cometido la violación al derecho de defensa que acusa el recurrente.
En efecto, en el expediente se agrega a folios 44 y siguientes, un informe
de la Directora de la Escuela de Medicina para el Vicerrector de Vida Estudiantil,
en el que se detalla todo el proceso seguido en el caso concreto. Cada
uno de los actos que se describen corresponde a actuaciones materiales
documentadas y se incluye el informe de Heiby Bogantes, Jefe Técnicos
Servicio Rayos del Hospital México, Jorge Méndez y Erick
Molina, Técnicos Instructores, de fecha 25 de mayo de 1993, en que
indican que el recurrente había aceptado los cargos ante ellos y
había explicado los hechos. En consecuencia, la Sala no tiene por
acreditada la violación del derecho de defensa y como las alegaciones
sobre la extensión de la sanción o el examen de la prueba
pertinente, así como la posible alegación de la caducidad
del plazo para informar, son asuntos de mera legalidad que deben ser debatidos
en la vía correspondiente, procede declarar sin lugar el recurso(...)
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
00360-1994
Expediente:
4343-M-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veintisiete minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Dennis Pineda Soto, mayor, soltero, vecino de San José, estudiante, cédula de identidad número 1-766-259, en su calidad de representante de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica, contra el Consejo Superior de Educación Privada (CONESUP).
“(...)En el amparo, no pueden
hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar
los derechos fundamentales, violados o amenzados, en forma personal a su
titular. Si la inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia
con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiese tenido el “CONESUP”
para autorizar y regular el funcionamiento de univerisdades privadas, en
contra del que sobre ello pueda tener -aún como estudiante de nivel
superior y eventual abogado- el recurrente, esa disconformidad no es amparable,
toda vez que no viola, directamente, los derechos fundamentales de sus
representados o los propios, por lo que el recurso resulta improcedente
y así debe declararse.
Contrario a lo que afirma
el recurrente, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza
a que tienen derecho los ciudadanos, resulta enriquecido con la existencia
u operación del mayor número de universidades posibles, ya
que, al haber más funcionando, existe un mayor número de
escogencias posibles para el ciudadano, así como un mayor número
de posibilidades para que éste pueda obtener una educación
susperior. A nadie se le obliga a acudir a los centros privados de enseñanza
y sí resultaría atentatorio de tales principios, el hecho
de limitar la gama de posibilidades existentes a la educación pública,
únicamente(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
00446-1994
Expediente:
3026-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por José Eduardo Murillo Torres, profesor universitario, portador de la cédula de identidad Nº 1-571-988, contra la Dirección de la Escuela de Educación Física y Deportes y la Rectoría, ambos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Esta Sala ya ha señalado
en reiteradas ocasiones, que las cuestiones que atañen al ordenamiento
interno de las Universidades, como en este caso la distribución
del tiempo a laborar para los profesores, no son discutibles en esta vía,
toda vez que son de competencia exclusiva de las unidades académicas
correspondientes.
Asimismo, en lo que se refiere
al retiro del beneficio salarial del “paso” en virtud de no reunir
el recurrente las condiciones laborales necesarias para su otorgamiento,
ello es precisamente consecuencia del ordenamiento de jornadas que decidió
hacerse en la Escuela de Educación Física, de manera que
tampoco considera la Sala, que exista violación a derecho fundamental
alguno del recurrente, desde que no se ha demostrado que se origine en
motivos espurios(...)Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
00448-1994
Expediente:
4408-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las once horas con cuarenta y ocho minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Gilberth Ureña Fonseca, cédula de identidad número 3-208-649, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.-
“(...)No estima la Sala que
en este caso se haya dado una violación al debido proceso, tal cual
lo sostiene el recurrente al indicar que se ha actuado sin ofrecérsele
la posibilidad de intervenir en la investigación que se llevó
a cabo. Por una parte, hubo realmente dos investigaciones.
La primera, preliminar más propiamente, a cargo del señor
Vicerrector de Administración, que concluyó con su informe
VRA-3564-92 y que por sus características no dio intervención
a quienes podrían resultar con responsabilidad en los hechos investigados.
Una segunda, se inicia precisamente con un acto del jerarca universitario
(oficio 5525-92) teniendo como base la investigación preliminar,
y allí es donde el ahora recurrente, ha tenido toda la oportunidad
de participar.-
Se desprende de todo el
expediente administrativo, una tendencia de los afectados -incluido el
aquí recurrente- a evadir un sometimiento al procedimiento administrativo
iniciado en su contra, con argumentos como que no se le han individualizado
los cargos, como requisito indispensable para que se pueda iniciar la instrucción
del caso (escrito de 28 de enero de 1993). Por otra parte, la apreciación
de la prueba es aspecto propio de la autoridad administrativa y sería
discutible en la vía jurisdiccional común mas no en esta
sede constitucional.-
En lo que se refiere a la
condición de directivo sindical que argumenta el recurrente, no
parece que para la fecha en que se dicta acto de despido por parte de la
Universidad de Costa Rica, ostentara esa condición, pero de toda
suerte la discusión de si aquélla condición le ofrece
impunidad en el desempeño de sus funciones, no corresponde declararlo
a esta Sala.-
Sin embargo, consta del
expediente administrativo que los funcionarios investigados, desde un inicio,
teniéndose por conocidos los hechos sobre los que recaía
la investigación, insistieron en que la Junta de Relaciones Laborales
debía requerir del Rector de la Universidad una individualización
de los cargos, de previo a cualquier actuación válida.
Puede verse del expediente que la Junta le otorgó plazo a los interesados,
según oficio Nº R-188-93 de diecinueve de enero de mil novecientos
noventa y tres que, en el caso del actor, fue recibido el día veinticinco
de enero siguiente (ver folios 92 y 93 del expediente administrativo).
Adicionalmente, se les facilitó copia del expediente, según
se desprende del informe, rendido bajo juramento, por el rector de la Universidad
y de la constancia visible a folio 93 del expediente administrativo al
cual respondieron estos en aquél sentido. Esta actitud elusiva,
que alcanza al aquí recurrente, contrariamente a su pretensión
de que hubo violación al debido proceso, evidencia que no se quiso
someter al procedimiento de la Junta de Relaciones Laborales, como se desprende
del hecho de que en dos oportunidades se les envió una comunicación,
otorgándoles la audiencia respectiva en oficio fechado veintiuno
de enero de mil novecientos noventa y tres (folio 105) y de nueve de febrero
siguiente (folio 106), observándose una razón de que el actor
se negó a recibirlo en el primero de ellos, de modo tal que el recurso
debe ser declarado sin lugar(...)”.
Voto:
00457-1994
Expediente:
988-C-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas quince minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo Nº 988-C-92 presentado el 26 de marzo de l992 por Fernando Solano Retana contra la Jefatura del Departamento de Cómputo de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Bajo juramento se informa
que el recurrido no conoce ni ha “participado en ninguna forma en alguna
política que pueda humillar” al recurrente (folio ll vuelto) y que
no ha dictado disposición alguna sobre las funciones asignadas a
éste, pero para resolver el caso lo importante es la materia no
constitucional de la controversia -dilucidable ante la respectiva Junta
de relaciones laborales o en la jurisdicción de trabajo- lo que
conlleva el fallo de inadmisibilidad del recurso aunque se lo hubiera sustanciado(...)
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
00482-1994
Expediente:
2122-V-91
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cincuenta y un minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Luis Garita Bonilla, mayor, casado, doctor en Administración Pública, en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica contra el Artículo 17 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987(Ley de Presupuesto de la República) y contra el Acuerdo 6448 de la Sesión 1178 de 11-07-89 de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones por violar los Artículos 121 inciso 1), 123 a 128, 84, 85 y 176 a 180 de la Constitución Política.
“(...)El accionantes solicita
se declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo
17 de la Ley Nº 7088 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta
y siete, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República,
Fiscal y por Programas para el Ejercicio Fiscal de 1988, que modifica el
párrafo primero del artículo 15 de la Ley de Creación
de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 de once
de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y el acuerdo Nº 6448
tomado en la sesión ordinaria Nº 1178 de once de julio de mil
novecientos ochenta y nueve por la Junta Administrativa de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, que se basa en dicha norma, por ser una norma
de carácter general no presupuestario promulgada mediante el procedimiento
extraordinario señalado constitucionalmente para la aprobación
del presupuesto, lo que estima violatorio de los artículos 76, 84,
85, 121 incisos 1) y 11), 123 a 128 y 176 a 180 constitucionales(...)
Esta sentencia se dicta
en forma interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que faculta a esta
Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde
su presentación, cuando considere suficiente fundarla en principios
o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia(...)
Esta Sala ha externado en
varias oportunidades el criterio de que las únicas normas generales
que pueden ser incluidas en las denominadas leyes de presupuesto, son aquellas
que se encuentran ligadas íntimamente a la materia presupuestaria,
esto es, las denominadas “normas de ejecución presupuestaria”.
Al respecto, en resolución número 121-89 de las once horas
del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve,
se dijo:
“... esta Sala concluye
en el sentido de que el presupuesto de la República es una ley formal
y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento
ya comentado. De los textos antes citados se desprende que la competencia
o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea
Legislativa sobre tan importante materia es para fijar en los presupuestos
los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración
Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para presupuestos
extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en
consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que
se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido de esa
especialidad. Lo expresado es congruente con la atribución exclusiva
del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario
y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así
como la de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además
con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución
de veto sobre su aprobación a tenor del numeral 125 de la Carta
Fundamental...”
El artículo 17 de
la Ley 7088 que aquí se impugna evidentemente no se refiere a materia
presupuestaria, ya que lo que hace es modificar el párrafo primero
del artículo 15 de la Ley de Creación de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 de once de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco, con lo cual se suprimen todas las franquicias postales,
con las excepciones contempladas en la propia reforma, y se derogan los
artículos 45 y 46 del Reglamento Interior del Servicio Postal (acuerdo
Ejecutivo Nº 31 del ocho de julio de mil novecientos veintiuno y sus
reformas). Tal norma, como se dijo, está fuera del ámbito
presupuestario tal y como lo ha definido esta Sala en casos similares y
por lo tanto, no es la utilizada la vía legislativa que debe seguirse
para su aprobación, sino que debe sujetarse al trámite pertinente
de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política en
el inciso 1 del numeral 121, según el procedimiento que establecen
los artículos 123 a 128 que regulan la creación de la legislación
ordinaria y por ello el artículo cuestionado debe declararse inconstitucional.
En cuanto a los efectos de esta sentencia, procede anular por inconstitucional
el artículo 17 de la Ley 7088, sin perjuicio, en su caso, de los
derechos adquiridos de buena fe, hasta el momento de la admisión
de esta acción, y, en consecuencia, se anula el acuerdo Nº
6448 tomado en la sesión ordinaria Nº1178 de once de julio
de mil novecientos ochenta y nueve por la Junta Administrativa de la Dirección
Nacional de Comunicaciones por estar motivado en la norma que ahora se
declara inconstitucional.
(...)Se declara con lugar
la acción y, en consecuencia, se anula el artículo 17 de
la Ley Nº 7088 de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta
y siete. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de
vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos
de buena fe. Asimismo, se anula el acuerdo Nº 6448 tomado en
la sesión ordinaria Nº 1178 de once de julio de mil novecientos
ochenta y nueve por la Junta Administrativa de la Dirección Nacional
de Comunicaciones Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
así como a la Dirección Nacional de Comunicaciones. Reséñese,
publíquese y notifíquese (…)”.
Voto:
00558-1994
Expediente:
482-P-90
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Silvia Porras Jiménez, cédula de identidad Nº 1-637-465, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Costarricense de Derechos Humanos, cédula jurídica Nº 3-010-075548-28, Ademar Soto Alpízar, cédula de identidad Nº 2-327-806, Rodolfo Fernández Herrera, cédula Nº 1-438-471, Nelson Porras Murillo, cédula Nº 5-143-685, en contra de la Universidad de Costa Rica (UCR).
“(...)Por escrito de fecha
19 de julio de 1990, Ricardo Argüello Chaverri, cédula de identidad
Nº 4-119-099 solicitó se le tuviera como parte en este asunto
en vista de que es uno de los afectados directos en este caso.
Por resolución Nº
986-90, la Sala ordenó acumular el expediente Nº 1017-90 planteado
también por Silvia Porras Jiménez, representante de la Comisión
Costarricense de Derechos Humanos, Ademar Soto Alpízar y Rodolfo
Fernández Herrera, por los mismos hechos alegados en este recurso.
Ahora bien, una vez suscrito
por el ejecutivo (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores), aprobado
por la Asamblea Legislativa y ratificado por el Ejecutivo el tratado, en
este caso, el Convenio se incorpora al régimen legal interno de
nuestro país, imperando sobre toda otra norma común que se
le oponga, salvo que, por el propio contenido de sus cláusulas,
su ejecución haya sido condicionada a su perfeccionamiento mediante
acuerdos menores o protocolos como los designa la Constitución.
En este caso, el Convenio suscrito por nuestro país con la URSS,
hoy Unión de Estados Independientes, reconoce, sin mayores limitaciones,
la equivalencia de los títulos y estudios otorgados por ambas partes
contratantes. Dice la norma que interesa:
“Artículo 2: Las
partes contratantes contribuirán al fomento de las relaciones entre
universidades e instituciones de educación superior, al intercambio
mutuo de científicos, profesores, aspirantes a posgrado universitario,
estudiantes, especialistas en las diversas ramas que pudieran ser consideradas
de interés para ambos países, así como el canje de
publicaciones científicas, pedagógicas y culturales.
Las Partes Contratantes
convienen en reconocer mutuamente la validez de los estudios cursados y
de los grados o títulos de estudio a nivel primario, medio superior,
universitario y técnico, otorgados a los ciudadanos de las Partes
Contratantes por las instituciones de educación superior y otras
de ambos países, para continuar estudios dentro de cualquier grado,
para iniciar estudios superiores y para optar el ejercicio de las profesiones
y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten.
Las Partes Contratantes
mantendrán negociaciones con este fin y suscribirán el correspondiente
Protocolo para la mejor ejecución del presente artículo.”
(ver folio 39).
Estima la Sala que la cláusula
por su texto y su fin, no admite interpretaciones en contrario ni tampoco
cuestionamientos en cuanto a sus efectos internos. Es decir, ambos Estados
han asumido que los estudios completados y los títulos expedidos
en cada país, serán válidos en el otro sin otros requisitos.
Aparte de esto, como bien lo hicieron resaltar los recurrentes, ambos Estados
previeron un mecanismo que permitiera la mejor ejecución del Convenio
en las áreas que lo ameritare. En este sentido, dice el Convenio
en el artículo 2º parte final :
“...Las Partes contratantes
mantendrán negociaciones con este fin y suscribirán el correspondiente
Protocolo para la mejor ejecución del presente artículo”.
Lo que a juicio de la Sala no apunta hacia la eficacia del convenio ni
hacia la cláusula de equiparación de títulos, sino
a problemas secundarios que puedan suscitarse con el tiempo, y para los
que no sería necesario enmendar o adicionar el instrumento principal,
sino la simple suscripción de un protocolo (instrumento menor),
que no debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
En todo caso, aún
cuando se asumiera la tesis de que el Convenio no es autoaplicativo, de
todas maneras no es la Universidad de Costa Rica la entidad competente
para desaplicarlo, sino que ésta deben comunicar al Ministerio de
Relaciones Exteriores la existencia de problemas para la ejecución
del Convenio (incompatibilidad de contenidos académicos, de títulos,
de grados, etc.) y será el Ministerio junto con el Presidente de
la República quienes negociarán a nombre del Estado costarricense,
los protocolos adicionales que completen los términos del acuerdo
principal en aspectos específicos como los que originan este amparo.
Por ello, y como lo admite el artículo 21 párrafo 2 (en relación
con los artículos 22 a 25 del Reglamento Para el Reconocimiento
y Equiparación de Títulos y de Estudios Realizados en Otras
Instituciones de Educación Superior, vigente en la Universidad de
Costa Rica que respetan el contenido de los instrumentos internacionales
y los artículo 7 y 121.14) de la Constitución, el recurso
debe ser estimado(...)Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena a la Universidad de Costa Rica, que, dentro del plazo de treinta
días naturales contados a partir de esta resolución, se reconozca
y equipare los títulos y estudios obtenidos por los recurrentes,
siempre y cuando los interesados aporten los documentos que exija la ley
(…)”.
Voto:
00566-1994
Expediente:
4899-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las dieciocho horas con veinticuatro minutos del día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por el señor Enrique Zapata Duarte, mayor, casado, profesor, vecino de Limón, 25 millas, con cédula de identidad número 7-060-516, contra el Consejo del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica.-
“(...)Esta Sala ya ha establecido
en su jurisprudencia que el Convenio de Cooperación Cultural y Científica
entre la República de Costa Rica y la -antigua- Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, que es Ley vigente, impuso
a nuestro país el deber de reconocer no solamente “la validez de
los estudios cursados” en la URSS, sino también la de “grados y
títulos” obtenidos. No es potestativo, pues, de ningún
organismo nacional, reconocer la validez de los estudios y negar el valor
que se le ha dado a esos estudios en ese país, adecuándolo
al que se estime más apropiado. Ni siquiera puede entenderse
que haya pendiente de suscribirse un “Protocolo para la mejor ejecución
del presente Artículo”, como reza el numeral 2 in fine del Convenio,
para que tenga plena eficacia lo previsto en él.-
Tampoco es dable diferenciar
entre el reconocimiento del título según sea para el ejercicio
de una profesión u otro tipo de propósito (Informe de la
autoridad recurrida, fs. 26-27, Hecho Décimo Primero). El
someter a dictamen de peritos y “amplios y profundos estudios” un título,
no es una tesis correcta cuando se trata de la aplicación de un
convenio que tiene fuerza superior a la ley. Que el Estado costarricense
haya cometido una ligereza, una inadvertencia y que esencialmente esos
títulos provenientes de la Unión Soviética no tengan
todo el valor que se les asigna, es algo que no puede discutirse, salvo,
claro está, a través de una denuncia del Convenio,
pero ya estaríamos
hablando de otro tipo de procedimiento al cual las autoridades competentes
deberían recurrir si se tuviera esa percepción sobre los
efectos de la aplicación plena del instrumento en cuestión.-
En ese sentido, debe resaltarse
la existencia de un informe que la Universidad recurrida de modo impropio
estima “confidencial”. La confidencialidad, en estos casos, no puede
alcanzar al propio interesado y precisamente revela un sentimiento no confesado
de desaplicar el Convenio en base a consideraciones que ni siquiera se
plasman en el acto recurrido. No en balde se ha estimado que la motivación
de los actos sujetos al Derecho Público es esencial en un Estado
democrático de derecho, ya que permite al interesado advertir las
razones que ha tenido el órgano que lo dicta y de ahí facilitar
su derecho a recurrir (artículos 39 y 41 de la Constitución
Política). Pero, en todo caso, aquí lo importante es
que el Convenio sujeta al Estado que lo ha firmado y descarta la posibilidad
de análisis y valoración de estudios y títulos, pues
esa valoración ya viene dada por el otro Estado contratante.-
La propia Universidad de
Costa Rica, según se prueba con fotocopia del acuerdo del Consejo
Universitario (artículo 4, sesión Nº 3977 de 22 de setiembre
de 1993), en base a la jurisprudencia de la Sala y el artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, modifica su criterio
anterior en el sentido de entender que el Convenio tantas veces citado
“no puede aplicarse como instrumento legal para el reconocimiento y equiparación
de estudios”, no obstante lo cual a abril de aquél año,
la Universidad mantenía el criterio de equiparar el doctorado obtenido
por el aquí recurrente a “Magister”. Todo ello implica que
el recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace(...)”.
Voto:
00600-I-1994
Expediente:
0275-C-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con doce minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Solicitudes de Adición y Aclaración presentadas por los recurrentes Sherman Quirós Burgos y otros, así como la presentada por la Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Costa Rica, Yolanda Rojas Rodríguez; contra la sentencia de esta Sala No.2667-94 de las 15:45 horas del 8 de junio de 1994.
“(...)Tal y como se desprende
del Voto No.2667-94 de las 15:45 horas del 8 de junio en curso, la declaratoria
con lugar del presente recurso de amparo en lo que respecta al proceso
de admisión de los estudiantes a la carrera de medicina, se dictó
con fundamento en “la aplicación retroactiva de una nueva resolución
en perjuicio de los recurrentes a quienes correspondía aplicárseles
la resolución anterior pues al amparo de éste iniciaron sus
estudios y cumplieron con los requisitos”. Desde esta perspectiva, no son
procedentes las gestiontes de adición y aclaración presentadas
tanto por el recurrente como por la recurrida respecto de la inclusión
de los estudiantes en la Carrera de Medicina pues la citada sentencia es
muy clara al respecto. En vista de lo anterior y en lo que respecta al
procedimiento a seguir para la ejecución de lo dispuesto por dicha
resolución, esta Sala Constitucional no tiene competencia para definir
los procedimientos administrativos que al interno debe cumplir la Universidad
de Costa Rica a fin de llevar a cabo la orden dictada, pues ello es materia
propia de sus funciones como Institución encargada de la educación
superior costarricense. En lo que se refiere al derecho de petición
sobre el cual también se declaró con lugar el recurso,
deberá el recurrido estarse a lo expresado por el considerando quinto
de la resolución en cuestión. Así las cosas,
en razón de las anteriores consideraciones, resultan improcedentes
las gestiones de adición y aclaración planteadas en el presente
asunto(...) No ha lugar a las adiciones y aclaraciones solicitadas (…)”.
Voto:
00662-I-1994
Expediente:
0751-V-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Vista la solicitud de aclaración y adición presentada por Alicia Gurdián Fernández, en su condición de Directora del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica;
“(...)Señala la doctora
Gurdián Fernández, que la sentencia número 3208-93,
de las quince treinta y tres horas del siete de julio de mil novecientos
noventa y tres, es omisa por cuanto no existe identificación de
las personas recurrentes en la resolución de cita. El artículo
12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional autoriza a la Sala
a aclarar o adicional las sentencias a solicitud de parte o incluso de
oficio, cuando esto sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido
del fallo. Efectivamente, no aparece en ninguno de los puntos de la sentencia,
indicación de quiénes son los recurrentes en este amparo,
haciendo imposible su individualización, siendo lo procedente adicionar
esta sentencia indicando los nombres de los recurrentes. En cuanto
a la solicitud que hace la gestionante de que se declare, por este motivo,
la nulidad del fallo, considera la Sala que de acuerdo al artículo
11 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que en su párrafo
final indica que no habrá recurso contra las sentencias, autos o
providencias de la jurisdicción Constitucional, produce que esta
gestión sea abiertamente improcedente por lo que debe ser rechazada(...)
Se adiciona la sentencia
número 3208-93 de las quince horas treinta y tres minutos del siete
de julio de mil novecientos noventa y tres, indicando que los estudiantes
aquí amparados son: Andrea Quesada Méndez, Kattia Chaves
Matarrita, Alejandro Alemán Solano, Dennia Barboza Núñez,
Marilena Morelli La Vitola, Marielos Gómez Meléndez, Luis
Diego Muñóz Ramírez, Modesto A. Vargas Castillo, Federico
A. Montiel Castillo, Andrea Herrera Gutiérrez, Gabriela De San Román
Aguilar, Rosa Elena Segura Ruiz, Diego Pacheco Alvarado, Norma Gutiérrez
Martínez, María Teresa Ramírez Prieto y Rocío
Martínez Rivera. Posteriormente por resolución de esta Sala
de las ocho horas del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa
y tres se tuvo como parte recurrente también a los estudiantes:
Bestford Douglas Mark, Churnside Dacosta Sylvia, Coto Canales Silvia Patricia,
Moya Alonso Arnesto, y Núñez Vargas Diego. En cuanto
a la nulidad solicitada, se rechaza la gestión que se interesa (…)”.
Voto:
00664-1994
Expediente:
4417-M-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Isaac Felipe Azofeifa, mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 4-028-732, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido “Fuerza Democrática”, contra la Universidad de Costa Rica; el Instituto Tecnológico Nacional; Universidad Estatal a Distancia y la Universidad Nacional.
“(...)De conformidad con
la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, que corre
agregada a folio nueve del expediente, el recurrente no cumplió
con lo ordenado en resolución de las trece horas del veintidós
de octubre del año pasado, en la cual se le previno que debía
acreditar la calidad que dice tener, por lo que procede al tenor de lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con el voto salvado de los Magistrados Piza y Arguedas
que ordenan continuar con la tramitación del amparo, archivar el
expediente, toda vez que a pesar de que el recurrente tuvo pleno conocimiento
de la prevención ordenada por el pronunciamiento de cita, no instó
el curso del proceso dentro de los dos meses posteriores a su notificación,
inactividad que hace suponer su falta de interés sobre el amparo(...)Archívese
el expediente (…)”.
Voto:
00829-1994
Expediente:
3024-A-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintisiete minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo promovido por Gerardo Arnoldo Alonso Sáenz, cédula de identidad número 1-465-343, contra la Oficina de Registro, el Consejo Universitario y la Oficina Jurídica, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Del escrito de interposición
del presente amparo se desprende que entre todas las actuaciones que se
citan (efectuadas tanto por parte del señor Alonso Sáenz
como por parte de los diversas dependencias de la institución recurrida),
el asunto medular del recurso es la negativa de la Universidad de Costa
Rica a aplicar el Convenio de Cooperación Cultural y Científica
entre la República de Costa Rica y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas (suscrito el 23 de diciembre de 1974), en
lugar del Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos,
Grados y Estudios realizados en otras instituciones de Educación
Superior. Lo anterior produce en el criterio del recurrente, la violación
del derecho que este tiene a que se le reconozca y equipare el título
de Ingeniero Electromecánico que obtuvo en el Instituto de Construcción
de máquinas de Zaporoshye “v. Ya Chubar” de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas. El artículo 2 del Convenio
en cuestión establece que: “...Las Partes Contratantes convienen
en reconocer mutuamente la validez de los estudios cursados y de los grados
o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario
y técnico, otorgados a los ciudadanos de las Partes Contratantes
por las instituciones de educación superior y otras de ambos países,
para continuar estudios dentro de cualquier grado, para iniciar estudios
superiores y para optar al ejercicio de las profesiones y funciones para
las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten. Las Partes
Contratantes mantendrán negociaciones con este fin y sucribirán
el correspondiente Protocolo para la mejor ejecución del presente
artículo...”. En este mismo sentido, el artículo 10
del Convenio literalmente dice: “Todas las disposiciones del presente convenio
se ejecutarán según se determine en el programa que las partes
contratantes elaborarán cada dos años, y que será
firmado consecutivamente en Moscú y San José.” La Oficina
de Registro de la Universidad de Costa Rica, fundamentándose en
la normativa precitada, sostiene la inaplicabilidad del convenio en materia
de reconocimiento y equiparación de títulos, en virtud de
la no existencia de normas “que permitan la ejecución de la disposición
contenida en el artículo 2 del Convenio que nos ocupa (toda vez
que no han sido sucritos los Protocolos y Programas referentes a la materia).”
Esta Sala por resolución No. 750-90 de las 14:40 horas del
4 de julio de 1990 coincidió en las razones de inaplicación
del artículo 2 del Convenio que los recurridos manifiestan en el
presente recurso. Sin embargo, con posterioridad se examinaron de
nuevo los fundamentos de esta apreciación, concluyéndose
mediante resolución No. 2136-93 de las 16:15 hrs. del 19 de mayo
de 1993, que el artículo 2 del convenio “se refiere a la eventualidad
de un Protocolo para la mejor aplicación de ese numeral, pero no
para su simple aplicación si esto era factible con directo asidero
en el Convenio. De este modo, la efectiva aplicación del Convenio
no vacaba durante el tiempo en que no se suscribiera el Protocolo: éste,
pues, no atañe a la capacidad del Convenio de producir por sí
efectos jurídicos válidos, sino solo a la posibilidad de
regular más pormenorizadamente o más acabadamente o simplemente
de complementar materias concebidas de manera más general en el
Convenio...Es decir, razonablemente no se puede entender de la lectura
del artículo 2 que la eficacia de sus disposiciones quedaba supeditada,
en todo caso, a la existencia de ese Protocolo...”. En consecuencia,
con base en los razonamientos anteriormente esbozados y tomando en cuenta
la fuerza que se reconoce a los convenios internacionales en el artículo
7 de la Constitución Política, la denegatoria de reconocimiento
y equiparación de título universitario planteada por el aquí
recurrente, basada en la inaplicación del Convenio de repetida cita,
resulta arbitraria y contraria a los derechos fundamentales del accionante,
por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso(...)”.
Voto:
00845-1994
Expediente:
1015-P-91
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José a las dieciséis horas quince minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo promovido por Orlando M. Hernández Murillo, mayor, soltero, médico, cédula Nº 1-443-146, vecino de San José; José María Carballo Jiménez, mayor, soltero, médico, cédula Nº 9-035-705, vecino de Cartago; Ronald Alem Meneses, mayor, casado, cédula Nº 1-527-763, vecino de Moravia; Winston Backford Noble, mayor, casado, cédula Nº 7-062-149, vecino de Limón centro; Belsen Mora Orozco, mayor, divorciada, cédula Nº 5-169-455, vecina de Barrio Aranjuez en contra la Faculta de Medicina y el Rector de la Universidad de Costa Rica, Dr. Luis Garita Bonilla.
“(...) El punto jurídico
debatido en el presente asunto es si la universidad puede o no exigir válidamente
pruebas académicas adicionales a los estudiantes de universidades
mexicanas.
La Sala estima que la “Convención
sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales”, firmada en la Ciudad de México
el 28 de enero de 1902 y que se encuentra vigente, no ampara a los recurrentes
pues su fin es permitir a los nacionales de las partes contratantes, ejercer
las profesiones obtenidas en sus países de origen en otras naciones
signatarias de la Convención. Este no es el caso de los recurrentes,
-costarricenses graduados en Universides Mexicanas- que pretenden el reconocimiento
por parte de las autoridades costarricenses competentes de los títulos
obtenidos en el extranjero. Por otra parte la Sala tiene por probado que
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica ha certificado que
nuestro país suscribió el “Convenio de Intercambio Cultural
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos “ el cual se encuentra
vigente (ver folios 81 a 83 del expediente). Dicho Convenio establece en
su artículo 9: “ Las Altas Partes Contratantes auspiciarán
la armonización de los preceptos legislativos de sus respectivos
países sobre la validez de estudios, diplomas, grados académicos
y títulos profesionales.”
De conformidad con la jerarquía
de las fuentes normativas definida por la Constitución y en especial
el artículo 7 de la Carta Fundamental, los Tratados Internacionales
tienen autoridad superior a las leyes, que en este caso es el Convenio
mencionado. El artículo 9 del mismo remite a la legislación
interna, -el Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica-,
el cual dispone en su artículo 209 que por vía reglamentaria
se establecerá el trámite de reconocimiento y equiparación
de estudios realizados en otras Universidades.
Asimismo El “Reglamento
de Reconocimiento y Equiparación de Grados, Títulos y Estudios
realizados en otras Instituciones de Educación Superior” en su artículo
21, referente a los exámenes de incorporación dispone en
su parte final:
“Los Exámenes de
incorporación no se podrán efectuar a los graduados de países
con los cuales existen convenios o tratados internacionales con vigencia
plena, excepto cuando el mismo convenio lo permita.”
El “Convenio de Intercambio
Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el de Costa
Rica” al establecer que los gobiernos signatarios deben “armonizar los
preceptos normativos de sus respectivos países sobre la validez
de estudios, diplomas, grados académicos y títulos profesionales”
no contempla el reconocimiento de los títulos en forma automática,
ni que los estudiantes que se amparen en él están exentos
de realizar pruebas que verifiquen sus conocimientos, pues de la cláusula
antes mencionada no puede deducirse más que la voluntad de implementar
los procedimientos necesarios para tal reconocimiento, el cual se ha establecido
en el reglamento mencionado supra e incluye la realización de exámenes
de incorporación como parte del procedimiento de equiparación(...)”.
Voto:
01015-1994
Expediente:
0550-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con veintiún minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por María de los Angeles Arias Chacón, mayor, casada, vecina de San José, cédula de identidad número 1-397-1312, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Es dable señalar
a la petente, lo que reiteradamente ha sostenido esta Sala, sobre lo dispuesto
por el artículo 56 Constitucional, en el sentido de que éste
contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un
derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho
de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la
denominada “Libertad al Trabajo”. Esa libertad significa que el individuo
está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas
la que más le convenga para la consecución de su bienestar
y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada
actividad y respetar su esfera de selección. Como con la negativa
de la que se reclama, no se limita la facultad que le asiste a la recurrente
para escoger su ocupación, ni tampoco, se le impone una determinada,
no podría afirmarse que se produzca la violación alegada.
Por otra parte, si la recurrente lo que pretende, en realidad, es que se
le de un cargo determinado, el recurso también debe desestimarse,
por cuanto tal pretensión no está protegida por lo dispuesto
en el artículo 56 citado, el que, como se dijo, sólo garantiza
a las personas el derecho de escoger el trabajo que más agrade o
convenga a sus intereses y no a que se le proporcione o se le mantenga
en un cargo que ha venido desempeñando o desempeñó
en el pasado.
Como del propio libelo de
interposición se desprende, que las gestiones planteadas por la
recurrente fueron debidamente atendidadas y toda vez que, con arreglo a
lo expuesto, no se aprecia arbitrariedad alguna en el proceder de los recurridos,
el amparo resulta improcedente en cuanto a los demás extremos en
él reclamados, sin que el hecho de que lo resuelto por la Administración
no sea del agrado de la petente, tenga el efecto de producir una violación
a sus derechos fundamentales(...) Se rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
01045-1994
Expediente:
2586-P-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Víctor Cubero Barrantes, cédula de identidad Nº 2-295-545 en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social.
“(...)Esta Sala ya se ha
pronunciado sobre el conflicto que plantea el presente recurso de amparo,
en la resolución número 316-93 de las nueve horas treinta
y nueve minutos del 22 de enero de 1993, la cual determinó que no
existía violación al principio de igualdad en la distinción
que se hace entre los profesionales en Ciencias Médicas a efectos
de la aplicación que de los incentivos económicos, entre
otros efectos, fijados por el Decreto Ejecutivo Nº 18960-H, ha hecho
la Caja Costarricense del Seguro Social, en los siguientes términos:
“IV. Quiere decir todo lo
anterior, que es la promulgación y entrada en vigencia de ambos
cuerpos normativos, el Convenio para crear una nomenclatura de grados y
títulos de la Educación Superior de 31 de octubre de 1977
y el Reglamento al Artículo 30 del Convenio de Coordinación
de la Educación Superior Universitaria Estatal de 19 de agosto de
1986, lo que determina la diferenciación entre los grados académicos
y los títulos.
V. Considera la Sala que
el reconocimiento de los títulos que se hizo a los profesionales
en Salud graduados antes de esas fechas, en tanto derechos adquiridos por
falta de normativa aplicable al caso, no puede constituir un derecho a
la igualdad, en los términos en que lo alegan los recurrentes. El
principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución
Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento
igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de
relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no
toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.
La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando
la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva
y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto
considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad
y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función
de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que
se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no
prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas,
con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad
ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica
real y efectiva. En el presente caso, el hecho de una regulación
normativa, llámese reglamento, decreto o en último caso,
ley de la República haya fijado un límite razonable para
diferenciar, lo que fue una práctica empírica para el otorgamiento
de títulos académicos, práctica que fue sustituida
por el normal desarrollo de las ciencias y la administración, en
orden a considerar mayores ventajas económicas, a quien haya logrado
una superación mayor en su preparación personal, no puede
ser un parámetro de igualdad indiscriminada, de tal identidad, que
implique conceder iguales reconocimientos a quienes tienen una preparación
académica distinta. Y si también fue necesario fijar
una regla temporal, para convalidar lo que por equivocación conceptual
llevó al Estado costarricense a la necesidad de reconocer el grado
académico a quien no lo ostentaba, por error de la estructuración
administrativa, eso no implica desde la óptica constitucional, que
se deba consolidar el error como derecho adquirido, de tal forma que se
deba hacer el mismo reconocimiento, aún en contra de la lógica
y de la razón. Que el Estado haya convalidado la situación
jurídica de quienes sin ser doctores, así se los reconoció,
por falta de regulación normativa ordenadora, no puede conceder
igual derecho a los que después de emitida la norma reguladora,
quieren hacer valer la situación anterior por sobre ésta.”
Sin embargo, esa tesis de
principio tiene como excepción que ahí mismo se señala
la situación jurídica consolidada de aquellos a quienes cubrió
la falta de vigencia de las nuevas normas que sobre la materia vinieron
a normar una situación irregular. Para el caso concreto que exponen
los recurrentes y a fin de determinar la posible afectación a sus
derechos adquiridos, debe considerarse que el Consejo Universitario en
sesión del 7 de mayo de 1979 dispuso cambiar la nomenclatura en
los títulos, no así el curriculum de la carrera de Medicina.
De esta manera, en adelante el título profesional de Doctor en el
área de salud es correpondiente al grado académico de Licenciatura
para los efectos del Estatuto Orgánico y sus Reglamentos. Pero con
la finalidad de no afectar los derechos adquiridos de los estudiantes que
estaban a punto de finalizar su carrera y cuya expectativa era obtener
el título de Doctor en Medicina, estas nuevas disposiciones comenzaron
a implantarse en la Universidad de Costa Rica a partir de 1980, de tal
suerte que, para la graduación de 1981, se otorgaron por vez primera
dos títulos, uno netamente profesional de “Doctorado Profesional”
y otro académico de “Licenciatura en Medicina”. El cambio de nomenclatura
no puede afectar a aquellos profesionales para los cuales la Universidad,
en resguardo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas
de aquellos que estaban a punto de graduarse, dispuso que tuviera efectos
hacia el futuro y nunca retroactivamente. En consecuencia, aquellos profesionales
que se graduaron en 1980 o antes, deben incluirse en el grupo de personas
favorecidas con lo indicado por la Procuraduría General de la República
en su dictamen C-208-90 del 14 de diciembre de 1990. Se estableció
en ese dictamen que los grados y títulos expedidos por las universidades
nacionales antes del “Convenio para crear una nomenclatura de grados y
títulos de la Educación Superior” suscrito el 31 de octubre
de 1977, tendrían para los efectos del decreto número 18960-H,
artículo 10, el valor que les hubiere dado el Colegio Profesional
correspondiente, ya que antes de ese acuerdo no había normativa
aplicable. Por ello, se dispuso que a falta de norma jurídica expresa,
el título sería reconocido tal y como fue aceptado por el
Colegio Profesional correspondiente, en su oportunidad. No obstante lo
anterior, para la Sala, resulta evidente que el Convenio citado del 31
de octubre de 1977, no comenzó a regir en forma inmediata, de tal
suerte que cada centro universitario debió realizar los ajustes
internos correspondientes para dar efectiva aplicación al mismo.
En el caso de la Universidad de Costa Rica, el cambio de nomenclatura comenzó
a implantarse a partir de 1980, para la graduación de 1981. Es en
este último año que por vez primera, se otorgan dos títulos:
uno netamente profesional de “Doctorado profesional” y otro académico
de “Licenciatura en Medicina”. Por lo expuesto, a aquellos recurrentes
que se hayan graduado antes de 1981 no se les puede aplicar, en perjuicio
de sus derechos adquiridos y situación jurídica consolidada,
aquellas disposiciones. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso
y en consecuencia se ordena a la Caja Costarricense del Seguro Social,
reconocer a los profesionales que obtuvieron su título en 1980 o
antes, el grado de Doctores en Medicina(...)Se declara con lugar el recurso
en relación con los recurrentes médicos graduados por la
Universidad de Costa Rica en 1980 o antes, debiendo la Caja Costarricense
del Seguro Social reconocerles su condición de Doctores en Medicina.
En cuanto a los demás se declara sin lugar (…)”.
Voto:
01097-1994
Expediente:
0439-S-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintitres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Ligia Carvajal Mena mayor, casada, licenciada en Historia, cédula de identidad número seis-ciento tres-mil trescientos sesenta y seis, vecina de Curridabat contra la Directora de Estudios Generales de la Universidad de Costa Rica.
“(...) De la jurisprudencia
emitida por la Sala, resulta que al funcionario nombrado en forma interina,
pese a que no tiene, según lo dispuesto por el artículo 192
de la Constitución Política, inamovilidad, sí se encuentra
protegido por la estabilidad en su puesto. De modo que, al servidor
público se le puede remover solo mediante el regreso del funcionario
en propiedad, o mediante el concurso de atestados respectivo. En el caso
que nos ocupa, alega la recurrente haber ostentado un puesto de 3/4 de
tiempo, y que, mediante el manejo de horarios, y conforme a una serie de
oficios, se le ha cesado en sus funciones, de un puesto no individualizado
por la dirección de Estudios Generales. Conforme lo señala
la recurrente en el escrito de interposición y posteriores, de lo
cual fue dado el respectivo traslado a la autoridad recurrida, mediante
la resolución de las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve
de marzo de 1993, que con base en el artículo 15 inciso c) de la
Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Costa Rica
y los trabajadores, y 64 inciso 1), 2), y 3), la recurrente gozo todavía
de esta estabilidad, a parte de lo manifestado supra. Ella es la secretaria
del Sindeu, conforme lo comprueba con la constancia a folio 9, situación
al cual no se refirió la autoridad recurrida en forma concreta y
amplia, sino que se limitó a indicar que el acto de su cesamiento
no se hacía en su perjuicio. Sin embargo, del cuadro fáctico
del caso si se corrobora la existencia de disminuciones en su horario en
claro perjuicio suyo, con el aumento del tiempo para otros profesores,
incidiendo lógicamente en sus funciones como Sindicalista.
Lo anterior no significa
-de ninguna manera-, la posibilidad de que la recurrente pueda -a manera
de usucapir el puesto que ocupó de 3/4 de tiempo y- ostentar una
plaza interina en forma indefinida. Como puede entenderse de lo expuesto
por la autoridad recurrida, en el informe se indica que existen 165 profesores
en la Cátedra de Estudios Generales, de los cuales 90 ostentan la
propiedad. Dada la diferencia existente tan amplia de sujetos no interinos,
conforme se ha estipulado en la propia convención colectiva, debe
darse el respectivo concurso de antecedentes para el nombramiento de profesores
en propiedad, para así satisfacer y normalizar el fin los nombramientos
interinos (artículo 20 del Reglamento de Régimen Académico
y Servicio Docente)(...) Se declara con lugar el recurso. Se restituye
a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales (…)”.
Voto:
01239-1994
Expediente:
5104-V-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y nueve minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo establecido por Benjamín González Alfaro, mayor, soltero, empresario, vecino de San José, cédula número 4-098-929 contra los Rectores de la Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, del Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Presidente del Colegio de Periodistas de Costa Rica.
“(...)Existen varios aspectos
de primordial importancia para la resolución de este asunto y para
nuestro vivir democrático, como lo es el aceptar que la democracia
supone la diversidad de opiniones respecto a la política que el
Estado deberá seguir, siendo una de sus bases esenciales el cogobierno
de la mayoría con las minorías, la libertad de expresión
del pensamiento y de asociación política, bases de las cuales
se daría la existencia y actividad de los partidos políticos,
en condiciones de igualdad tanto formal como real. No hay duda de
que los ciudadanos, en un régimen democrático, sin el auxilio
de los partidos no podrian ejercer a plenitud sus derechos políticos,
expresar libremente sus ideas, asociarse políticamente, elegir y
ser electos a puestos dentro de los gobiernos, de manera que, no
puede hoy darse la democracia representativa sin la existencia y
sobre todo, el libre e igualitario funcionamiento de los partidos políticos.
En nuestro país,
este régimen constituye una de las notas más importantes
y significativas para definir el sistema democrático. En consecuencia,
el mismo resulta de especial relevancia para el propósito definitorio
de la forma de gobierno en un orden constitucional. Es así
como varios autores han llegado a sostener que los partidos políticos
han desempeñan una importante función como pilares del sistema
y aun más, como creadores del sistema democrático, al punto
de que éste, en nuestros días, sólo cabe en función
de aquellos. Por otro lado, es también importante señalar
que, en la sociedad moderna , el pueblo en su conjunto es el partícipe
y protagonista principal de la vida política, y es a él al
que se dirigen cotidianamente los medios masivos de la radio, televisión
prensa y propaganda. Sus acciones y reacciones, su orientación
y su control han adquirido para los gobiernos y para los directores
de las actividades políticas, la mayor significación.
Los partidos, como las demás
instituciones políticas, revelan su naturaleza en las funciones
que desarrollan en el proceso político y sobre todo, en el
proceso de gobierno, pero la más importante quizás, es la
de integrar la multitud de intereses, valores y creencias que existen en
una comunidad dentro de uno o de varios programas elaborados a menudo en
el interior de ideologías comprensivas. En este proceso de integrar
a la comunidad, los partidos provocan la aparición de líderes
por lo que una segunda función suya es la de aportar dirigentes
para el gobierno de la comunidad, contemplados estos, desde el punto de
vista de los miembros de un partido, organizados establemente con el objetivo
o propósito de asegurar el triunfo de sus ideales, al alcanzar el
control de un gobierno. El estado moderno requiere, pues, indispensablemente,
para el bien o para el mal, al partido político como instrumento
indispensable para el acceso y ejercicio del poder, cumpliendo entonces
la misión de actuar como un forjador de ideas dentro de la masa
de opiniones, creencias y sentimientos que mueven al electorado; lo cual
le lleva a presentar candidatos que se identifiquen con su orientación,
y como sus adversarios harán lo propio, el electorado resulta a
través de ese proceso, capacitado para tomar una decisión
coherente a la hora de emitir su voto. La existencia y funcionamiento de
los partidos políticos en libre e igualitaria competencia resulta
entonces, de la misma esencia de las instituciones democráticas,
no solo como instrumentos de acceso y participación en el poder,
sino también como medios para que todos los ciudadanos tengan
la oportunidad, en beneficio de la misma democracia, de percibir el pensamiento
de los demás. Asimismo el pluripartidismo hace posible que los partidos
políticos cumplan esa función importantísima, como
receptores, organizadores, canalizadores e integradores de todos los intereses
sectoriales de la sociedad representados y definidos por los factores de
presión que sin cesar hacen llegar sus demandas y exigencias.
La diversidad de los partidos les ofrece foro para sus opiniones.
El Estado de Derecho
se distingue del sistema autoritario o gobierno de los hombres ya que el
primero tiene por finalidad la suprema garantía de la libertad del
hombre tomado este valor en su concepción más amplia.
La democracia integra en la comunidad al ciudadano, el cual, a su vez,
designa las autoridades políticas supremas y actua como integrante
de su respectivo grupo socioeconomico; en tal perspectiva, se reconoce
que la persona no actúa dentro de la sociedad sólo como individuo
autónomo, sino también en función del grupo al cual
pertenece, y esa participación, forma parte de las bases mismas
de la expresión de la persona y de la concepción democrática.
Este principio, adquiere una mayor significación, debido a que la
sociedad pondera las opiniones en esa participación,
las cuales toma en cuenta, a la hora de la emisión de su voto.
Una democracia auténtica requiere que los problemas colectivos sean
objeto de una decisión concertada más que impuesta, lo cual
requiere de un diálogo entre el Estado y los diferentes factores
sociales, como de estos últimos entre si, intercambiando puntos
de vista y explicando las razones de sus respectivas decisiones y colaborando
en la elaboración de decisiones tendientes al bien común
y propiciando la adopción de un sistema amplio de participación
tanto en el orden exclusivamente político como en el orden socioeconómico.
La democracia exige hoy la institucionalización de modalidades
de elaboración de las decisiones en que cada integrante del grupo
social tenga la convicción de haber contribuido a su adopción.
Ello permite a su vez a la opinión pública y a los interesados,
informarse y desarrollar un control de mejor calidad sobre la acción
de los poderes públicos, así como de los mandatarios de las
organizaciones sociales y económicas. Esta perspectiva, corresponde
a nuestra época a la doble aspiración presente en los signos
de nuestros tiempos, hacia una mayor igualdad y una mayor participación
en el ejercicio de la libertad responsable de todos los actores sociales,
lo cual se concreta con la participación, y en el caso de las elecciones
- como en la especie- en el sufragio. Ello implica, dentro del modelo
de la sociedad democrática, crear opciones nuevas que permitan el
desarrollo dentro de su ámbito de acción especifica, de la
conciencia política que no es más que el derecho a participar
de las organizaciones intermedias de carácter económico social
en la elaboración de las decisiones que los afectan directamente.
En ese mismo orden de ideas,
sea de una igualitaria participación de quienes desean optar
a ser electos a un puesto de elección popular, existe el correlativo
derecho de todos los ciudadanos a educarse políticamente e informarse
sobre las pretensiones, programas e ideas de todos aquellos y así
poder concurrir a las urnas electorales, con una decisión seria
y responsable como lo exigen las instituciones democráticas. Sumado
a ello, es importante señalar que si el artículo 33 constitucional
protege la igualdad de todos los seres humanos, con mucho más razón
en tratándose de actividades organizadas con fondos públicos,
que no es más que el aporte que cada uno de los costarricenses está
obligado a dar al Estado.
Como último aspecto
a señalar lo constituye la alegada violación a la autonomía
universitaria, la cual si bien es cierto, tiene sustento en el artículo
84 constitucional, es importante interpretar que la misma se refiere a
aspectos específicamente universitarios sin que sea posible entender,
que puedan estar fuera del control constitucional, a través de esta
Sala(...)Se declara con lugar el recurso (…)”.
Voto:
01249-1994
Expediente:
499-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José a las diez horas nueve minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Luis Alonso Ibarra Salas contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)El presente recurso
debe tenerse por desistido y ordenarse el archivo del expediente conforme
al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
toda vez que de los autos el recurrente manifiesta carecer de interés
en continuar con el amparo por lo que desiste del mismo. Ello en razón
de haber sido admitido ya como alumno en la Facultad de Farmacia de la
Universidad de Costa Rica dentro de los quince cupos adicionales que se
autorizaran(...)Se tiene por desistido el amparo, archívese el expediente
(…)”.
Voto:
01252-1994
Expediente:
4432-C-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las diez horas con dieciocho minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recuso de Amparo interpuesto por Oscar González Trejos en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...)No estima esta Sala
Constitucional que en el presente asunto se hayan producido las alegadas
violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, pues partiendo del
informe rendido bajo juramento y además tomando en consideración
la prueba que fuera aportada tanto en este recurso como en el expediente
Nº 4408-S-93 que es recurso de amparo de un compañero del aquí
recurrente, ambos vinculados con las mismas acusaciones por las cuales
se les inició un procedimiento administrativo disciplinario en la
Universidad de Costa Rica; es preciso concluir que sí se le garantizó
al aquí recurrente su derecho de defensa y al debido proceso (…)
con claridad se observa que al recurrente se le notificaron las denuncias
existentes en su contra, se le citó a una comparecencia, se le dio
plazo para que aportara la prueba de descargo que considerara conveniente
y además presenta recurso en contra de la decisión patronal
de suspenderle de sus labores. Además se observa que la suspensión
se realizó con goce de salario, siendo el objeto de la misma la
realización de una investigación de los hechos imputados
al recurrente precisamente con la idea de que éste no obstaculizara
la investigación. Por tales razones, al no haber existido
la alegada violación constitucional, es lo procedente declarar sin
lugar el presente recurso de amparo(...)”.
Voto:
01306-1994
Expediente:
0490-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las once horas con quince minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Marta Eugenia Meza Cruz en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...)En la sesión
3978 del Consejo Universitario se acordó que “II...las Unidades
académicas deberán atender las demandas correspondientes
mediante las siguientes acciones : l. Aumentar los cupos para el año
l994 en no menos de un 50% para atender a los estudiantes denominados “solicitantes”
a carrera, sin que esto signifique adjudicación de recursos adicionales
(...). Tomar las medidas necesarias para abrir más grupos de laboratorio
y atender el cupo de los grupos teóricos (...) TRANSITORIO. Aquellas
escuelas que ya han tomado medidas aumentando sus cupos, podrán
negociar con la Vicerrectoría de Docencia la aplicación de
los artículos l y 2 del punto II, tomando en consideración
las circunstancias particulares de cada carrera.” (Gaceta Universitaria,
a folio 65 vuelto del expediente principal). Así las cosas, basta
la lectura del acuerdo y del transitorio para concluir que lo acordado
por el Consejo Universitario está sujeto, al menos para aquellas
escuelas que han “tomado medidas, aumentando sus cupos”, a la negociación
entre éstas y la Vicerrectoría de Docencia. Por los términos
en que el recurso es planteado, lo realmente puesto en cuestión
es una política universitaria en circunstancias que tornan improcedente
el amparo: por la forma en que es presentado, que dificulta un examen caso
por caso del agravio sufrido y porque no se alega ni figura en autos focalización
alguna del recurso en términos de derechos fundamentales directa
e inmediatamente infringidos; antes bien, se pretende dilucidar la legal
o ilegal interpretación de un acuerdo del Consejo Universitario
que de todas formas otorga un sensible margen de negociación entre
las escuelas universitarias y la Vicerrectoría de Docencia(...)Se
declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
01311-1994
Expediente:
4358-V-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las once horas treinta minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Ervin Jara Solano en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Reiteradamente ha dicho
esta Sala que para despedir legalmente a un trabajador, es absolutamente
necesario haber cumplido de previo por parte del patrono con el debido
proceso, lo que implica esencialmente el haber otorgado al trabajador la
posibilidad, de defenderse ante las instancias correspondientes de
la falta que se le imputa. Tal posibilidad, le fue debidamente permitida
al recurrente por parte de la entidad recurrida según se desprende
no solo del informe solicitado a la institución, sino también
del expediente administrativo que a tal efecto dispuso abrir la Universidad
de Costa Rica. Además el recurrente en su oportunidad, fue
debidamente enterado del proceso que en su contra la Institución
promovía, para que asumiera su defensa ante las autoridades correspondientes
(…) Aduce también el señor (…) que hubo violación
de sus derechos que le corresponden como representante sindical en la institución
ya que se le hostigaba por parte de su Jefe inmediato en el cumplimiento
de las funciones antes mencionadas. No se desprende de los autos hecho
o hechos concretos, que establezcan claramente la violación de los
derechos que como secretario de conflictos de la seccional del sindicato
tiene el accionante, más bien el representante de la Institución
en su informe -que se tiene dado bajo juramento-, señala
que no le consta ningún tipo de hostigamiento contra el señor
Jara Solano en su condición de representante sindical. El recurrente
manifiesta también en su acción que al dictarse la resolución
de despido en su contra, y al separarse la misma de la recomendación
de la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de Costa Rica, que
acordó:” Desestimar la propuesta de despido, por carecer de prueba
fehaciente que demuestre la falta”, no se observaron las disposiciones
ni los contenidos del Principio de Legalidad. A tal efecto estima
la Sala, que el Jerarca de la Institución recurrida utilizando
una facultad legal y reglada de conformidad con los artículos
40 incisos d) y m) del Estatuto Orgánico de la Universidad y el
26 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo, puede
separarse del mencionado criterio sin que se produzca violación
a los principios aludidos, pues el mismo no resulta vinculante para el
jerarca(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las quince horas con veintiséis minutos del día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo planteado por Paul Brenes Cambronero contra la Universidad de Costa Rica y otros.
“(...)Manifiesta el recurrente
que se encontraba laborando en una plaza interinamente y se le ha causado
un perjuicio al elegir en propiedad a un profesional que, a su juicio,
no reúne los requisitos de idoneidad indispensables en estos supuestos.
Tal y como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Sala, el diferendo
presentado en este caso es un asunto de mera legalidad que no compete dilucidarse
ante esta jurisdicción, por lo que será ante la jurisdicción
que corresponda donde deberá plantear su disconformidad el recurrente,
para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el recurso deviene
en improcedente y debe ser rechazado de plano(...)”.
Voto:
01435-1994
Expediente:
0956-E-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas con tres minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Erika Rosales Castillo contra la Asamblea de Escuela de la Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La existencia de la
carta antes indicada, la cual aporta la interesada como prueba adjunta
al libelo de interposición del recurso, demuestra que su admisión
a la respectiva Escuela estuvo, desde un inicio, condicionada a lo que,
en forma ulterior, resolviera la asamblea de la escuela, por lo que en
ningún momento el acto de admisión se tuvo como un acto definitivo
mediante el cual se constituyera a favor de la recurrente el derecho
de cursar estudios en ese centro de enseñanza.
La interesada alega que
el acuerdo firme de la Asamblea de Escuela anulatorio del acto administrativo
mediante el cual el Director del centro académico permitió
el ingreso de la recurrente, atenta contra su derecho fundamental a la
educación, consagrado en nuestra Constitución Política.
Sin embargo, dicho derecho lo que garantiza es la posibilidad de acceso
de todo ciudadano a la educación que estime conveniente, sin que
por ello se establezca en forma automática el derecho de todas las
personas a ingresar al centro de enseñanza de su predilección,
ya que este ingreso en todos los casos está condicionado al cumplimiento
de requisitos tales como la aprobación de un examen, un promedio
mínimo de notas, el pago de las cuotas correspondientes, la presentación
de la documentación exigida, respeto a los procedimientos y fechas
establecidas y otros, y, por otra parte, también está determinada
por factores ajenos al solicitante, como el cupo disponible en el momento
de su solicitud.
La existencia de éstos
requisitos de ninguna manera puede considerarse lesivo al derecho a la
educación que posee todo habitante del país sino que, más
bien, resultan indispensables para garantizar a los estudiantes admitidos
en un determinado centro de estudio el que recibirán la educación
que persiguen y que ésta se les dará en condiciones tales
que garanticen una adecuada calidad de la misma.
Además, se observa
que no habiendo obtenido la nota requerida para ello, la autorización
del ingreso de la recurrente a la Escuela de Ciencias de la Comunicación
Colectiva, conlleva a establecer una excepción a las reglas de admisión
establecidas, actuación a la cual de ninguna forma puede considerarse
obligada la recurrida ya que bien podría con ello estar lesionando
los derechos de personas en idéntica situación y a favor
de las cuales, en su oportunidad, no se hizo tal excepción. Por
todo lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse(...)”.
Voto:
01488-1994
Expediente:
0260-A-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo establecido por Rolando Ramírez Villalobos, contra el Director de la Oficina de Registro y el Consejo del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Para lo que interesa
en el presente caso, hay que empezar por decir que el artículo 30
de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los
departamentos administrativos con el propósito de información
sobre asuntos de interés público. Es decir, se permite que
el administrado pueda obtener de la administración datos sobre la
labor de los funcionarios públicos, cómo se emplean los fondos
del Estados, cuáles son los procedimientos para determinada actividad,
en fin, cualquier información que le sea útil para sus gestiones,
salvo, claro está, la suministrada a la administración por
particulares que está constitucional o legalmente protegida. En
el presente caso, el recurrente alega que los recurridos le negaron el
acceso a documentación que denominaron confidencial, lo que le causa
un perjuicio para poder cuestionar pronunciamientos que ellos mismos emitieron.
Sin embargo, este reproche lo hace de su propio dicho, contrario al de
los recurridos que lo niegan, sin aportar el primero ninguna prueba que
lo respalde. Las autoridades recurridas niegan tal situación y señalan
que en ningún momento el recurrente solicitó la documentación,
ya que de haberlo hecho se le habría entregado, pues no tiene carácter
confidencial y es de libre acceso al accionante. Por otra parte, señala
el accionante en el libelo de interposición que no se le permitió
el derecho de ser oído en el procedimiento, situación que
tampoco comprueba, ya que de las actuaciones se desprende que se le comunicó
lo de su interés, incluida la resolución final de la cual
pudo apelar ante el superior(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
01521-1994
Expediente:
1093-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las quince horas con veinticuatro minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Yanory González González contra la Oficina de Becas de la Sede de Occidente de la Universidad de Costa Rica.
“(... )Mediante resolución
de la Sala Constitucional, número 3004-93, de las diez horas con
quince minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres,
se afirma:
“...si los beneficiarios
-como en este caso- incumplen las obligaciones que su disfrute implica
las condiciones o requisitos para su otorgamiento, la recurrida bien puede
eliminar o condicionar el disfrute de la beca a aquellos mediante los mecanismos
que para tales efectos contemplan los Reglamentos de Becas de esa Institución.
Así las cosas, la costumbre reclamada, como producto de una interpretación
coherente de la normativa aplicable, no lesiona los derechos fundamentales
de los recurrentes por no tener éstos un derecho a la beca que disfrutan,
sino que se trata de un beneficio que fue condicionado -en lo que toca
a su materialización- por incumplir sus obligaciones, al no haber
prestado el servicio requerido, exigencia que, en todo caso, era del pleno
conocimiento de los beneficiarios al momento de aceptar la ayuda, por lo
que no resulta arbitrario lo actuado por la recurrida. Por otra parte,
no se observa violación alguna a la garantía fundamental
contenida en el numeral 39 de la Constitución Política, pues
no se está en presencia de la imposición de una sanción
a los recurrentes, como se apunta, supuesto en el cual sí hubiera
tenido la Universidad que observar el debido proceso. Tampoco, aprecia
esta Sala que se hubiese producido la alegada violación a lo dispuesto
en el artículo 33 Constitucional, toda vez que no sería válido
afirmar que la situación de todos los estudiantes universitarios
becados sea la misma, ya que aún cuando pertenecen a una misma categoría
de personas, las becadas, los requisitos y beneficios para cada tipo o
clase de beca son distintos, así, los de una beca de tipo “once”
no serían los mismos que los que debería cumplir y recibir
los beneficiarios de una de clase “diez”.
(...)En el caso que se examina,
la recurrente pretende que, mediante el amparo, la Sala anule la resolución
del órgano recurrido mediante la cual se le niega el otorgamiento
de una suma por concepto de reubicación geográfica, decisión
que necesariamente debe basarse en la determinación del lugar de
residencia de la petente. Por un lado, la Oficina de Becas sostiene que
su núcleo familiar se encuentra en San Ramón mientras que,
por otro, la interesada alega que éste se encuentra en San Carlos.
En consecuencia, el reclamo únicamente puede resolverse analizando
y resolviendo respecto a este punto, determinación que no compete
a esta Sala en virtud de que no se advierte violación directa a
los derechos fundamentales de la recurrida. Lo procedente es que
ella ejerza los recursos correspondientes ante el órgano que dicta
la resolución que origina el amparo y, de estimarlo necesario, una
vez agotados éstos, de considerarlo necesario, acuda ante la vía
judicial correspondiente(...)Se rechaza por por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
01600-1994
Expediente:
1133-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Guillermo Eugenio Calvo Calvo en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Si bien es cierto
que el accionante cita algunos votos de esta Sala Constitucional, en el
sentido que el Convenio de Cooperación Cultural y Científica
entre la República de Costa Rica y la URSS es de aplicación
automática, sin necesidad de protocolo para reconocer un título
que reúna los requisitos, también es cierto que el caso aquí
presente no es de aplicación de ese convenio, pues de acuerdo a
la prueba aportada, la Universidad recurrida, sí le reconoció
y equiparó su título al de Licenciatura, sin que fuera posible,
según lo indicado por el SEP, que su título fuera equiparado
al de Master, pues el mismo no cuenta con los requisitos necesarios para
considerarlo como posgrado.
No obstante ello, considera
este Tribunal que la supuesta violación aquí alegada se encuentra
legítimamente consentida - artículo 30 inciso ch) de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional -. Tome en cuenta el accionante
que desde el año 1986 - fecha en que se le reconoció y equiparó
su título al de Licenciatura - no realizó ninguna acción
tendiente a tutelar los derechos que ahora acusa como amenazados.
Los siete años que han transcurrido desde aquella supuesta violación,
son suficiente para tener por acreditado que el recurrente consintió
bien que en buena manera, que su título fuera equiparado al de Licenciatura,
para optar al ejercicio de la profesión, para que dicho título
habilita. En consecuencia procede prescrito el amparo(...)”.
Voto:
01668-1994
Expediente:
1274-E-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las nueve horas treinta y nueve minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo de Luis Carlos Peralta Ballester contra la Universidad de Costa Rica y su Oficina de Registro.
“(...) El recurso fue presentado
a las 14:10 horas del 5 del mes en curso y se alega violación del
artículo 27 de la Constitución Política. En escrito
de las 13:20 horas del día siguiente, 6 de abril, el recurrente
indica que en oficio del día de la presentación, recibió
respuesta a su gestión y por ello solicita que se tenga por terminado
su asunto. Dicho lo anterior, el recurso resulta inadmisible y por ello
debe ordenarse su archivo sin más trámite(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas doce minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo establecido por Cecile Legrand Rodríguez, mayor, divorciada, vecina de San José, cédula número 4-134-830 contra el Decano y Representante de la Asamblea de la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Aún cuando
esta Sala considere que la falta cometida por la recurrente Legrand Rodríguez
podría ser sancionable, la impuesta resulta contraria a los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ya que aquélla
implica, de hecho, impedir a la gestionante el acceso a la educación
superior y a la posibilidad real de seguir una carrera universitaria y
obtener un título profesional. En ningún caso de faltas
meramente disciplinarias, una sanción puede prolongarse en el tiempo
por un lapso tal, que virtualmente excluya a una persona de los estudios
superiores, como observa la Sala sucede en este caso. Así
las cosas, lo actuado resulta arbitrario, por lo que el recurso resulta
procedente y así debe declararse, advirtiendo a los recurridos no
incurrir en conductas posteriores, que hagan aplicable lo dispuesto en
artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Los Magistrados Solano y Sancho salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Blanca Leticia Gallegos Carrillo, cédula de residencia número 220-1053-41-4221 y otros, todos solteros, estudiantes y vecinos de San José, contra la Vicerrectoria de Docencia; el Decano de la Facultad de Microbiología y el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Por la evidente conexidad,
con lo pretendido en el que se tramita ante esta Sala bajo expediente número
0686-94 y a fin de evitar resoluciones contradictorias, acumulese éste
al recurso indicado (…)”.
Ver voto 2521-95.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las catorce horas cincuenta y un minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Ralph Charpentier Delgado, cédula de identidad número 1-710-072 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En el caso que aquí
se expone, el recurrente no indica la existencia de una lesión individual
a sus derechos fundamentales, ya sea en su perjuicio o el de alguna otra
persona, causada por las resoluciones de la Universidad de Costa Rica que
impugna, razón por la que el amparo resulta inadmisible y debe rechazarse
de plano(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con seis minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Freddy Fernández Fernández, Marta Solís Jiménez, Jorge Quesada Borbón y Leonardo de Jesús Mata Jiménez, todos mayores, funcionarios del INISA, vecinos de San José, cédulas de identidad números 1-415-1346; 1-662-562; 1-428-441; 1-467-497 y 1-228-441, respectivamente, contra el Director del Instituto de Investigaciones en Salud (INISA) de la Universidad de Costa Rica y el Jefe Administrativo de ese Instituto.
“(...) En lo que toca a la
libertad de movilización del edificio y de asistencia a reuniones
científicas -entre otras-, que se reclaman, lo actuado por los recurridos,
según se desprende de la documentación acompañada
al libelo, no ha producido violación alguna a los derechos fundamentales
de los petentes, toda vez que dentro de la jornada en que se deba desempeñar
la prestación personal de servicios el funcionario está obligado
a acatar las instrucciones que sus superiores jerárquicos suministren
respecto de su asistencia a otras actividades -aún cuando, se encuentren
estas relacionadas con el trabajo-, así como para ausentarse del
centro laboral -independientemente de los motivos que se tengan para ello-
y para motivar las ausencias en que incurran, sin que ello implique lesión
constitucional alguna, de manera que, las correcciones disciplinarias que
adopten las autoridades administrativas -dentro del ambito de su competencia-
con ocasión del incumplimiento de tales instrucciones u otras disposiciones
relacionadas con el ambiente laboral, no resulta arbitraria, claro está,
previa investigación levantada al efecto con la necesaria participación
del servidor en ella y la demostración de lo inculpado a éste
-que no es de lo que se reclama en el recurso-; supuesto contrario, sí
resulta atentatorio de derechos fundamentales, el hecho de que se le impongan
a los petentes limitaciones y restricciones en la administración
de su tiempo libre o no laboral. En todo caso, cualquier inconformidad
que tuvieran con la oportunidad y conveniencia de las medidas acordadas
por los recurridos o el procedimiento seguido por éstos para llegar
a la determinaciones que se impugnan, constituyen un diferendo, por las
mismas razones apuntadas, de mera legalidad, cuya resolución resulta
ajena a esta jurisdicción.
Por otra parte, la simple
utilización del régimen disciplinario -por parte de la Administración-,
para garantizar mejor el buen servicio público, no implica un quebranto
a los derecho fundamentales del corregido ni un exceso que merezca la tutela
constitucional. En igual sentido, no puede ventilarse en esta sede la disconformidad
de los petentes sobre la forma en que hayan conducido las investigaciones
que se interesan o determinar quienes deben participar en ellas, de modo
tal que, los reparos en ese sentido también resultan improcedentes.
Además las medidas adoptadas son razonables y del propio recurso
no se establece que se hayan aplicado con discriminación, caso en
el cual también atentarían contra garantías fundamentales
(...) Se rechaza de plano el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con veintiún minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Carlos Vargas Pineda, quien es mayor de edad, casado, con cédula de identidad 1-642-850, guarda, vecino de Moravia; en contra de la Universidad de Costa Rica en la persona de su Representante.
“(...) Vista la pretensión
del recurrente y la prueba que fuera aportada a los autos, es preciso concluir
que en la especie no ha ocurrido la alegada violación a derechos
constitucionales del gestionante, toda vez que tal y como lo informa el
señor Rector de la Universidad de Costa Rica, la suspensión
decretada en contra del recurrente y que impugna en esta vía, fue
decretada como medida precautoria o cautelar, con goce de salario; su principal
objetivo fue el realizar una investigación para determinar la certeza
de los hechos difundidos por la prensa y con posterioridad a ello, iniciar
el procedimiento administrativo disciplinario que correspondiera, tal y
como en efecto ocurrió(...) Se declara sin lugar el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de Roberto Severino González, cédula de identidad 1-482-355, contra la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica y la Decana de la Facultad de Derecho.
“(...)En virtud de lo expuesto,
no observa la Sala quebranto alguno al derecho de petición y pronta
resolución debido a que la Oficina de Registro de la Universidad
de Costa Rica no podía certificar información con la que
no contaba y la Facultad de Derecho remitió las calificaciones de
los estudiantes que habían cursado materias del Diplomado de Derecho
Registral y habían efectuado el examen de admisión durante
la vigencia del convenio que otorgaba sustento a este Programa de Estudio,
requisito indispensable para tenerlos como estudiantes efectivamente admitidos
a la Universidad y para reconocer las materias que habían cursado.
En virtud de lo expuesto y en razón de que al recurrente no le fueron
reconocidas las materias que cursó en el Diplomado de Derecho Registal,
por no haber efectuado el examen de admisión cuando se encontraba
vigente el diplomado, la negativa de las autoridades universitarias de
certificarle las materias aprobadas no configura una violación del
derecho de petición y pronta resolución, por lo que procede
declarar sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
02304-1994
Expediente:
1800-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Edwin Duartes Delgado, mayor, soltero, Licenciado en Derecho, vecino de Heredia, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Los hechos reclamados
en el amparo, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos a los
que se refiere esta Sala en la sentencia número 2642-91 de las nueve
horas con cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre de mil novecientos
noventa y uno, que al efecto señaló:
“El hecho de que las bibliotecas
de la Universidad demandada tengan que usarse para el estudio e investigación
de sus propios alumnos -y que en esa forma no sean bibliotecas públicas
de libre acceso- no constituye una violación a los derechos fundamentales
que alega el recurrente, quien podría obtener esa información
-bajo las condiciones reglamentarias para su uso- con sólo su matrícula
en la institución -requisito necesario para todos sus usuarios y
calidad que el recurrente no posee-. Por otra parte su derecho a la educación
y a la cultura no se lo ha limitado sino que lo ejerce al ser alumno de
otra institución de enseñanza superior que, como tal, debe
proveer a sus estudiantes de los medios bibliográficos necesarios
para su formación. Al no existir las violaciones reclamadas, el
recurso deviene improcedente y así debe declararse.
Toda vez que lo pedido constituye,
en parte, una mera reiteración de recursos anteriores, resulta improcedente
que esta Sala se pronuncie sobre los mismos extremos, pues no existe motivo
para modificar el criterio sostenido en aquellos. Por lo expuesto el recurso
resulta inadmisible y así debe declararse. Tampoco estima esta Sala
que con la negativa reclamada se haya producido quebranto alguno a lo dispuesto
en el artículo 30 Constitucional, pues una biblioteca
universitaria -sea esta pública o privada- en el buen sentido de
la palabra, no puede asimilarse a una dependencia o departamento administrativo,
habida cuenta de la naturaleza del servicio que presta a sus usuarios,
estos últimos calificados por lo expuesto en el pronunciamiento
transcrito y además, por cuanto el propósito de la visita
del recurrente a dicha Biblioteca no reviste un interés público
sino mas bien de índole particular.
Por otra parte, no resulta
demás señalar al petente que su planteamiento parte de la
premisa falsa de que las bibliotecas universitarias participan de las mismas
condiciones que las bibliotecas públicas y que por ende, el servicio
que estas prestan debe ser suministrado en forma indiscriminada. Si bien
es cierto, en principio, ambas clases de bibliotecas prestan un mismo servicio,
éstas se diferencian por las características que deben tener
los usuarios para tener acceso a tales prestaciones. En efecto, la Biblioteca
que se menciona en el libelo, está autorizada para brindar sus servicios
a determinados usuarios, es decir a aquellos que sean estudiantes regulares
de esa Universidad, pues es casualmente por ellos y en función de
ellos que se presta el servicio, sin que ello implique violación
alguna a los derechos y principios fundamentales enunciados en el libelo
de interposición(...) Se rechaza por el fondo el recurso (…)”.
Voto:
02436-1994
Expediente:
2056-S-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas dieciocho minutos del veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo planteado por el señor Roberto Madrigal Chavarría, mayor, soltero, estudiante, vecino de Zapote, cédula de identidad cinco-doscientos setenta y siete-setecientos diecinueve, contra el Comisión de Evaluación y Orientación Académica y otro.
“(...)La jurisprudencia de
esta Sala, es clara en el sentido de que las reglas de evaluación
de las universidades, y aún las de las diferentes cátedras
o profesores, tienen margen de técnica que impide a este Tribunal
establecer si se ha actuado correctamente o no y el hecho de que existan
mecanismos de impugnación internos que, como en este caso, pudieron
ser utilizados, hacen que el recurso deba ser rechazado de plano(...)”.
Voto:
02607-1994
Expediente:
2255-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con quince minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por José Eduardo Murillo Torres, mayor, casado, profesor universitario, vecino de Sabana Sur, cédula de identidad número 1-571-988, contra la Directora de la Escuela de Educación Física y Deportes de la Universidad de Costa Rica y el Rector de ese mismo centro de enseñanza.
“(...)Si el recurrente estima
que la decisión adoptada por las autoridades recurridas es improcedente,
toda vez que no existía motivo alguno que justificara el declarar
desierto el concurso para optar por la plaza de Profesor en Educación
Física y Deportes, pues de conformidad con la normativa correspondiente,
el candidato que esté recomendado por la Comisión Calificadora
debe ser electo cuando ninguno de los interesados hubiese obtenido la mayoría
requerida, ello constituye un diferendo de mera legalidad que no compete
dilucidarse ante esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no tiene
el efecto de causar menoscabo a derecho fundamental alguno del recurrente,
sino ante la Universidad de Costa Rica o en su defecto, en la vía
laboral, para lo que en derecho corresponda. En todo caso la determinación
de la oportunidad y conveniencia de la decisión que aquí
se impugna, constituye un asunto ajeno al ámbito ajeno de esta Jurisdicción,
toda vez que no envuelve cuestiones de constitucionalidad. Por lo expuesto,
el amparo deviene en improcedente y así debe declararse (...)”.
Voto:
02667-1994
Expediente:
0275-C-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Sherman Quirós Burgos, Luis Solano Castro, Osvaldo Rodríguez Fuentes, Francisco Ortiz Vargas y Víctor Ramírez Gómez, todos estudiantes de la Universidad de Costa Rica; en contra de la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De este modo, a partir
del anterior cuadro fáctico, los recurrentes iniciaron sus estudios
cumpliendo requisitos de un Plan Curricular, y una vez que los han cumplido
y pueden de este modo optar por el ingreso a la carrera, viene la Institución
recurrida y les dice que las condiciones han variado y que ahora los requisitos
serán otros. Con tal resolución administrativa se ha
ocasionado un evidente perjuicio a los gestionantes, pues, si bien es cierto,
ellos no gozaban de ningún derecho adquirido con anterioridad a
la emisión de la resolución 5160-90, sí ostentaban
una mera expectativa de derecho por cuanto iniciaron sus estudios y cumplieron
los requisitos a partir del Plan Curricular original y que obligatoriamente
era el que debían cumplir. Por tales razones, al variarse
las condiciones de ingreso, lógicamente se facilita aumentar la
competencia entre los aspirantes puesto que se eliminan requisitos y se
hace más fácil el poder aplicar para el proceso de selección,
ocasionando con ello un grave perjuicio para quienes ya contaban con los
requisitos establecidos por la resolución 4800-90 puesto que de
forma arbitraria se les obliga a competir en desigualdad de condiciones
frente a nuevos aspirantes, quienes no han tenido que cumplir con todos
los requisitos establecidos anteriormente, debido a que el sistema varió
en su beneficio, pero en perjuicio de aquellos.
Con vista en lo anterior,
se observa que la actuación del recurrido ha sido totalmente desproporcionada
e irracional, y ha creado una discriminación y trato desigual entre
iguales, puesto que ha permitido que los aspirantes a la Carrera de Medicina
compitan en desigualdad de condiciones. Esta actitud ha ocasionado
no solamente violación al principio de igualdad contenido en el
artículo 33 constitucional, sino que, además ha operado también
una aplicación retroactiva de una nueva resolución en perjuicio
de los recurrentes a quienes correspondía aplicárseles la
resolución anterior pues al amparo de éste iniciaron sus
estudios y cumplieron con los requisitos. Se ha producido también
una violación al derecho de acceso a la educación, puesto,
si bien es cierto, el Estado garantiza a sus ciudadanos el derecho a la
educación, también ha de garantizar que los mecanismos de
acceso a ésta sean racionales y guarden proporción entre
sí, situación que no ha ocurrido en el presente asunto en
el cual se está burlando el derecho que tienen los recurrentes
de ingresar a la carrera de medicina si han cumplido con los requisitos.
En este aspecto, no estima la Sala que el hecho de que los estudiantes
tengan o no el promedio ponderado para ingresar a la Carrera sea importante
para los fines de este recurso, puesto que además de ser una situación
particular de cada estudiante el poseer cierto promedio, lo que ha estado
en entredicho ha sido el derecho de acceder a la educación cuando
se cumplen con las normas para ello, de forma tal que si los recurrentes
han satisfecho todos esos requisitos debe garantizárseles el acceso,
independientemente del promedio ponderado que es una situación aleatoria
cada año, ya que depende de la cantidad de cupos disponibles y la
cantidad de estudiantes que apliquen para tal selección, de forma
tal que si a los estudiantes se les garantiza su acceso a la educación,
el hecho de que no hayan podido ingresar por cuanto no ostentan cierto
promedio ponderado mínimo en nada les ocasiona violación
a sus derechos fundamentales, puesto que se les garantizó lo principal,
la participación en el proceso de selección en igualdad de
condiciones frente a los demás aspirantes. Es, por tales razones,
que en el presente asunto, al no haberse respetado ese derecho de acceso
a la educación por parte de la Universidad de Costa Rica, sea lo
procedente el declarar con lugar el recurso en cuanto a tal extremo(...)”.
Voto:
02711-1994
Expediente:
2304-P-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Barrantes Gamboa, cédula 1-527-218 en favor de Ronald Pacheco Alvarado cédula N(1-618-781 contra la Vicerrectoría de Administración de la Universidad de COsta Rica y la Dirección Administrativa de la Facultad de Ciencias Sociales.
“(...) El recurrente manifiesta
que la Universidad ha modificado unilateralmente el contrato de arrendamiento
de un local para el servicio de fotocopiado, suscrito desde noviembre de
1989, sin embargo, a folio 21 del expediente consta la copia de la Cotización
Nº 1562 para el “Arrendamiento de locales para la instalación
de máquinas fotocopiadoras”, en la cual se establece, que:
“ 11. La vigencia de los
contratos será por un período de un año, prorrogable
por períodos iguales si no existe manifestación en contrario
por alguna de las partes, por lo menos con un mes de anticipación
al vencimiento.”
EL oficio Nº VRA-3041-93
suscrito por el Vice-rector de Administración, que corre a folio
20 del expediente, claramente establece que constituye una manifestación
en contrario a la prórroga adicional del contrato de arrendamiento,
y fue comunicada desde el 15 de noviembre de 1993, por lo cual, la actuación
de la Universidad está prevista en el contrato firmado por el recurrente.
En todo caso, sus inconformidades del recurrente son de mera legalidad
y deben ser discutidas en vía ordinaria, por lo cual el recurso
debe ser rechazado de plano(...)Se rechaza de plano el recurso (...)”.
Voto:
02801-1994
Expediente:
2422-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y seis minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Carlos Zúñiga Carvajal, mayor, soltero, estudiante de medicina, vecino de San José, cédula de identidad número 1-752-973, contra la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
“(...)El Estado encomienda
a las universidades la enseñanza en grado superior, a fin de que
prepare a la ciudadanía para el cultivo de las ciencias y las artes,
así como para el ejercicio de las profesiones, todo ello en función
del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse
con autonomía (artículo 84 Constitucional), dentro de los
límites establecidos por la Constitución Política
y las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento,
de manera que, los Tribunales de justicia -en cuenta esta Sala- encargados
de la aplicación de la ley y la Constitución, no pueden intervenir
en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades
universitarias violen la Constitución.
En el caso de examen, no
aprecia esta Sala que se haya producido violación alguna a los derechos
fundamentales cuya violación se reclama, pues de los hechos narrados
en el recurso se desprende que el recurrente ha tenido suficiente oportunidad
de proveer a su defensa, razón por la que la ausencia del procedimiento
que echa de menos en las impugnaciones de comentario, por no alterar ello
las garantías propias del debido proceso, no implica, por sí
sola, un quebranto a sus derechos constitucionales y el recurso deviene
en improcedente.
Por otra parte, el recurso
resulta igualmente improcedente en cuanto con él se pretende, en
esta sede, la revisión del examen que se interesa, pues ello implica
analizar en la vía de amparo los criterios técnicos empleados
por los encargados de la Escuela de Medicina para hacerlo, pronunciamiento
que resulta ajeno a esta jurisdicción(...)Se rechaza por el fondo
el recurso (…)”.
Voto:
02886-1994
Expediente:
2176-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veintisiete minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Marta Elena Pessoa Arias, mayor, cédula de identidad Nº 7-052-508, soltera, vecina de Curridabat, contra la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica y la Oficina Jurídica de esa misma Institución.
“(...)Para la correcta resolución
del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos de importancia:
a) que la recurrente obtuvo el 19 de enero de 1979, en la Universidad Federal
de Espíritu Santo, Brasil, el título de Asistente Social
-folio 7 del expediente-; b) que desde 1981 se le equiparó a la
recurrente su título al de Bachillerato en Trabajo Social, y durante
11 años la interesada no realizó gestión administrativa
o judicial alguna, ni alegó en ningún momento que la Universidad
estuviera desaplicando el Convenio de Intercambio Cultural entre Brasil
y Costa Rica; c) que el título que se le otorgó dice únicamente
Asistente Social y no Bachillerato o Licenciado; d) que la gestionante
presentó certificación en la que se dice que la Universidad
Federal de Espíritu Santo otorga títulos de Bachillerato
y Licenciatura, pero no dice si el título de la señora Pessoa
corresponde a uno u otro; e) que la accionante se encuentra incorporada
al Colegio de Trabajadores Sociales desde el 27 de febrero de 1992, pudiéndose
desempeñar libremente como Profesional y f) que los antecedentes
que cita la señora Pessoa Arias, se refiere a casos cuyos títulos
no habían sido equiparados para efectos de optar al ejercicio profesional,
pues la valoración que la Universidad les dio no era para ejercer
su profesión, situación que no es la de la recurrente, pues
sí está incorporada y puede ejercer su profesión.
Ya esta Sala ha conocido
otros asuntos semejantes al presente - voto 1860-93 - en el cual
se estableció que interpretando el artículo 7 del Convenio
de Intercambio Cultural entre Costa Rica y Brasil, los países deben
respetar lo ahí regulado, dándole plena validez a los títulos
obtenidos, sin que su contenido se torne en abstracto, al impedirles ejercer
en su país de origen. Tal y como se desprende de la prueba, a la
fecha la recurrente se encuentra incorporada al Colegio respectivo, pudiendo
ejercer libremente su profesión, ello debido a que la Universidad
de Costa Rica, le equiparó su título de “Asistente
Social” al de Bachillerato en Trabajo Social.
El artículo 7 del
Convenio señala lo siguiente:
“Una vez satisfechas las
exigencias legales, los diplomas y títulos para ejercer profesiones
liberales, expedidos por Instituciones oficiales de una de las Altas Partes,
tendrán plena validez en el país de origen del interesado,
siendo indispensable siempre la autenticación de tales documentos”.
La Sala, en aplicación
de esta norma ha dicho que los títulos otorgados bajo ese convenio
deben ser equiparados, por tratarse de una norma superior a la Ley. Ahora
que la Universidad le equiparó el título al de Bachillerato,
la gestionante once años después, aporta certificación
para demostrar que la Universidad en la que estudió, sí otorga
los grados de Bachillerato y Licenciatura, pero no demuestra algo tan simple
y que podríamos considerarlo como una exigencia legal, que su título
de Asistente Social corresponde a un título de Licenciatura. Si
viajó a Brasil con posterioridad, bien pudo la gestionante solicitar
a la Universidad Federal de Espíritu Santo y Río de Janeiro,
una certificación en la que acreditara que su título de Asistente
constituye el grado de Licenciatura. Si bien es cierto que aquella norma
es de aplicación automática, ello debe hacerse dentro de
los parámetros de razonabilidad y seguridad jurídica, buscando
al menos que queden satisfechas las exigencias legales y que su reconocimiento
otorgue la posibilidad de ejercer libremente la profesión, que es
lo que en definitiva establece el convenio. Según quedó demostrado,
la recurrente está debidamente incorporada al Colegio de Profesionales
y puede, si a bien lo tiene, ejercer libremente la profesión. Lo
que ordena aquella norma, es que se le dé validez al título
y que le permita al graduado ejercer libremente la profesión, pero
nunca que cualquier título sea equiparado al de Licenciatura. En
los casos en que este Tribunal ha conocido asunto semejantes, no ha mediado
la menor duda que el grado obtenido sea el mismo que se pretende equiparar.
En el presente caso la Sala considera que existe una contradicción,
pues la accionante prueba -folio 9 párrafo segundo- que la Universidad
Federal del Espíritu Santo, otorga los grados de Bachillerato y
Licenciatura y por otro lado aporta un título de Asistente Social,
para que se le equipare al de Licenciatura. Además le extraña
a la Sala que once años después se presente para hacer valer
sus derechos, los cuales dice tener(...) se rechaza por el fondo
el recurso (…)”.
Voto:
03055-1994
Expediente:
2122-C-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con
cincuenta y un minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa
y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Vilma Patricia Fallas Monge,
mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº 2-465-889, vecina
de San Ramón y otros, todos estudiantes de la Universidad de Costa
Rica, contra el Consejo Superior Estudiantil de la Federación de
Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, contra su Coordinador General,
señor Victor Hugo Mora Amador, contra el Presidente de la Federación
de Estudiante de la Universidad de Costa Rica, señor Alberto Cortés
Ramos y contra el Presidente del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario,
señor Julio Laínez Murillo.
“(...)El artículo
57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la procedencia
del Recurso de Amparo contra sujetos de derecho privado, cuando éstos
actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas,
o se encuentran de hecho o de derecho en una posición de poder frente
a la cual los remedios comunes resulten claramente insuficientes o tardíos
para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el presente
asunto es indudable que el hecho de tomar un acuerdo de expulsión
o inhabilitación de un alumno respecto a la Federación Estudiantil,
así como la publicación del mismo en un diario de circulación
nacional -situación que es planteada en el presente recurso de amparo
por parte de los gestionantes- es materia susceptible de ser conocida en
esta vía constitucional, pues de la relación existente entre
el citado artículo 57 y el problema fáctico planteado, se
concluye que existe un relación de poder que podría estar
afectando los derechos de los recurrentes; y precisamente por la naturaleza
del asunto, los remedios jurisdiccionales comunes aún cuando pudieran
ser efectivos resultarían tardíos y podrían ocasionar
graves consecuencias a los accionantes. En virtud de tales razones,
se justifica la admisión de este amparo.
Para resolver el fondo del
asunto es preciso indicar que el Consejo Superior Estudiantil de la Federación
de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica el 4 de junio de 1992 y
con fundamento en el artículo 176, inciso c del Estatuto Orgánico
de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica,
tomó el acuerdo de inhabilitar, suspender y expulsar a los recurrentes
de la indicada Federación para que así no volvieran a ejercer
ningún cargo de representación estudiantil. Los hechos
que generaron tal decisión consistieron en supuestas irregularidades
cometidas por parte de los gestionantes; actitudes las cuales según
el Consejo recurrido fueron violatorias de los fines y principios de la
Organización Estudiantil. En cuanto a la toma de tal decisión
por parte del citado Consejo Superior, esta Sala Constitucional considera
que los motivos que la fundamentan, así como la propia decisión
a la que se llegó, constituyen materia de legalidad que no es objeto
de conocimiento de esta Jurisdicción. Sin embargo, en lo que
respecta a la publicación que de tal acuerdo se hiciera en el Periódico
Universidad sin contar para ello con la firmeza de la decisión vertida,
ha producido efectos nocivos para los recurrentes, los cuales ameritan
el análisis de ese hecho en esta instancia constitucional.
Así las cosas, estima
esta Sala Constitucional que con la publicación que se hiciera en
el Semanario Universidad del 12 de junio de 1992 (folio 7 del expediente)
sobre el acuerdo que aún no se encontraba firme y el cual expulsaba
e inhabilitaba a los recurrentes en el cargo de representación estudiantil,
se ha producido una violación del derecho a la imagen, al honor
y a la reputación de los gestionantes; derechos que se encuentran
protegidos por nuestra Constitución Política en su artículo
24.
De tal forma, si bien el
artículo 29 constitucional establece la posibilidad para el ciudadano
de comunicar sus pensamientos y publicarlos sin censura previa, también
establece que en caso de que tales publicaciones provoquen un abuso, quienes
las suscriben deberán hacerse responsables por las mismas.
En el caso concreto, si
bien el Consejo Superior Estudiantil tenía la posibilidad de publicar
el acuerdo tomado, es preciso tener en cuenta que esa comunicación
provocó una lesión al derecho a la intimidad de los recurrentes,
específicamente en cuanto a su imagen, honor y reputación;
derechos los cuales e encuentran tutelados en forma amplia en el artículo
24 de nuestra Constitución Política, cuya violación
se manifiesta precisamente en el hecho de que se publicó un acuerdo
que no se encontraba firme, el cual posteriormente fue anulado pues se
le descubrieron vicios de forma; quedando posteriormente suspendida la
intención que se expresó en tal acuerdo, de forma tal que
a los gestionantes nunca se les ejecutó la decisión viciosamente
tomada, pero sí se les produjo un daño con la publicación
de marras.
Así las cosas, tal
infracción al derecho a la intimidad tutelado en el numeral 24 constitucional
en relación con el 29 de ese mismo cuerpo legal ameritan la declaratoria
con lugar del recurso en cuanto a tal extremo; rechazándose respecto
a todo lo demás por referirse a aspectos propios de legalidad, sin
que ello impida el inicio de las gestiones correspondientes en la vía
jurisdiccional común(...) Se declara con lugar el Recurso y en consecuencia,
se restituye a los recurrentes al pleno goce de sus derechos fundamentales.
Se condena a la Federación
de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños
y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía
civil(...)”.
Voto:
03192-1994
Expediente:
2741-C-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Yamilette Araya Vargas, mayor de edad, casada, vecina de San José, cédula de identidad Nº 1-498-268, estudiante de derecho; contra la Universidad de Costa Rica, Representada por el Rector Dr. Luis Garita.
“ (...) No observa esta Sala
que Universidad de Costa Rica haya incumplido con su obligación
de registrar los cursos matriculados por la recurrente, así como
los aprobados, pues tales registros sí existen; siendo lo ocurrido
el hecho de que la gestionante no ha aprobado esos cursos o los ha retirado,
situaciones que son atribuibles a la propia responsabilidad de la estudiante
y no de la Universidad, sin que ello de ninguna forma le niegue el acceso
al derecho a la educación, pues la accionante en cualquier momento
puede continuar sus estudios universitarios siempre y cuando cumpla con
los requisitos necesarios para ello. En mérito de las anteriores
consideraciones, es lo procedente declarar sin lugar el presente recurso
de amparo, pues no se observa ninguna violación a derechos constitucionales
de la accionante (...) Se declara sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
03287-1994
Expediente:
2177-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintiún minuto del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo planteado por la señora Kattia Velázquez Vásquez portadora de la cédula de identidad Nº 3-296-074, contra el Jefe de la Unidad 3 y el Ministro de Educación Pública.
“(...) La funcionaria Velázquez
reclama por dos ceses en sus puestos como docente en Turrialba del cual
era interina y como unidocente en la Universidad de Costa Rica. Del
primero la misma recurrente acepta que ostentaba el puesto de manera interina
por lo cual no puede alegar derecho alguno del mismo y no prueba de ninguna
forma que fuera sustituida por otra interina. En el caso del puesto de
unidocente la señora Velázquez sustituía a la señora
Sandra Aguilar Barquero, quien al presentar un recurso de amparo ante esta
jurisdicción (recurso número 1306-94), se ordenó mediante
resolución de las 8:35 horas del 20 de abril de 1994 la restitución
de la funcionaria Aguilar en supuesto (ver copia de resolución a
folio 33 del expediente), por lo cual de la funcionaria Velázquez
debió dejar el puesto, pero entonces no por arbitrariedad del Ministerio,
sino en acatamiento de la orden emanada de esta Sala Constitucional. Por
lo expuesto, al no llevar razón la recurrente el amparo intentado
debe ser declarado sin lugar(...)Se declarar sin lugar el recurso (…)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y seis minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Sara Chinchilla Gutiérrez, mayor, cédula de identidad Nº 1-325-629, soltera, vecina de Mata de Plátano, Guadalupe, Profesora de Historia; contra el Tribunal Electoral Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Si analizamos los
motivos del recurso, que vendría a ser el fondo de este asunto,
la Sala llega a la conclusión de que la accionante pretende que
por esta vía se examine lo ya resuelto por el Tribunal Electoral.
En realidad las supuestas violaciones que se acusaron, son por haberse
violado normas reglamentarias de procedimiento o legales en sí mismas
y no por existir en realidad un quebranto a derechos o principios constitucionales.
Si ya el Tribunal Electoral resolvió las pretensiones de la recurrente
y aún persisten “en su criterio” los vicios, debe acudir a los Tribunales
Comunes Ordinarios a plantear la nulidad del nombramiento y no someter
a esta Sala el asunto, para que se determine si el mismo es legítimo
o no. Recuérdese que la Sala no es una instancia más en esta
materia, pues únicamente controla la constitucionalidad y no la
legalidad, que es lo reclamado en el presente asunto Se rechaza por el
fondo el recurso (...)”.
Voto:
03675-1994
Expediente:
3126-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas con cincuenta y siete minutos del veintuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Andrea Neiva Dos Reis, mayor, soltera, estudiante, brasileña, pasaporte número C.F. 068404, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) La queja de la recurrente
se orienta hacia el cobro de la matrícula que le ha cursado la institución
recurrida, el cual considera ella totalmente violatorio de sus derechos
constitucionales ya que, a su juicio debe aplicarse el Convenio de intercambio
Cultural vigente entre los dos países. Al respecto, concluye la
Sala que, en la especie, no se configura violación constitucional
alguna por cuanto la discordia nace a raíz de una interpretación
que de la norma de un tratado vigente hace el órgano recurrido,
siendo tal un aspecto de mera legalidad que debe ventilarse en la vía
ordinaria contenciosa. Es allá, donde puede acudir con su reclamo
la recurrente pues en esta sede no se aprecia violación del principio
de igualdad desde que no consta que personas en situación similar
a la suya hayan sido tratadas de manera diferente por la institución
recurrida. De todo ello se deduce que el recurso debe rechazarse de plano(...)”.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas tres minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo establecido por Oscar Mario Pacheco Murillo, mayor, casado, vecino de Alajuela, contra el Rector y el Vicerrector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Si la Universidad recurrida
estimó en su oportunidad que el recurrente Pacheco Murillo había
incurrido en una serie de incumplimientos de las cláusulas del contrato
de arrendamiento que se interesa suscrito entre ambas partes, debió
acudir a la vía legal respectiva a fin de obtener un pronunciamiento
a su favor y lograr el efectivo desalojo de los locales por ella arrendados.
Pero no proceder mano militari al desalojo del recurrente, ya que ello
resulta arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales de éste.
En consecuencia, el recurso resulta procedente, y así debe declararse
y advertir a la Universidad recurrida no incurrir en conductas posteriores
que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
“(...)Se declara con lugar
el recurso(...) Se advierte a la Institución recurrida no incurrir
en conductas posteriores que hagan aplicable lo dispuesto en artículos
71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena
a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios
causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo(...)”.
Voto:
03748-1994
Expediente:
4450-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las doce horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo Nº 4450-92 interpuesto por Eduardo Matamoros Zúñiga, cédula de identidad número 1-602-667 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) Reclama el recurrente
contra la suspensión por ocho días, comunicada mediante oficio
SST-367-92 por no haber mediado el principio del debido proceso en su imposición.
Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por la Rectora a.i. de
la Universidad de Costa Rica, se desprende que la medida tiene simple carácter
cautelar y no disciplinario, aparte de estar contemplada en la Convención
Colectiva a la que alude el recurrente. Con base en ello y en vista de
que el resto del procedimiento respetó las reglas del debido proceso,
incluida la integración de un órgano director del procedimiento
administrativo, como ya lo estableció la Sala en la sentencia #448-94
de las 11:48 horas del 21 de enero de este año, en el caso de otro
de los implicados en la investigación aquí tratada, a quienes
se les siguió un procedimiento conjunto, procede declarar sin lugar
el presente recurso (…)”.
Voto:
03864-1994
Expediente:
2967-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de Giuseppa D. Agostino Santoro, cédula de identidad número 8-045-259 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...) En el presente asunto,
la recurrente acude en resguardo de sus derechos constitucionales al excluir
la Universidad de Costa Rica de estímulo salarial o reconocimiento
extraordinario a aquellos funcionarios que laboran para la institución
menos de medio tiempo. Sobre este punto, el artículo 5 de
las “Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad
de Costa Rica” establece en lo conducente que “todo profesor con dedicación
global o mayor o igual a medio tiempo, podrá obtener pasos intermedios
por los méritos acumulados en su categoría, (...)” siendo
que “cada paso tendrá un valor de 4% del salario base de su categoría
(...)”. El criterio de aplicación de los pluses salariales
en este caso se realiza a partir de la determinación del grado de
dedicación que el interesado otorga al trabajo universitario. De
esta forma, la institución educativa recurrida estima que aquellos
docentes que dedican la mitad de su tiempo (como mínimo) a la labor
docente en esta entidad universitaria, son acreedores de un estímulo
económico de conformidad con las reglamentaciones del caso, criterio
que por sí solo no es violatorio del principio de igualdad.
Diferente sería si dichos incentivos fueran otorgados a profesores
que cuentan con una dedicación por debajo del mínimo establecido
(como es el caso de la aquí recurrente que labora únicamente
un cuarto de tiempo) y no a otros en su misma situación. Sin
embargo, sobre el punto la Sala ya ha reiterado que el presupuesto esencial
del principio de igualdad es que exista un trato discriminatorio desprovisto
de toda justificación objetiva y razonable, principio que es además
aplicable solo a aquellos sujetos que se encuentran en las mismas condiciones.
Por consiguiente, sobre este extremo, la Sala considera que no se ha quebrantado
el derecho a la igualdad, pues la recurrente no reúne los elementos
requeridos para ser beneficiaria de los incentivos económicos otorgados
por la Universidad de Costa Rica. Por otra parte, el hecho de que
la recurrida haya fijado el parámetro mínimo de aplicación
en medio tiempo de dedicación, es asunto que le compete exclusivamente
a ella determinar no solo por la independencia administrativa con que cuenta,
sino también, porque es ella la que debe decidir de conformidad
con las necesidades de la institución, cuáles son los incentivos
que desea otorgar a sus funcionarios y a cuáles servidores considera
merecedores de los mismos. El ejercicio razanable y justo de esta competencia
no es cuestionable desde la óptica de este tribunal. En consecuencia,
no se demuestra quebranto a derecho constitucional alguno, por lo que procede
declarar sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
03911-1994
Expediente:
3288-S-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo planteado por el señor Gerardo Sánchez Rodríguez, mayor, soltero, cédula de identidad número uno-trescientos noventa y cuatro- cuatrocientos veinticuatro, contra el Director a.i. de la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De la documentación
que acompaña el escrito de interposición, se desprende que
al recurrente no se le ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez
que éste habla de la equiparación de su título, sin
embargo, la resolución que dice afectarlo se tomó desde el
día seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, según
copia de certificación número cero setenta y dos mil ochocientos
noventa y cinco, visible a folio doce del expediente, y no es sino hasta
el día veintidós de Julio de los corrientes que el recurrente
realiza nuevamente su solicitud de equiparación al Grado de Master
y no de Licenciado en Derecho como se llevara a cabo en la primera oportunidad,
ante la autoridad recurrida, alegando en esta oportunidad que se lleve
a cabo la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural
y la Jurisprudencia de este Tribunal.
Lo cierto es que la accionada
responde a la solicitud referida y le manifiesta el recurrente, mediante
oficio OR-R-seis mil trescientos noventa y dos-noventa y cuatro, del veintitrés
de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en el caso concreto no
se ha cuestionado la aplicabilidad del Convenio de supracita, tal y como
lo afirma en su solicitud, por lo que en criterio de la autoridad recurrida
no procede la petición por cuanto el Convenio o la jurisprudencia
de esta Sala no obligan a las autoridades recurridas a equiparar el título
y el grado tal y como fueron concedidos años atrás. Además
considera esta Sala que la discusión aquí planteada, constituiría
un diferendo de mera legalidad, que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción,
por lo que será ante la jurisdicción competente, donde debería
plantear el recurrente su disconformidad para lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse(...)Se
rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
04055-1994
Expediente:
0438-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por María Beatriz Pérez Sánchez, con cédula de identidad Nº 9-026-98; contra Jimmy Washburn Calvo, en su condición de Coordinador de Estudios Generales de la Sede Regional del Atlántico de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Que con fundamento
en los documentos aportados por ambas partes se demuestra que en el caso
concreto, el cese de funciones de que fue objeto la recurrente, no se dio
con la finalidad de sustituirla en su condición de interina por
otro interino, sino que por el contrario ello se debió a la necesidad
que tiene la Universidad de Costa Rica de contratar profesores de conformidad
con la cantidad de estudiantes que se prevee, ingresarán cada ciclo
lectivo, cantidad que al no coincidir con el número de grupos abiertos,
ocasiona en muchos casos el cierre de los mismos y por ende la no utilización
de los profesores que habían sido previamente seleccionados para
impartir tales cursos. Desde esta perspectiva, en el cese ejecutado
en contra de la recurrente no se observa que haya habido violación
de ningún derecho constitucional, pues el mismo se debió
a la necesaria organización y distribución interna de trabajo,
propias de una casa de enseñanza como la Universidad de Costa Rica,
en donde cada año se estima un incremento en la cantidad de estudiantes
que no necesariamente coincide con el grupo real de estudiantes que son
matriculados, o peor aún, con el grupo de estudiantes que definitivamente
sí se presentan a los cursos. Por tales razones, procede declarar
sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
04209-1994
Expediente:
3679-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Douglas Miguel Pastran Gutiérrez, mayor, técnico en mantenimiento de forocopiadoras, vecino de San José, cédula de residencia número 20470-270-01-11837, contra el Jefe de la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Como en el caso de
examen, la información solicitada por el recurrente a la Universidad
de Costa Rica, se refiere a las relaciones existentes entre dos sujetos
de derecho privado -a saber: la empresa “Comercializadora Internacional
Delta, Sociedad Anónima” y el petente-, esta Sala no observa que
se haya producido el quebranto al derecho fundamental que se acusa, razón
por la cual, sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la argumentación
que pudiera dar la recurrida para justificar la negativa reclamada, la
prueba que le interesa puede solicitarla el recurrente al Juzgador que
conoce del proceso laboral, quien, si lo estima pertinente para el juicio,
podrá ordenar a la Universidad de Costa Rica hacerla llegar al expediente
para lo que corresponda en derecho(...)Se rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
04244-1994
Expediente:
3720-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Mauricio Lizano Calvo, soltero, estudiante, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-318-012, contra la Vicerrectora de Docencia; el Decano de la Facultad de Microbiología y el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Por la evidente conexidad,
con lo pretendido en el amparo que se tramita ante esta Sala bajo expediente
número 0686-V-94 y a fin de evitar resoluciones contradictorias,
acumúlese éste al recurso indicado(...)”.
Voto:
04472-1994
Expediente:
1150-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con veintisiete minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Abraham Ovares Estrada, cédula de identidad Nº 9-028-386, en su condición de padre en ejercicio de la Patria Potestad del menor Jonnathan Ovares Calvo, contra Marvin Herrera Araya, en su condición de Ministro de Educación Pública, el señor Jorge Escalante Aguilar, en su condición de Director del Liceo Laboratorio Emma Gamboa, Luis Enrique Garita Bonilla, en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Con fundamento en
la prueba aportada, tanto por el recurrente como por los recurridos, se
desprende que lo que se alega es la violación del principio de igualdad,
referido en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, por lo que previo
al razonamiento constitucional respectivo es necesario referirse a este
principio, el cual sólo resulta trasgredido si alguna disposición
otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentran
en igual situación, esto significa que igualdad es, ante todo y
sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por
tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere, pero
esto significa necesariamente que los hombres deben ser tratados igualmente
por el Derecho en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos,
esto es, en los llamados derechos fundamentales, que son el corolario de
la dignidad humana. En cambio, deben ser tratados desigualmente en
todo aquello que se vea sustancialmente afectado por las diferencias que
naturalmente median entre los hombres. Esto quiere decir que el principio
de igualdad contenido en el artículo 33 Constitucional, implique
un tratamiento legal con abstracción de cualquier elemento diferenciador
de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente
una discriminación, la igualdad sólo es violada cuando la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva
y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse
en relación con la finalidad y efectos de la media considerada,
debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y la finalidad perseguida. Este principio constitucional,
en el caso que nos ocupa, no se rompe, ya que al hijo del recurrente se
le dio la posibilidad de presentar dos pruebas extraordinarias de matemáticas,
las cuales no aprobó, se le dieron las mismas posibilidades que
a los demás estudiantes, y que a cualquier estudiante de una institución
pública. Por lo que sobre este punto no procede el recurso.
El recurrente manifiesta
que también se viola el principio de igualdad en tanto que el Reglamento
de Evaluación y Normas de Promoción de la Educación
General Básica y de la Educación Diversificada Académica
y
Técnica Diurnas, dictada por el Ministerio de Educación establece
que el rendimiento escolar progresivo del alumno se certificaró
trimestralmente, y no semestralmente, como lo realizó el Liceo Laboratorio
Emma Gamboa, lo cual lo pone en desigualdad con los demás centros
de enseñanza. Lo anterior no afecta al principio de igualdad,
antes expuesto, en tanto que las Escuelas y Colegios Laboratorios, difieren
de los sistemas tradicionales de enseñanza, lo anterior con fundamento
en el Convenio entre el Ministerio de Educación Pública y
la Universidad de Costa Rica, que corresponde al Decreto Ejecutivo 7125-E
del 16 de junio de 1977, donde se establece que “son centros experimentales
para nuevos métodos y técnicas pedagógicas y que sus
planes de estudios oficiales podrín ser variados con la autorización
expresa del Consejo Superior de Educación, el cual en sesión
12-89 aprobó el Plan y Programa de Estudios de la Educación
Diversificada vigente en el Liceo Laboratorio Emma Gamboa, estableciendo
que el año escolar se compone de dos semestres, hecho que fue aprobado
por el Ministerio de Educación Pública, para los centros
de educación laboratorios, los cuales son centros especiales diferentes
a los demás colegios y escuelas de enseñanza. Donde
las personas que ingresan a dichas Escuelas y Colegios Laboratorios saben
que son diferentes al resto de centros de educación; ya que el principio
de igualdad, como lo indicáramos anteriormente, ha de entenderse
en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en relación con el cual se invoca, por lo que ante situaciones
iguales deben darse tratamientos iguales, pero en situaciones diferentes
el tratamiento es distinto, como en el caso en estudio, por lo que no procede
tampoco, en esta circunstancia, una violación del principio constitucional
alegado, y por lo tanto debe declararse sin lugar este recurso.
En relación, a lo
indicado por la parte recurrente de que su hijo estuvo al comienzo de lecciones
por un lapso del 14 al 25 de febrero de 1994, en undécimo año,
y posteriormente fue devuelto a décimo año, lo cual rechaza
el Director del Colegio, al indicar que oficialmente nunca se ubicó
al joven Jonathan Ovares, en undécimo año, acción
que con relación a los hechos demostrados no afecta los principios
constitucionales, que son los que analiza esta Sala. Por todo lo
expuesto, el recurso es improcedente, y así debe declararse(...)”.
Voto:
04548-1994
Expediente:
3671-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Trejos Cruz, mayor, casado, terapeuta físico, vecino de Santa Ana, cédula de identidad número 5-108-737, contra el Departamento de Tecnologías en Salud de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Si el recurrente estima
que tiene derecho a que el órgano recurrido le reconozca los certificados
que lo acreditan como técnico en terapia física, toda vez
que sí reúne los requisitos indispensables para tal fin,
a contrario de lo que afirma el Departamento de Tecnologías en Salud
de la Universidad de Costa Rica, ello constituye un conflicto de mera legalidad
que no compete dilucidar a esta Sala, toda vez que lo alegado no tiene
el efecto de lesionar derecho fundamental alguno del recurrente de manera
directa, razón por la cual deberá alegar los extremos planteados
ante la autoridad recurrida para lo que en derecho corresponda. Por ello,
el amparo deviene en improcedente y así debe declararse(...)”.
Voto:
04565-1994
Expediente:
2681-V-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas treinta y seis minutos del veinticuatro de agosto mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo Nº 2681-V-94, establecido por Emilia María Flores Fallas, mayor, casada, Médico Veterinario, cédula 1-457-223, vecina de Goicoechea, contra el Director del Programa de Maestría en Salud Pública de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Del informe rendido
-que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación a él
adjunta -que se ha tenido a la vista-, se tiene que no es cierta la afirmación
de la recurrente de que con una misma carga académica unos reciban
el grado de Maestría y otros el de especialidad (folio 53), y tampoco
es cierto que algunas materias fueran divididas en dos o más como
lo menciona la recurrente, ya que se crearon cursos adicionales, con su
propia organización y objetivos, y se le dio a la recurrente oportunidad
de continuar sus estudios mediante un programa transitorio del antiguo
programa de especialidad al de Maestría, por lo que no es cierto
que esté en desventaja. Finalmente de la lectura del oficio PPSP-183-93
(folio 21) de fecha 11 de junio de 1993, responde a la recurrente y sus
compañeros la solicitud de que se les dé el título
de Masters, indicándoles que en fecha próxima se les estará
comunicando el resultado de la gestión ante las autoridades universitarias,
sobre la solicitud de aprobación del documento denominado “Procedimientos
para que las personas graduadas de la especialidad puedan obtener el grado
de Maestría Profesional o Académica en Salud Pública”.
No siendo esa respuesta evasiva, sino que no prodediendo aprobar ni denegar
la gestión se les comunica lo que internamente se está gestionando
para que puedan llegar a obtener el título de Masters, no encontrando
actuación arbitraria alguna, lo procedente es declarar sin lugar
el recurso (...)”.
Voto:
04568-1994
Expediente:
0950-A-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Elisa María Aguilar Cortés, cédula de identidad número 2-188-894, contra el Ministerio de Educación Pública, el Departamento de Personal de ese Ministerio y la Comisión Mixta para los Centros Laboratorios.
“(...)Considera la Sala que
si la administración recurrió a un concurso como medio para
seleccionar el personal de la Escuela -incluido específicamente
lo antinente a la dirección de ésta-, y elaboró una
lista de seis personas elegibles para ocupar el cargo de Director o Directora,
debió atenerse y concluir ese procedimiento y no prescindir del
certamen alegando la inopia en una fase en que ésto resulta ya improcedente.
En este sentido, estima la Sala que la declaratoria de inopia no corresponde
en el caso que se examina, porque las ofertas de las aspirantes se aceptaron
con los atestados que ellas acreditaron, además de que se les seleccionó
como elegibles elaborándose una lista en orden a su evaluación
y valoración. Por lo que se observa que sin mediar un acto formal
dentro del procedimiento concursal, se prescindió injustificadamente
del certamen y sin ninguna otra formalidad se procedió a nombrar
para el cargo a una persona que ni siquiera había participado en
el concurso. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y anular
el acto mediante el cual se declaró la inopia (folio 174 del expediente),
ordenándose a los recurridos que en el plazo de un mes contado a
partir de la comunicación de esta resolución adjudique la
plaza de Director de la Escuela Nueva Laboratorio de la Facultad de Educación
de la Universidad de Costa Rica con base en el concurso realizado(...)”.
Voto:
04689-1994
Expediente:
2400-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Sigifredo Martínez Meléndez, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Hatillo, cédula de identidad Nº 1-724-272; contra la Coordinadora de la Comisión de Evaluación y Orientación Académica, así como la Directora de la Oficina de Asuntos Estudiantiles, ambas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
“(...)A mayor abundamiento
es preciso agregar que el artículo 15 del Reglamento de Régimen
Académico Estudiantil de la Universidad de Costa Rica, establece
que una vez efectuado un examen, el profesor cuenta con 10 días
hábiles para entregarlo a los estudiantes, quienes en caso de no
ponerse de acuerdo con el profesor, podrán apelar de los mismos
ante el Director de la Unidad Académica en los cinco días
hábiles siguientes; y en el caso concreto el recurrente no apeló
ante el órgano competente según el citado artículo,
sino que se dirigió ante la Comisión de Evaluación
y Orientación de la Facultad de Derecho, la que es órgano
asesor de la Dirección de la Unidad Académica. Hay
que señalar además que de acuerdo a la normativa existente,
cuando el recurrente presentó la apelación en fecha 6 de
enero de 1994, ya habían transcurrido los cinco días de que
habla el citado artículo 15, razón por la cual dicho recurso
aparte de haber sido interpuesto en una oficina diferente a la que correspondía,
también era extemporáneo pues los plazos habían vencido
a la fecha de su presentación(...)Se declara sin lugar el recurso
(…)”.
Voto:
05055-1994
Expediente:
4436-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veintidos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Ana María Schapiro Sánchez, mayor, soltera, cédula 1-938-492, contra Alicia Gurdián Fernández en su calidad de Directora del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.
“(...) La inconformidad de
la accionante se relaciona con el aumento, a su juicio desmedido, en el
costo de la matrícula en la Universidad de Costa Rica, que contrasta
con lo que se cobra en la Universidad Nacional por el mismo servicio, de
manera que, según la recurrente existe una desigualdad manifiesta
e injustificada, al ser ambas instituciones estatales y funcionar bajo
el mismo sistema; sin embargo, no concuerda la Sala con esta apreciación
de manera que no encuentra que pueda existir en este caso, una violación
al principio de igualdad, toda vez que aunque siendo ambas instituciones
de enseñanza estatales, no podría decirse en abstracto que
funcionan igual, de forma que estén obligadas a cobrar lo mismo
por sus servicios. Por ello, lo procedente es rechazar por el fondo el
recurso(...)”.
Voto:
05142-1994
Expediente:
0612-P-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciocho horas nueve
minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso
de amparo interpuesto por Xinia Fernández Arias, cédula de
identidad número 1-594-895 contra la Oficina de Becas de la Universidad
de Costa Rica.
“(...) En primer término,
debe aclararse que únicamente corresponde a esta Sala establecer
si existe violación a los derechos fundamentales de la recurrente,
en este caso, el principio del debido proceso y no la constatación
de la producción de los hechos que generaron la imposición
de la sanción, originada en la infracción del Reglamento
de Adjudicación de Becas de la institución recurrida. Así,
con base en el informe rendido por el representante de la Oficina de Becas
de la Universidad de Costa Rica y los documentos cuya copia consta a folios
31 y 32 del expediente, se tiene por demostrado que la recurrente
tuvo oportunidad de ejercer su defensa y ofrecer prueba de descargo, en
la audiencia a ese efecto concedida y a través de los recursos permitidos
en el Estatuto Orgánico de la Universidad -efectivamente ejercidos-,
razón por la cual debe declararse sin lugar este recurso(...)”.
Voto:
05241-1994
Expediente:
4628-S-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo planteado por el señor Rafael González Ballar, mayor, divorciado, Abogado, cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y nueve-seiscientos sesenta y tres, contra La Comisión de Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica y otro.-
“(...)De la documentación
que acompaña el escrito de interposición, así como
de las propias manifestaciones del accionante, se desprende el hecho de
que no se le ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que la autoridad
recurrida, ha dado respuesta a la solicitud que planteara el aquí
accionante el día 12 de mayo del 1993, así como también
ha resuelto los recursos que el mismo interpusiera, contra la resolución
de fecha 7 de diciembre del mismo año. Por otra parte el recurrente
no tiene amenazado su empleo o su salario, los cuales en ningún
momento menciona, por lo que en el fondo de este asunto, estaríamos
hablando de pluses laborales, los cuales no corresponde revisar en esta
sede, puesto que los criterios técnicos empleados por la accionada,
para sustentar la denegatoria del beneficio laboral que se interesa y la
procedencia o no del reconocimiento que se pretende, constituyen
un diferendo de mera legalidad, que no es revisable ante esta Jurisdicción,
por lo que será ante la jurisdicción competente, donde
deberá plantear su disconformidad para lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y no encontrando esta Sala Violación
constitucional alguna que tutelar, el amparo deviene en inadmisible y así
debe declararse(...)”.
Voto:
05291-1994
Expediente:
2709-A-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas veintiún minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de Rodrigo Arias López cédula de identidad número 6-145-985, contra la Vicerrectoría de Docencia, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Consejo Universitario y el Rector, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...)De los hechos expuestos
se desprende que en el caso del recurrente, a pesar de haber sido éste
electo el 20 de noviembre de 1991 por la Asamblea de la Escuela de Matemática
para ocupar el cargo de profesor en propiedad de esa unidad académica,
a la fecha de interposición del recurso, sea, un año y ocho
meses después de realizado el certamen, no se ha completado el procedimiento
de nombramiento, superándose los plazos legales y reglamentarios
establecidos al efecto. La mora injustificada de la administración
en resolver lo referente al nombramiento ha impedido el acceso del accionante
a un cargo para el que había satisfecho los requisitos, por lo que
estima la Sala que el retardo de poco menos de 2 años no se puede
justificar por razón de las discrepancias que se suscitaron entre
los órganos encargados de tramitar el nombramiento. En consecuencia,
procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la Asamblea de la Escuela
de Matemática, órgano al que finalmente le fue remitido el
procedimiento (ver folios 358 a 361 del expediente), resolver lo referente
al nombramiento del recurrente en el improrrogable plazo de un mes contado
a partir de la comunicación de esta resolución.
Por otra parte, al omitir
el Rector informar sobre las peticiones que le formuló el recurrente,
permite que se tengan por ciertos los hechos alegados por el accionante
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
por lo que la falta de respuesta a tales gestiones configura una violación
del derecho de petición garantizado constitucionalmente. En consecuencia,
procede declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo y ordenar
al Rector de la Universidad de Costa Rica contestar las peticiones del
recurrente en el improrrogable plazo de ocho días contados a partir
de la comunicación de esta resolución(...)”.
Voto:
05308-1994
Expediente:
4623-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con doce minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Eduardo Quijano Cardalda, mayor, casado, pensionado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 1-379-017, contra el Rector de la Universidad de Costa Rica.
“(...)Si el recurrente estima
que la Institución recurrida, con la omisión que apunta y
reclama, ha incumplido lo dispuesto en los artículos aplicables
de la ley y los reglamentos vigentes en aquella, ello deberá reclamarlo
en la vía laboral mediante juicio ordinario incoado al efecto y
no en esta sede, pues el incumplimiento acusado constituye un conflicto
de mera legalidad sobre el cual no le corresponde pronunciarse a esta jurisdicción,
en razón de que el plazo transcurrido a la fecha resulta acorde
al necesario para realizar los procedimientos necesarios para realizar
el reconocimiento laboral que interesa al petente(...) Se rechaza de plano
el recurso (…)”.
Voto:
05828-1994
Expediente:
5328-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veintiún minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo interpuesto por Saray Peralta Aguilar, cédula de identidad Nº 1-477-738 y otros en contra de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Se tienen como hechos
demostrados de fundamental importancia para la resolución del presente
asunto los siguientes: a) Que desde el 11 de diciembre de 1986, existe
un acuerdo firme tomado por el Consejo Universitario según el cual
el costo del crédito para el estudiante extranjero será seis
veces el costo del crédito para el estudiante costarricense (folio
41). b) Que en sesión Nº 3912 del 11 de diciembre
de 1992, el Consejo Universitario estableció la necesidad de fortalecer
el presupuesto del Sistema de Estudios de Postgrado y adecuar el costo
del crédito para los estudiantes de esos cursos (folio 36), razón
por la cual se acordó solicitar al Sistema de Estudios de Postgrado
SEP la elaboración de un estudio de autofinanciación de sus
cursos, así como el establecimiento a partir de ese momento del
valor del crédito para Postgrado de 1993 en la suma de ¢4.200,00
(folio 40). c) Que el anterior acuerdo fue debidamente comunicado
a la Comunidad Universitaria mediante la publicación del mismo en
La Gaceta Universitaria de fecha 11 de diciembre de 1992. d)
Que el incremento en el monto de la matrícula, pese a haber sido
aprobado desde diciembre de 1993, saliendo los recibos de cobro en el mes
de diciembre de 1993.
Con fundamento en la prueba
aportada a los autos y el informe rendido bajo juramento, es preciso señalar
que en este asunto no se ha configurado ninguna de las alegadas violaciones
constitucionales. Por tal razón, en lo que respecta a los
estudiantes extranjeros, es preciso recordar que desde el año 1986
existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra firme en este
momento, según el cual el costo del crédito para los extranjeros
es seis veces superior al costo que tiene el crédito para un nacional.
Tal medida tiene su razón objetiva de ser pues pretende fortalecer
el sistema educativo en favor de nuestros ciudadanos permitiendo con ello
el acceso de una gran cantidad de la población a las aulas de la
Universidad de Costa Rica, lo cual en definitiva conlleva beneficios para
toda la sociedad costarricense. Dicho acuerdo además es de conocimiento
expreso de todos los estudiantes de la citada Universidad, por lo que no
es posible que ahora se venga a alegar desconocimiento del mismo, cuando
esa situación es de carácter absolutamente público
y notorio en nuestro campus universitario. Al respecto se hace indispensable
señalar que sobre este punto existe un pronunciamiento expreso de
la Sala según el cual “...en lo que se refiere a los recargos y
la diferencia de montos entre los costarricenses y extranjeros, la Sala
considera que ello no es violatorio de ningún derecho constitucional,
además que eso obedece a una cuestión de legalidad, que los
mismos recurrentes, pueden si a bien lo tienen acudir ante el CONESUP -órgano
encargado de aprobar las tarifas dichas- reclamando sus pretensiones o
en su caso en la vía judicial correspondiente.” (Sentencia No.5315-93
de las 10:36 horas del 22 de octubre de 1993). Por otro lado, tampoco es
posible aceptar la tesis de los recurrentes nacionales según la
cual el cobro que se les realizará en diciembre de 1993 es abusivo
y exhorbitante, pues dicho cobro fue producto de un acuerdo que desde 1992
tomó el Consejo Universitario y contra el cual ningún recurrente
aparentemente presentó recurso o consideración alguna. Este
acuerdo fue tomado con las formalidades establecidas incluyéndose
la debida comunicación del mismo a toda la comunidad universitaria
mediante su publicación en la Gaceta Universitaria, que es el órgano
oficial de información en la Universidad de Costa Rica y por ende
accesible a todos los estudiantes. Tales hechos indican que los recurrentes
tuvieron un año completo para tener conocimiento del acuerdo tomado
y de la influencia que el mismo tendría en sus casos particulares,
por lo que no es posible aceptar que la medida tomada les tomó por
sorpresa, pues en ningún momento se mantuvo en secreto tal información,
siendo prueba de ello el hecho mismo de que el acuerdo se tomó el
11 de diciembre de 1992 y precisamente ese mismo día se publicó
en la Gaceta Universitaria. Además es posible suponer que
por el carácter público del asunto, bien pudieron haber tenido
conocimiento del mismo a través de alguno de los personeros del
Sistema de Estudios de Postgrado, de la Oficina de Registro, de la Oficina
de Administración Financiera, o inclusive haber circulado entre
los mismos compañeros de estudios, pues como ya se indicó
el acuerdo fue tomado desde diciembre de 1992.
Es importante señalar
además que como bien lo afirma el señor Rector de la Universidad
de Costa Rica, el objetivo mismo del aumento en el costo de la matrícula
tiene su razón de ser en la necesidad de fortalecer el sistema de
estudios de Postgrado y para tomar tal decisión se efectuaron estudios
previos e inclusive se permitió la participación de la Federación
de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, así como de la Oficina
de Becas, todo ello con la finalidad de no afectar, en la medida de lo
posible, la situación socioeconómica de los estudiantes.
En este sentido, vale agregar que la misma Universidad permitió
la revision de las becas en forma extemporánea para todos los estudiantes
de postgrado, pero de todos los recurrentes, sólo una de ellas sí
gestionó en tal sentido, siendo que los demás accionantes
aparentemente no se interesaron en gestionar ese tipo de ayuda socioeconómica.
Así las cosas, y con fundamento en los anteriores razonamientos
es preciso declarar sin lugar el presente recurso de amparo, pues no se
ha lesionado ningún derecho constitucional de los recurrentes, estableciéndose
además que de ninguna forma han existido situaciones jurídicas
consolidadas como lo alegan los recurrentes, pues la medida aquí
impugnada fue tomada desde diciembre de 1992, sea dos meses antes de que
los accionantes ingresaran al sistema de estudios de postgrado, pues tales
cursos iniciaron en febrero de 1993, de forma tal que para éstas
fechas, el costo de cada crédito ya era de ¢4.200,00(...) Se
declara sin lugar el recurso (…)”.
Voto:
05829-1994
Expediente:
2690-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo presentado el 20 de junio de l994 por D. Gonzalo Velazquez Martínez, estudiante en la Universidad de Costa Rica, de nacionalidad panameña, cédula de residencia N. 12533-280-01243 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Reiteradamente se ha
sostenido que son las desigualdades contrarias a la dignidad humana las
prohibidas por la Constitución y el derecho internacional de los
derechos humanos. Del informe bajo juramento resultan asimilados para efectos
de tarifa los costarricenses los estudiantes extranjeros que han cursado
al menos tres años de enseñanza secundaria en Costa Rica
y residido aquí tres años; por lo demás, pueden obtener
incluso exoneración total del pago de derechos de matrícula.
En esas circunstancias no puede considerarse irrazonable cobrar a los estudiantes
extranjeros que no reúnan tales requisitos otra tarifa que a los
nacionales y asimilados.
En abstracto, el juicio
de razonabilidad lo es de proporción entre fines de la normativa
enjuiciada y medios para alcanzarlos. Los fines de la regulación
aquí cuestionada apuntan al hecho de que es desigual el aporte a
las finanzas públicas de los estudiantes nacionales y el de
los estudiantes extranjeros, y el medio empleado, la diferencia tarifaria,
no puede estimarse desproporcionado si se toma en cuenta el altísimo
costo de la educación superior para un país en desarrollo
y las regulaciones antes mencionadas que amplían sustancialmente
el ámbito de la categoría de nacionales a aquellos extranjeros
que reúnan los requisitos de la regulación universitaria.
Por último, exigir una ley que regulara una materia propiamente
universitaria como la que se enjuicia sería contrario al artículo
84 de la Constitución Política(...)”.
Voto:
05849-1994
Expediente:
0684-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas veinticuatro minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de Rommy Reñazco Martínez, cédula de identidad número 1-828-496, Margarita Salas Arce, cédula de identidad número 1-792-857 y Berny Francisco Villareal Cortés, cédula de identidad número 5-279-344, contra el Rector, la Vicerrectora de Docencia, el Decano de la Facultad de Odontología, el Decano de la Facultad de Farmacia y la Directora de la Escuela de Medicina, todos de la Universidad de Costa Rica.
“(...) Reclaman los recurrentes
que si se hubiera ejecutado el acuerdo del Consejo Universitario tomado
en la sesión No.3978 que aprobó un aumentó del 50%
en el cupo de las carreras de ingreso restringido y eximió de su
aplicación únicamente a las escuelas que habían tomado
medidas para aumentar sus cupos, hubieran podido ingresar a las carreras
que solicitaron. Estiman que se ha violentado su derecho al estudio y el
principio de legalidad porque con dicha omisión las autoridades
universitarias incumplieron lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto
Orgánico que establece como obligatorias las decisiones del Consejo
Universitario.
Estima la Sala que llevan
razón los recurridos al indicar que no se ha emitido acto alguno
que lesione derechos fundamentales de los accionantes, porque lo que impugnan
es la omisión de las autoridades universitarias de aplicar el acuerdo
del Consejo Universitario que incrementó en un 50% el cupo de las
carreras de ingreso restringido. De los informes rendidos bajo juramento
por las autoridades recurridas y de los demás documentos aportados
se desprende que los recurrentes con su rendimiento académico no
alcanzaron el promedio de admisión fijado para las carreras de Farmacia,
Medicina y Odontología (ver informes, folios 23, 169, 190 y 225).
Lo anterior es esencial si se toma en cuenta que el cupo de la carrera
no es el único elemento a considerar para ingresar y que se deben
tomar en cuenta otros factores como el rendimiento académico del
estudiante y la cantidad de personas que soliciten su admisión,
por lo que aún si se hubiera dado el aumento del 50% sobre el cupo
original en las carreras de Farmacia, Odontología y Medicina, los
recurrentes únicamente contaban con una expectativa de ingreso a
esas carreras sujeta a diversos factores, que no logra configurar un derecho
a su favor cuya lesión sea suceptible de ser declarada en esta vía.
A mayor abundamiento, la Sala considera que lo relacionado con la ejecutoriedad
y obligatoriedad de los acuerdos del Consejo Universitario, es un asunto
de mera legalidad que no corresponde resolver a este Tribunal y, en todo
caso, se observa que el acuerdo del Consejo Universitario tomado en la
sesión No.3975 de 14 de setiembre de 1993, artículo 9, estableció
un transitorio que permitió a las autoridades universitarias negociar
el aumento del 50% en el cupo de las carreras de ingreso restringido, sujetando
su aplicación a que las unidades académicas hubieran tomado
medidas para aumentar el porcentaje de admisión en esas carreras.
Esto aunado al hecho de que la Vicerrectoría de Docencia constatara
que la mayoría de las carreras con ingreso restringido, incluyendo
Farmacia, Odontología y Medicina, habían aumentado su cupo
en los últimos tres años y que para 1994 habían incrementado
considerablemente el ingreso de estudiantes “aunque no fuera en el 50%
fijado por el Consejo Universitario” (ver oficios VD-254-94 y VD-263-94,
folios 231 a 245 del expediente), lo que las colocaba en posición
de negociar la aplicación del acuerdo del Consejo Universitario,
determina que se considere razonable la actuación de las autoridades
universitarias en relación con dicho acuerdo y proceda declarar
sin lugar el recurso(...)”.
Voto:
06098-1994
Expediente:
4364-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veintisiete minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Acción de inconstitucionalidad promovida por Mariana Vilnitsky Strusberg, mayor, soltera, estudiante, con cédula de residencia número 4-05-9917-750, vecina de San José, contra el artículo 5 tomado en sesión del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, número 3460, del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
“(...)El accionante invoca
la inconstitucionalidad del artículo 5 tomado en sesión del
Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, número 3460,
de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho que dispone en
lo que interesa:
“2. Que para efectos de
pago de matrícula, se tome como nacionales a los estudiantes extranjeros
que hayan cursado al menos tres años de su enseñanza secundaria
en Costa Rica y que hayan residido tres años en el territorio nacional,
inmediatamente antes de su ingreso a la Institución, Ausencias breves
del país no interrumpen la continuidad de la permanencia en él.
3. Que este acuerdo rige
para los extranjeros que hagan la respectiva solicitud a partir del segundo
ciclo
de 1988.”
Sin embargo, los alegatos
que el accionante hace no tienen ninguna relación con la norma impugnada,
por cuanto estima que es contraria al principio de igualdad -artículo
33 constitucional-, al establecer una tarifa diferente en el costo de la
matrícula y cursos de estudios entre estudiantes universitarios
nacionales y extranjeros, lo cual, asimismo estima contrario a la libertad
de enseñanza y a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución
Política, ya que el simple hecho de que se le imponga la obligación
de cancelar los mismos estudios universitarios que
reciben los costarricenses
con una tarifa especial y distinta de aquélla que pagan los nacionales,
es una discriminación que atenta directamente contra su dignidad
de persona, que se funda en su condición de extranjero, siendo que
la norma impugnada establece la situación en que los extranjeros
pueden ser considerados como nacionales para efectos del pago de la matrícula
de los estudios universitarios. Por tal razón es que esta acción
no constituye medio razonable para amparar el interés que la accionante
considera lesionado, ya que no impugna el parámetro impuesto por
el Consejo Universitario para tener como a los extranjeros como nacionales,
sino que cuestiona el cobro diferenciado que establece la administración
universitaria entre nacionales y extranjeros; siendo por ello procedente
rechazar de plano esta acción, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en relación con establecido en artículo 75,
párrafo primero, de la misma ley.
No obstante lo anterior,
en relación con el cobro diferenciado que la Universidad de Costa
Rica establece entre nacionales y extranjeros, ya fue de la consideración
de esta Sala, estimando que no existía violación a principio
o norma constitucional alguna. Así, por sentencia número
5828-94, de las diecisiete horas veintiún minutos del cinco de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro, declaró sin lugar el recurso
de amparo promovido por estudiantes universitarios contra la Universidad
de Costa Rica, por el aumento “indiscriminado” en el cobro de la matrícula,
y la tarifa diferente entre nacionales y extranjeros, en perjuicio de los
segundos. En esa ocasión se consideró:
“... en lo que respecta
a los estudiantes extranjeros, es preciso recordar que desde el año
de 1986 existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra firme
en este momento, según el cual el costo del crédito para
los extranjeros es seis veces superior al costo que tiene el crédito
para un nacional. Tal medida tiene su razón objetiva de ser pues
pretende fortalecer el sistema educativo en favor de nuestros ciudadanos
permitiendo con ello el acceso de una gran cantidad de la población
a las aulas de la Universidad de Costa Rica, lo cual en definitiva conlleva
beneficios para toda la sociedad costarricense... Al respecto se hace indispensable
señalar que sobre este punto existe un pronunciamiento expreso de
la Sala según el cual “... en lo que se refiere a los recargos y
la diferencia de montos entre los costarricenses y extranjeros, la Sala
considera que ello no es violatorio de ningún derecho constitucional,
además de que eso obedece a una cuestión de legalidad, que
los mismos recurrentes, pueden si a bien lo tienen acudir ante el CONESUP
-órgano encargado de aprobar las tarifas dichas-, reclamando sus
pretensiones o en su caso en la vía judicial correspondiente. (Sentencia
No. 5315-93, de las 10:36 horas del 22 de octubre de 1993.)”(...)”Se rechaza
de plano la acción(...)”.
Voto:
06376-1994
Expediente:
4387-C-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veintiún minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Acción de inconstitucionalidad promovida por Dennis Pineda Soto, mayor, soltero, vecino de San José,, estudiante, cédula de identidad número 1-766- 259, en su calidad de representante de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica, contra el Estado en las actuaciones el Consejo Superior de Educación Privada (CONESUP) y el Ministerio de Educación Pública.
“(...)PRIMERO. SOBRE LA LEGITIMACION
DEL ACCIONANTE. Fundamenta el accionante su legitimidad para promover esta
acción de inconstitucionalidad en la consideración de la
existencia de un recurso de amparo, tramitado bajo expediente número
4343-93, contra el Consejo Superior de Educación Privada (CONESUP);
sin embargo en virtud de sentencia número 360-94, de las quince
horas veintisiete minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa
y cuatro el mismo fue rechazado de plano. Por tal motivo no puede tenerse
por cumplido el requisito exigido en el párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, por no constituir esta acción
en medio razonable para amparar el derecho o interés que considera
lesionado en el asunto principal, procediendo en consecuencia el rechazo
de plano de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo
9, párrafo primero, de la Ley de cita. Asímismo, señala
el accionante la existencia de un interés colectivo que atañe
a los estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica, en la consideración
de que la omisión de la actuación del Estado en el deber
de vigilancia en relación con la educación superior privada
puede repercutir en el estudiantado, sin embargo, no puede considerarse
tal interés de la colectividad en razón de lo dicho en el
recurso de amparo, toda vez que si en este caso se sustenta la inconformidad
en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiese
tenido el “CONESUP” para autorizar y regular el funcionamiento de universidades
privadas, en contra del que sobre ello pueda tener -aún como estudiante
de nivel superior y eventual abogado- el recurrente, esa disconformidad
no es amparable, toda vez que no viola, directamente, los derechos fundamentales
de sus representados o los propios, por lo que la acción resulta
improcedente y así debe declararse.
SEGUNDO. EN
RELACION CON LA OMISION IMPUGNADA. Por otra parte, en relación con
la impugnación alegada, omisión del deber de vigilancia por
parte del Estado -Consejo de Educación Superior Privada y Ministerio
de Educación Pública- no es susceptible de ser conocido en
la vía de la constitucionalidad, por cuanto en virtud de lo dispuesto
en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
procede la acción de inconstitucionalidad:
“a.) Contra las leyes y
otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos
privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma
o principio constitucional.
b.) Contra los actos subjetivos
de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción
u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren
susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.”; y en
este caso, no se alega la inconstitucionalidad de ninguna norma o disposición
de carácter general en particular, ni tan siquiera una actuación
u omisión en concreto por parte de la Administración Pública,
únicamente se impugna una omisión de carácter general
fundamentado en un deber en abstracto. En este sentido la acción
es inadmisible y así procede declararlo, en virtud de que, como
se dijo en el considerando anterior, no se comprobó la legitimación
activa del actor para pretender la inconstitucionalidad de las omisiones
que alega, dado que la omisión de los deberes de vigilancia de la
educación superior privada por parte del Consejo Superior de Educación
Privada (CONESUP) y del Ministerio de Educación Pública no
es susceptible de control de constitucionalidad, sino un problema de legalidad,
según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucionalidad. Por ello, procede el rechazo de plano de la acción,
como en efecto se ordena(...)”.
Voto:
06478-1994
Expediente:
3125-E-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por María Concepción Bratti Verdejo, cédula de residencia número cuatrocientos veinticinco- cincuenta y nueve cero setenta- ciento diez; contra la Universidad de Costa Rica.-
“(...)La cuestión
que aquí se plantea ya fue resuelta por este Tribunal, en la sentencia
número 5828-94, que estableció: “... en lo que respecta a
los estudiantes extranjeros, es preciso recordar que desde el año
de 1986 existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra firme
en este momento, según el cual el costo del crédito para
los extranjeros es seis veces superior al costo que tiene el crédito
para un nacional. Tal medida tiene su razón objetiva de ser,
pues pretende fortalecer el sistema educativo en favor de nuestros ciudadanos
permitiendo con ello el acceso a una gran cantidad de la población
a las aulas de la Universidad de Costa Rica, lo cual en definitiva conlleva
beneficios para toda la sociedad costarricense ... Al respecto se hace
indispensable señalar que sobre este punto existe un pronunciamiento
expreso de la Sala según el cual ‘... en lo que se refiere a los
recargos y la diferencia de montos entre los costarricenses y extranjeros,
la Sala considera que ello no es violatorio de ningún derecho constitucional
...”. (véase también el voto 5315-93).
En conclusión, de
conformidad con esa jurisprudencia, lo procedente es desestimar este amparo(...)”.
Voto:
06618-1994
Expediente:
5479-C-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Consuelo Marchiori, italiana, carné de estudiante número 902148, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Con relación
al cobro diferenciado que la Universidad de Costa Rica establece entre
nacionales y extranjeros, cabe manifestar, que ese aspecto ya fue de la
consideración de esta Sala, estimando que no existía violación
a principio o norma constitucional alguna. Así, por sentencia número
5828-94, de las diecisiete horas veintiún minutos del cinco de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro, declaró sin lugar el recurso
de amparo interpuesto contra la Universidad de Costa Rica, por el aumento
“indiscriminado” en el cobro de la matrícula, y la tarifa diferente
entre nacionales y extranjeros, en perjuicio de los segundos; criterio
que también se sostuvo en la resolución número 5315-93
de las diez horas treinta y seis minutos del veintidós de octubre
del año anterior), que en lo que interesa dispone: “... en lo que
respecta a los estudiantes extranjeros, es preciso recordar que desde el
año de 1986 existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra
firme en este momento, según el cual el costo del crédito
para los extranjeros es seis veces superior al costo que tiene el crédito
para un nacional. Tal medida tiene su razón objetiva de ser pues
pretende fortalecer el sistema educativo en favor de nuestros ciudadanos
permitiendo con ello el acceso de una gran cantidad de la población
a las aulas de la Universidad de Costa Rica, lo cual en definitiva conlleva
beneficios para toda la sociedad costarricense... Al respecto se hace indispensable
señalar que sobre este punto existe un pronunciamiento expreso de
la Sala según el cual “... en lo que se refiere a los recargos y
la diferencia de montos entre los costarricenses y extranjeros, la Sala
considera que ello no es violatorio de ningún derecho constitucional,
además de que eso obedece a una cuestión de legalidad, que
los mismos recurrentes, pueden si a bien lo tienen acudir ante el CONESUP
-órgano encargado de aprobar las tarifas dichas-, reclamando sus
pretensiones o en su caso en la vía judicial correspondiente.” Como
no existe motivo para variar ese criterio, el amparo resulta improcedente
y así debe declararse(...) Se rechaza de plano el recurso (…)”.
Voto:
06663-1994
Expediente:
4147-S-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y siete minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de Amparo establecido por Fabiana Perez Marset contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Esta Sala, mediante
sentencia número 6098-94 de las nueve horas veintisiete minutos
del dieciocho de octubre del presente año, al resolver la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Mariana Vilnitsky Strusberg contra
el artículo 5 de la sesión número 3460 del Consejo
Universitario de la Universidad de Costa Rica, señaló en
el considerando segundo que:
“... II. No obstante lo
anterior, en relación con el cobro diferenciado que la Universidad
de Costa Rica establece entre nacionales y extranjeros, ya fue de consideración
de esta Sala, estimando que no existía violación a principio
o norma constitucional alguna. Así por sentencia número 5828-94
de las diecisiete horas veintiún minutos del cinco de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro, declaró sin lugar el recurso de
amparo promovido por estudiantes universitarios contra la Universidad de
Costa Rica, por el aumento “indiscriminado” en el cobro de la matrícula
y la tarifa diferente entre nacionales y extranjeros, en perjuicio de los
segundos. En esa ocasión se consideró:
“... en lo que respecta
a los estudiantes extranjeros es preciso recordar que desde el año
de 1986 existe un acuerdo del Consejo Universitario que se encuentra firme
en este momento, según el cuál el costo del crédito
para los extranjeros es seis veces superior al costo que tiene el crédito
para un nacional... Al respecto se hace indispensable señalar que
sobre este punto existe un pronunciamiento expreso de la Sala según
el cuál “...en lo que se refiere a los recargos y la diferencia
de montos entre los costarricenses y extranjeros, la Sala considera que
ello no es violatorio de ningún derecho constitucional, además
de que esto obedece a una cuestión de legalidad que los mismos recurrentes
pueden si a bien lo tienen acudir ante el CONESUP -órgano encargado
de aprobar las tarifas dichas- reclamando sus pretensiones o en su caso
en la vía judicial correspondiente. (Sentencia número 5315-93
de las 1036 horas del 22 de octubre de 1993) ... ...”.
De conformidad con el criterio
anteriormente expuesto, el reclamo de la amparada debe desestimarse, toda
vez que según ha sido resuelto, las diferencias existentes en la
Universidad de Costa Rica en el costo de la matrícula entre los
estudiantes nacionales y los extranjeros, no conlleva quebranto constitucional
alguno(...)”.
Voto:
06808-1994
Expediente:
4363-E-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo de Mariana Vilnitzky Strusberg, mayor, soltera, estudiante, con cédula de residencia número cuatro-cero cinco-nueve nueve uno siete-siete cinco cero, contra El Vicerrector de Vida Estudiantil de la Universidad de Costa Rica.
“(...)La referida acción
de inconstitucionalidad fue rechazada de plano por la Sala, en Sentencia
No. 6089-94 de las nueve horas veintisiete minutos del dieciocho de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro y como en el amparo, que le sirvió
de base a la acción, se reiteran los mismos argumentos y no existen
razones para variar el criterio ahí expresado (artículo 9
Ley de la Jurisdicción Constitucional), el recurso resulta improcedente
y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone(...)”.
Voto:
06970-1994
Expediente:
3998-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas doce minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Roxana Carvajal Bolaños, cédula de identidad #1-524-332 contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)En primer término,
la accionante señala que dos resoluciones emitidas dentro del Procedimiento
Administrativo que se llevó en su contra, no le fueron debidamente
notificadas, que son: la del 19-4-94, mediante la cual el Rector a.i. solicitó
al Presidente de la Junta de Relaciones someter a consideración
de esa Junta su despido sin responsabilidad y la resolución mediante
la cual se pasó su caso a conocimiento del Tribunal Arbitral. No
obstante lo anterior, según consta a folio 14 del expediente que
el 31-1-94 se citó a la accionante a rendir declaración sobre
los hechos base del Procedimiento Administrativo. Del informe rendido -bajo
fe de juramento- por el Rector de la Universidad de Costa Rica se desprende
que a la recurrente le fue notificado el envío de su caso a la Junta
de Relaciones Laborales mediante una nota del 25- 4-94, la cual fue contestada
por la recurrente el 6-5-94 según consta a folio 16 del expediente.
A folio 92 del expediente consta que a la recurrente se le envió
copia del oficio #JRL-71-94 del 27-6-94 donde se le se le comunicó
al Rector de la Universidad que el caso de la recurrente se había
elevado al Tribunal Arbitral.
En cuanto a la solicitud
hecha por la accionante el 22-7-94, mediante la cual solicitó al
Rector de la Universidad de Costa Rica Carlos Alfaro Lara que le comunicara
por escrito las razones por la que se le separaba de su cargo, según
consta a folio 22 del expediente, esa solicitud le fue debidamente contestada,
razón por la cual no estima la Sala que se le haya violado su derecho
de petición, ni tampoco el artículo 35 del Código
de Trabajo, puesto que la accionante no estaba solicitando ninguna certificación,
en los términos del artículo 35 del Código de Trabajo.
En virtud de lo anterior, el amparo debe desestimarse en cuanto a este
aspecto. Del estudio del expediente administrativo se desprende, que al
accionante se le respetó su derecho al debido proceso en el procedimiento
que se llevó en su contra, único aspecto que puede ser analizado
en esta jurisdicción, toda vez que la decisión de abrir el
Procedimiento Administrativo y de probar los cargos son decisiones propias
de los órganos competentes. La Sala, salvo casos de excepción,
no se ocupa de valorar las pruebas aportadas al expediente administrativo,
sino que ésta es una responsabilidad del Organo Director del Procedimiento.
Ahora bien, si la recurrente está en desacuerdo con el despido sin
responsabilidad dictado por la institución recurrida, le resta la
posibilidad de impugnarlo en la vía laboral. En virtud de lo anterior,
el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Asimismo, debe reiterarse
a la Universidad de Costa Rica que debe pagar a la recurrente los salarios
dejados de percibir del 21-7-94, fecha a partir de la cual fue despedida
hasta la notificación de esta sentencia(...)”.
Voto:
07371-1994
Expediente:
6163-M-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y seis minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo interpuesto por Fernando Solano Retana, mayor, casado, vecino de Desamparados, cédula 1-416-1275, contra la Universidad de Costa Rica.
“(...)Del escrito presentado
se desprende que en el caso concreto no se está ante una gestión
pura y simple que debe, según el artículo 27 de la Constitución
Política, producir una respuesta, sino ante un reclamo administrativo,
vale decir, un procedimiento que -instaurado en este caso por la parte-
debe necesariamente seguir una serie de pasos hacia un objetivo, que resulta
ser aquí, el pronunciamiento de la Junta de Relaciones laborales
que decidió, dada la relación entre los asuntos a conocer,
supender el conocimiento y resolución del reclamo planteado ante
ella. De esta forma, al ser una cuestión relativa a la discrecionalidad
del órgano, corresponde a la Sala recordarle al recurrente que para
combatir los criterios plasmados por la recurrida, le son acordados a él
los mecanismos para impulsar el procedimiento y compulsar al órgano
encargado, a llevar adelante el proceso. Igualmente, también la
normativa que rige estos procedimientos establece una serie de consecuencias
jurídicas para la inacción de los órganos administrativos,
por lo que, frente a este cuadro de derechos y potestades de la recurrente,
no podría entenderse violados ni el artículo 27 ni el 41
Constitucionales. Por otra parte, no existe forma alguna de que la Sala
pueda en este caso entrar a valorar una violación al artículo
33 de la Constitución, dado que no hay ningún elemento que
haga presumir que a personas en similitud de condiciones se le ha
dado, por parte de la recurrida un trato distinto. Por todo ello, lo procedente
es rechazar por el fondo el recurso. Por tanto: Se rechaza de plano el
recurso(...)”.
Voto:
07450-1994
Expediente:
3305-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las once horas treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Recurso de amparo promovido por Pedro José Corea Rodríguez, cédula de identidad Nº 5-148-475 contra la Decana del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica, Yamileth González.
“(...) El recurrente señala
que la Universidad de Costa Rica equiparó su título de PH.D.
en Medicina, obtenido en la Universidad Patricio Lumumba de la URSS, al
de Master Profesional en Medicina, lo cual quebranta el artículo
7 de la Constitución.
Estima la Sala que el Convenio
de Cooperación Cultural y Científica suscrito por Costa Rica
y la URSS el 22 de julio 1974, hoy Unión de Estados Independientes
y aprobado por ley Nº 5761 es aplicable en cuanto al reconocimiento
de títulos y estudios cursados por costarricenses en la URSS y es,
además autoejecutivo(…)”.
Ver en igual sentido el
voto Nº 548-94 de las 18:00 del 26 de enero de 1994.